REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO FORTINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.398.804, domiciliado en el cruce de las calles Coche y Arestinga de la urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELSA MORAZZANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5. 178 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza JIAM SALMEN.
APODERADO JUDICIAL DEL JUZGADO QUERELLADO: No acreditó.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ZAIRA MARINELLA DOMINGUEZ ABDEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.040, y domiciliada en el Boulevard Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ASDEL MALAVER GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803, y de este domicilio.
II.- ANTECEDENTES DEL CASO
Por sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 6666/02, dictó conociendo en apelación, una sentencia definitiva formal en el juicio que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana JUDITH ROJAS DE FORTINO procediendo en nombre y representación del ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAIRA MARINELLA DOMÍNGUEZ, por la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 2001; con lugar la sentencia (sic) dictada por el tribunal de la causa; sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la ciudadana Zaira Marinella Domínguez y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, reponiendo la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del libelo (sic) de la demanda.
El día 10 de abril de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en el juicio que por desalojo instauró el ciudadano Antonio Fortino contra la ciudadana Zaira Domínguez, declarando con lugar la demanda de desalojo; ordenándole a la ciudadana Zaira Domínguez hacer entrega del inmueble y condenándola en costas.
En fecha 17 de abril de 2006 la ciudadana Zaira Domínguez, asistida por la abogada Sandra Villalba Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.427, mediante diligencia apela del fallo dictado el 10 de abril de 2006.
El día 2 de mayo de 2006 por distribución correspondió el expediente contentivo de la sentencia apelada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de mayo de 2006 se inhibió la jueza Virginia Vásquez González, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El día 12 de junio de 2006 recibió el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando solicitarle al tribunal de igual categoría y competencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-05-06 exclusive, hasta el 17-05-06, exclusive.
Mediante oficio Nº 7657 de fecha 15 de junio de 2006 la jueza Virginia Vásquez González, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en relación al cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta un auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a partir del día 21 de junio de 2006.
En fecha 22 de junio de 2006 la ciudadana Zaira Domínguez, asistida por la abogada Sandra Villalba Pérez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.427, presenta escrito en la causa judicial.
El día 26 de junio de 2006 la abogada Elsa Morazzani, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Fortino, suscribe diligencia en el expediente, indicando que el escrito presentado por la parte demandada, ciudadana Zaira Domínguez, lo fue fuera del lapso establecido para promover pruebas en segunda instancia y pide al tribunal de la causa lo desestime por extemporáneo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordena un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.06.2006 exclusive hasta el 22.06.2006, inclusive. Dicho cómputo fue realizado por Secretaría estableciendo que han trascurridos siete (7) días de despacho.
En fecha 20 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Zaira Domínguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10 de abril de 2006; declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo dictado y exime de costas por la índole de la decisión.
El día 3 de agosto de 2006 mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Elsa Morazzani.
El día 3 de agosto de 2006 mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ordena la remisión del expediente Nº 9247-06 al Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que cumpla lo ordenado en el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2006. A tal efecto el referido tribunal libró el oficio Nº 15.585-06, el 3 de agosto de 2006.
En fecha 9 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el expediente y ordenó su reingreso en el libro de causas bajo el Nº 06-2383 y acordó proseguir el curso legal.
El día 10 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada Elsa Morazzani.
III.-LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la acción de amparo constitucional en fecha 14 de septiembre de 2006 por solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 5.178 contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ciudadano ANTONIO FORTINO asistido por la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.178, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
Que “...ocurre para solicitar a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional a su favor contra la sentencia de última instancia dictada en fecha 20 de agosto de 2006 por la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…) por haberme violado dicha sentencia mis derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49, ordinales (sic) 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…a principios del presente año, mediante poder otorgado a la abogada Elsa Morazzani, demandé por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el desalojo de un inmueble ubicado en el Boulevard Gómez, distinguido con el Nº 4, situado en el segundo piso del edificio Los Fortino, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la ciudad de Porlamar, arrendado a la ciudadana Zaira Domínguez, (…) mediante contrato de fecha 01.11.1997, por el término fijo de un año, el cual por diversas circunstancias se convirtió en indeterminado. Esta demanda se hizo con base en el artículo 34, ordinal segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que lo necesitaba para que lo habitara mi hija Geraldine Fortino Rojas”.
Que “En dicha demanda hice notar que anteriormente había solicitado mediante petición que cursó ante el mismo Tribunal Primero, la desocupación del inmueble; demanda que fue declarada sin lugar debido a que mí cónyuge Judith Rojas de Fortino incoó la acción mediante un poder otorgado por mí y al no ser abogado carecía de la cualidad para ejercer poderes en juicio y además no probó su condición de cónyuge”.
Que “…En esta segunda acción, la demandada no contestó al fondo la demanda y se limitó a oponer la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, la sentencia dictada en fecha 04.03.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la presentación de una copia simple y además la prevista en el ordinal 11 eiusdem de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; cuestiones que fueron contradichas por la apoderada actora y asimismo se impugnó la copia simple presentada, sin que la demandada insistiera sobre la validez de la misma en el término legal, por lo que quedó impugnada. Sólo la apoderada actora promovió pruebas, no así la demandada, quien a pesar de haber solicitado que se recabara el expediente Nº 01-1939 contentivo del juicio primigenio, lo cual oportunamente el tribunal proveyó, no lo promovió como prueba en el término legal. Así las cosas, el tribunal tal como lo había solicitado la demandada en el acto de la contestación de la demanda y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictó sentencia, pronunciándose en punto previo sobre las cuestiones previas promovidas, declarándolas sin lugar y visto que la demandada no contestó al fondo la demanda, por lo que quedó confesa y visto que se probaron los hechos alegados en el libelo, declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó hacerme entrega del inmueble en el término y condiciones establecidas en la sentencia de fecha 10.04.2006”.
Que “dicha sentencia fue apelada por la demandada y fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tribunal que le dio entrada y en fecha 02.05.2006 fijó el décimo día siguiente contado a partir de esa fecha para dictar sentencia. Cuando habían transcurrido 3 días de despacho del término la jueza Virginia Vásquez (…) se inhibió debido a que la ciudadana Zaira Domínguez había sido asistida por la abogada Sandra Villalba, con quien existía según expresó una causal de inhibición (…) el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual es titular la juez Jiam Salmen de Contreras quien había sustanciado el primer juicio intentado por mí cónyuge; sustanciación que llevó a efecto hasta el momento de dictar sentencia, cuando fue sustituida temporalmente por la abogada Blanca González, quien dictó la sentencia declarándola sin lugar. El expediente fue recibido el día 12.06.2006 en el mencionado tribunal y se ordenó mediante auto que se prosiguiera el curso legal y se solicitó a la jueza inhibida el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal antes de la inhibición, lo que fue respondido en fecha 15.06.2006 (…) quedando por transcurrir 7 días, que se cumplieron el 21.06.2006; fecha en que debió dictarse sentencia, pero fue diferida por 30 días consecutivos”
Que “la juez Salmen de Contreras que había sustanciado el primer expediente hasta la oportunidad de dictar sentencia no se inhibió a pesar de haber dictado providencias en el mismo tales como la admisión de las pruebas y el haber diferido el término para dictar sentencia y por el contrario tramitó también el segundo expediente, donde en fecha 20.07.2006, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo, revocando la dictada en fecha 10.04.2006 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, anulando todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada, opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reponiendo la causa al estado de que el tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos…”
Que “… durante el término de los diez días establecidos para dictar sentencia, lapso en el que las partes podían presentar pruebas, la demandada no presentó prueba alguna y fue sólo extemporáneamente cuando presentó un escrito donde en ningún momento plantea las defensas alegadas por la juez en su sentencia; se limitó a cuestionar mí condición de propietario del inmueble y la decisión del juez en cuanto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas; es decir, no mencionó no estuvo en desacuerdo con el procedimiento seguido por el tribunal para decidir las cuestiones previas, ni alegó que se le hubiera impedido el ejercicio de ningún derecho, ni probó nada, para que la juez de la causa, pudiera decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo pauta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; norma de evidente orden público”
Que “… la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada en fecha 20.07.2006 (…) de donde puede evidenciarse las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La juez Jiam Salmen de Contreras a sabiendas de que la demandada no había probado ninguno de sus argumentos y que los presentados en segunda instancia eran extemporáneos y con el evidente afán de favorecerla, viola el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) que claramente establece (…) es muy claro el texto de la ley de arrendamientos (sic) cuando señala que sólo en el caso de oponerse la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal se seguirá el procedimiento; cuestiones que no fueron alegadas ya que, la cuestión previa opuesta fue la de la litis pendencia y la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia la jueza agraviante viola el debido proceso, que restringe ese procedimiento a las causales mencionadas y condicionado a que se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, como lo afirma la propia jueza en su sentencia tal como puede leerse al folio 8 de la sentencia cuando la agraviante afirma (…); es decir, la demandada tenía que haber solicitado el recurso de regulación de competencia para que se pudiera seguir ese procedimiento tal como lo afirma la propia sentenciadora…”,
Que “…la juez alegando una supuesta violación de orden público y supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, no denunciados como violados por la demandada, establece un procedimiento que no se encuentra contemplado en la Ley de Arrendamientos (sic) para la tramitación de la cuestión previa de litispendencia, con el agravante de que la parte no cuestionó la competencia del tribunal ni ejerció el recurso de regulación de competencia; condición indispensable para la tramitación en cuaderno separado. Pero aún más relevante es el hecho de que si el juez hubiese seguido ese procedimiento que la juez indica su decisión habría sido la misma ya que la demandada Zaira Domínguez sólo presentó una copia simple de la sentencia que fue tempestivamente impugnada, ya que el expediente según lo expresado en la contestación de la demanda se encontraba en el archivo judicial, por lo que el juez sólo tenía para decidir la copia impugnada (…) por otra parte del texto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) se evidencia que sólo en el caso de que la parte ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción y o de la competencia, contra la decisión que sobre ella recaiga, es cuando se abre un cuaderno separado y se lleva el juicio hasta la etapa de sentencia y se suspende la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. Si la demandada no interpuso recurso alguno mal podía abrirse ningún cuaderno separado y el procedimiento seguido por el juez fue el correcto…”
Que “en este fallo la juez incurre en falso supuesto al establecer que el tribunal infringió el orden publico al obviar la apertura de un cuaderno separado que sólo puede abrirse en los casos taxativamente establecidos por lo que viola el debido proceso al pretender que el juez de la causa dirimiera la cuestión previa de litispendencia por un procedimiento distinto al establecido en la ley, que sólo está en la mente de la juez y que no tiene otro fin que permitir que la demandada tenga la oportunidad de probar y ejercer recursos para retardar la decisión y seguir usufructuando el inmueble por un precio vil, mientras tiene casa propia que le produce una renta mucho mayor que el canon que deposita en el tribunal y mi hija no puede usar el inmueble al cual tiene derecho por mandato de la ley y se me priva de ejercer los derechos consagrados en la ley en tal sentido con lo que igualmente se viola la garantía de una tutela judicial efectiva y pido que así se declare…”
Que “ la juez agraviante viola igualmente el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de éstos y suplir defensas no alegadas ni probadas (…) la ciudadana Zaira Domínguez afirma que en el juicio interpuesto por mi cónyuge Judith Rojas de Fortino, ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García hoy Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, fue desestimada por haber ejercido el poder mi esposa (quien no era abogado) y que en virtud de la apelación interpuesta por ella,” y ésta produjo su fallo en fecha 4-3-2002,contemplando en la dispositiva del fallo en el numeral tercero: sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la ciudadana ZAIRA MARINELLA DOMINGUEZ, y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive y se repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del libelo de la demanda; más adelante se afirma en un texto confuso que la demanda se tramitó ante “este” tribunal en el expediente Nº 01-1939 y se le dio su reingreso en fecha 3-4-2002, pero en fecha 18-10-2004 (o sea dos años y seis meses más tarde) se remitió al archivo judicial sin que se hubiera decretado la perención de la causa. Y por es por ello que por existir un proceso anterior donde no se ha dictado una resolución final que la demandada considera que existe litispendencia y asimismo promueve la cuestión previa de previo pronunciamiento de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin justificación alguna….”
Que “esto es lo alegado por la demandada y no probado, argumentos que fueron debidamente contradichos por mi apoderada, quien también impugnó la sentencia presentada en copia fotostática, la cual quedó impugnada al no insistir la demandada en ella y no presentar la debida copia certificada. Estos son los hechos con los que contaba la juez agraviante de parte de la demandada para decidir, es decir, lo alegado y no probado por ella. En ningún momento la demandada solicitó la regulación de la competencia, pero es que mal podía pedirla si el tribunal era el mismo y no existía ninguna litispendencia al haberse declarado sin lugar la primera demanda y anularse incluso el auto de admisión; por tanto al no existir auto de admisión no existía litis y se produjo la perención de la instancia por haber transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la decisión en el caso; perención que opera de pleno derecho y surte efectos erga omnes y es de orden público. Por mi parte se presentaron documentos públicos y privados, y se evacuaron testigos mediante los cuales se probó lo alegado en la demanda; argumentos estos que ni siquiera fueron relacionados en el fallo y se ignoraron olímpicamente por la agraviante tal como se demuestra en la relación que se hace de la causa donde puede apreciarse lo siguiente en la pagina 3 de la sentencia: “en fecha 23-3-2006 (f. 51-52) compareció la abogada ELSA MORAZZANI acreditado en autos”, lo que es falso ya que en esa fecha no hubo ninguna comparecencia, pues como se evidencia de las copias acompañadas en los folios 51 y 52 del expediente lo que se encuentra es la impugnación de la copia fotostática de la sentencia presentada y la contradicción de las cuestiones previas opuestas, mediante argumentos debidamente sustentados y efectuados por la apoderada actora en fecha 20.03.2006, lo que sospechosamente es silenciado en la sentencia a diferencia del trato dado a los argumentos de la demandada al relacionar detalladamente los argumentos extemporáneos presentados por ésta en segunda instancia; extemporaneidad debidamente reclamada por mi apoderada y sobre lo que no se pronuncia en modo alguno la jueza agraviante lo que igualmente viola mi derecho a la defensa”
Que “La juez Salmen de Contreras al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplirle defensas a la parte, viola mi derecho a la defensa que está garantizado por la Constitución en el ordinal (sic) primero del artículo 49; derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, vulnerado por la juez al no haber tenido yo, mediante mi apoderada la oportunidad de contradecir ni probar nada al respecto por ser defensas presentadas en la sentencia por la abogada juez (sic) Salmen de Contreras y no por la ciudadana Zaira Domínguez ni por la abogada asistente Sandra Villalba, en el curso del proceso y pido así se declare (…) Efectivamente en relación a tal derecho, se produjo indefensión que como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 926 de fecha 01.06.2001 (…) Es evidente que la juez al comprobar que la apelación interpuesta por Zaira Domínguez no había sido sustentada ya que sus argumentos fueron presentados extemporáneamente, así como las pretendidas pruebas, decidió favorecer a la demandada mediante una supuesta violación de orden público al incumplir un procedimiento inventado por ella y que en nada tiene que ver con el texto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) para la resolución de las cuestiones previas y permitir mediante la nulidad de lo actuado y la inútil reposición decretada que Zaira Domínguez tenga la oportunidad de enmendar su pobre e ineficaz defensa…”,
Que “ …para completar el cuadro de violaciones declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Zaira Domínguez en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de este Estado el día 10-4-2006 y visto que la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano, se declaró con lugar una apelación contra una sentencia inexistente y sin efecto jurídico alguno y pido que así se declare.
Que “…acudo a su competente autoridad para solicitar a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se me ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y como fórmula restitutoria se anule la sentencia dictada en fecha 20-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta y se ordene al tribunal que resulte competente dictar la sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos tempestivamente…”
Que “…con fundamento a lo establecido en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 20.07.2006 hasta tanto no se decida (sic) la presente acción de amparo, ya que de no decretarse tal medida, el tribunal que resulte competente en cumplimiento de la sentencia de reposición ordenada en el fallo que aquí se recurre deberá dictar una decisión que comportaría la continuación de la violación de los derechos denunciados como violados y conduciría a una situación irreparable que haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Que “…la presente acción de amparo es procedente ya que no existe ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ya que la sentencia dictada no tiene apelación (…) no está comprendida dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a saber: (…) estimo la presente acción en la cantidad de ochenta millones de bolívares (…) establezco mi domicilio procesal en la Urbanización Sabanamar, quinta Judith, cruce de las calles Coche y Arestinga. Es justicia….”
IV.-LA SENTENCIA ACCIONADA
En la decisión dictada el 20 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “…Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ZAIRA MARINELLA DOMINGUEZ debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 10-04-2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20-04-2006…”
Que “Por auto de fecha 21-6-2006 (f. 85) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive. En fecha 22-6-2006 (f. 86-92) la ciudadana ZAIRA MARINELLA DOMINGUEZ asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (…) Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia (sic) se hace bajo los siguientes términos….”
Que “…recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por la ciudadana ZAIRA MARINELLA DOMINGUEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la entrega del inmueble objeto de la demanda de desalojo y al pago de las costas procesales a la demandante (sic), el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 20-04-2006, se desprende que los argumentos esbozados por la apelante en su escrito presentado en fecha 22-6-2006 por ante este tribunal son los siguientes…”
Que “luego de revisar detenidamente las actas procesales se extrae que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió en su lugar a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 11° (sic) la primera relacionada con la litispendencia y la segunda con la prohibición de admitir (sic) la acción propuesta, señalando como argumentos de hecho lo siguiente…”
Que “De igual modo se extrae que el juzgado de la causa procedió a resolver las precitadas cuestiones previas como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda (sic)…Ahora bien, sobre el trámite que debe otorgárseles a las cuestiones previas , de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia el Juez debe conocer las cuestiones previas que se opongan en forma tempestiva en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como punto previo, con excepción de la cuestión previa regulada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, cuya sustanciación se deberá realizar en cuaderno separado que a tal efecto se deberá aperturar, permitiendo así que el proceso continúe su curso normal hasta llegar al estado de sentencia oportunidad en la cual se suspenderá su dictamen hasta tanto conste en autos la decisión sobre el recurso de regulación de competencia, lógicamente siempre que la parte lo interponga y que el mismo sea tramitado. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nro. 4240, emitida en fecha 9 de diciembre de 2005 al expresar lo siguiente (…) Quien suscribe la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, salva su voto (…) De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, se infiere que la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez opuesta en su debida oportunidad debe dársele un tratamiento especial y distinto al que debe dispensársele a las cuestiones previas restantes, en razón de que una vez opuesta en lugar de diferir el pronunciamiento para el momento de emitir el fallo definitivo, como punto previo, como ocurre en el caso de las cuestiones previas contenidas en los numerales que van del 2° al 11° (sic), debe tramitase en cuaderno separado a los efectos de que una vez producida la correspondiente decisión dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 349 eiusdem, la misma pueda ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción o competencia – según sea el caso – sin que dicha tramitación suspenda el curso del proceso, en razón de que de acuerdo a la parte in fine del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic) éste deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto conste en autos las resultas de dicho recurso”
Que “Este trámite especialísimo que se le da a la cuestión previa del numeral 1° tiene su justificación tal como lo afirma la Magistrada disidente en su voto salvado - el cual comparte esta sentenciadora ampliamente – en que la competencia para resolver en torno a la procedencia del recurso de regulación de competencia le ésta reservada al Juez Superior tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no el juez que debe conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en primera instancia….”
Que “…se desprende que el Tribunal a quo infringió el orden público, al incumplir el procedimiento que el mismo legislador estableció para dirimir las defensas previas contempladas en el numeral 1°, que en este caso se refiere a la relativa a la litispendencia, al obviar aperturar en su debida oportunidad el correspondiente cuaderno separado y proceder contrariando la ley a resolverla conjuntamente con el resto de los alegatos y defensas planteados durante el curso del juicio al momento de emitir el fallo definitivo, privando así a la parte accionada de la oportunidad para intentar el correspondiente recurso de regulación de competencia, el cual por imperio del artículo 71 del citado Código debe ser resulta no por este Juzgado de Primera Instancia que actúa como alzada sino por el Juzgado Superior….”
Que “…se estima que el Juez de la causa quebrantó disposiciones legales de orden procesal que se encuentran directamente vinculadas al orden público, que indudablemente desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio del juez natural, lo cual obliga a este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas antes mencionadas dentro de las cuales – se insiste- se encuentra la contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la reposición de la causa al estado de que Tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente para lo cual deberá cumplir con los lineamientos que han sido establecidos en el presente fallo…”
Que”…CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZAIRA DOMINGUEZ, asistida por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10-4-2006…”
V.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación….”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Fortino contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
VI - TRAMITE PROCESAL
En fecha 20.09.2006 (f. 81 al 94) el tribunal admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Fortino asistido por la abogada Elsa Morazzani, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando, la notificación de la jueza JIAM SALMEN, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 9.247/06 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas en la sentencia dictada en fecha 20.07.2006 y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia; la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte accionada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadana Zaira Marinella Domínguez, se decretó la medida cautelar solicitada consistente en suspender los efectos del fallo accionado y por ultimó fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha 20.09.2006 (f. 95 al 100) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 21.09.2006 (f. 102 y 103) el ciudadano Antonio Fortino, parte querellante otorgó poder apud acta a la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5. 178 y de este domicilio.
Por medio de diligencia de fecha 21.09.2006 (f. 104) el alguacil de este tribunal consignó el oficio dirigido al juzgado accionado, el cual está agregado a los folios 105 y 106 de este expediente, debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2006 (f.107) la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.178, apoderada judicial del ciudadano Antonio Fortino, parte actora en el juicio principal, pide copia certificada del auto de admisión de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron acordadas por este tribunal mediante auto de fecha 25.09.2006, cursante al folio 108 de este expediente.
En fecha 04.10.2006 (f. 111 y 112) mediante diligencia el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación de la ciudadana Zaira Marinella Domínguez en razón que no pudo localizar a la mencionada ciudadana las tantas veces que intentó su notificación. La boleta está agregada a los folios 113 y 114 de este expediente.
En fecha 09.10.2006 (f. 115) mediante diligencia la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, asistida por el abogado Asdel Malaver Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.803, se da por notificada de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 09.10.2006 (f. 116 y 117) mediante diligencia la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, parte accionada en el juicio principal de desalojo, otorga poder apud acta al abogado Asdel Malaver Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.803.
Por diligencia de fecha 13.10.2006 (f. 118 y Vto) la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.178, apoderada judicial del ciudadano Antonio Fortino, parte actora en el juicio principal y en esta acción de amparo constitucional, pide a este tribunal que requiera del Archivo Judicial Regional el expediente Nro. 01-1939 contentivo del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano Antonio Fortino contra la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, el cual fue remitido a ese archivo por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 4 de octubre de 2006, en el cual consta la sentencia dictada por dicho tribunal el día 17 de septiembre de 2000, que declaró nulo el auto de admisión de la demanda en virtud de la falta de postulación (sic) de la parte actora; añadiendo que dicha decisión está enteramente ligada con la presente acción de amparo constitucional.
Por diligencia de fecha 17.10.2006 (f. 119 y Vto.) la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.178, apoderada judicial del ciudadano Antonio Fortino, parte actora en el juicio principal y en esta acción de amparo constitucional, expresa que el expediente Nro. 1939 fue remitido el 18 de octubre de 2004 al archivo judicial con oficio Nro. 2950-369 por el
Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y reingresado a ese archivo el día 4 de octubre de 2006 procedente del mismo juzgado.
Por diligencia de fecha 17.10.2006 (f. 120) el alguacil de este tribunal, consigna el oficio Nº 5322-06, emitido por este tribunal y dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual está agregado a los folios 121 y 122 de este expediente, debidamente firmado y sellado por ese despacho.
En fecha 17.10.2006 (f.123) la secretaria de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 17.10.2006 (f.124) este tribunal provee la solicitud de fecha 13 de octubre de 2006, y en tal sentido ordena emitir oficio a los fines que la Jefa del Archivo Judicial Regional remita a este tribunal el expediente Nro. 01-1939. El Oficio Nro. 5269-06 fue emitido en la misma fecha y el día 20.10.2006, la Dra. ROSELYNE ÁVILA ACEVEDO, Jefa del Archivo Judicial Regional remite a este tribunal el expediente requerido, dejando constar que sólo el tribunal que remite el expediente a esa oficina puede solicitarlo, no obstante lo envía ante la acción de amparo constitucional interpuesta. Este Tribunal ordenó compulsar el expediente remitido por Archivo Judicial Regional y agregarlo a este expediente, el cual está inserto a los folios 132 al 369 y su vuelto de este expediente.
En fecha 20.10.2006 (f. 128 al 131) a las once de la mañana (11:00 a.m.) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 23.10.2006 (f. 370) a la una y veintiuno de la tarde (1:21 p.m.) el abogado Asdel Malaver Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, presentó escrito en el cual formula alegatos.
En fecha 24.10.2006 (f.384 y 385) el tribunal levantó el acta que recoge la dispositiva del fallo, disponiendo que el texto íntegro será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con el fallo de fecha 01.02.2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20.10.2006 (f. 128 al 131) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley; compareció la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.178, apoderada judicial del ciudadano Antonio Fortino, parte actora en el juicio principal y en esta acción de amparo constitucional en el proceso donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo el tribunal dejó constar que no compareció el abogado Asdel Malaver Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803, apoderado judicial de la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, parte accionada en el juicio principal.
El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la jueza encargada del juzgado accionado, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ni el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE
Interviene en la audiencia la abogada ELSA MORAZZANI, apoderada del querellante, en los siguientes términos:
“…actuando en este acto en representación de Antonio Fortino, actor en el presente recurso de amparo, plenamente identificado en autos, representación la mía que consta en autos ante usted ocurro y expongo que ratifico en todas sus partes el escrito de amparo presentado por mi mandante contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de julio del corriente año por la juez Jiam Salmen de Contreras titular de dicho juzgado quien en dicha sentencia violó a mi mandante los derechos constitucionales de defensa debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente en dicha sentencia la juez actuando fuera de su competencia violó los derechos denunciados en primer término porque en la sentencia incurre en el error inexcusable de decir que decide una incidencia cuando en esa materia no hay incidencias porque es un procedimiento breve y por mandato de la ley no puede haber incidencia alguna, en segundo término la sentencia recurrida en amparo parte de un falso supuesto cuando anula todo lo actuado en razón de que el juez de la primera instancia no abrió un cuaderno separado para decidir la cuestión previa de litispendencia opuesta por la ciudadana Zaira Domínguez, cuando tal procedimiento solo debe efectuarse cuando se opone la cuestión previa de falta de jurisdicción o incompetencia del tribunal tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción o la competencia es cuando se tramita en cuaderno separado tal situación y siempre y cuando la parte haya ejercido ese recurso de la regulación de la jurisdicción y/o de la competencia tal como lo afirma la misma juez en su sentencia. No habiendo interpuesto la demandada la cuestión previa de falta de jurisdicción y/o de la competencia mal podía seguirse ese procedimiento; ella interpuso una cuestión previa de litispendencia y en este caso el legislador no contempla ese procedimiento para el caso planteado por ella, por otra parte mal podía interponer la falta de competencia del juez ya que este era el mismo que había dictado la decisión en la primera instancia y que era competente tanto por el territorio como por la materia. La reposición decretada es una reposición inútil y así en un caso parecido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que consta en los autos del expediente y de la cual la juez acoge solo el voto salvado de una de las Magistradas y no el criterio de la mayoría sentenciadora. En el caso en cuestión al que se refiere la sentencia el juez de la primera instancia no había decidido las cuestiones previas opuestas pero éstas fueron decididas sin lugar en la segunda instancia, y sin embargo la Sala Constitucional consideró que aunque había habido ese vicio en la primera instancia este había sido subsanado por la segunda y que la reposición era inútil. En el caso que nos ocupa el juez de la primera instancia si decidió la cuestión previa opuesta como punto previo a decidir al fondo de la demanda, tal como lo había solicitado la demandada al oponer la cuestión previa de litispendencia, es decir, que el juez actuó correctamente al decidir la cuestión previa opuesta y no era necesario abrir ningún cuaderno separado para la tramitación de la misma. Es necesario destacar que la demandada no probó ni en la primera ni en la segunda instancia ninguna de sus pretensiones pues se presentó con una copia simple de la sentencia dictada en el año 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, copia que fue impugnada por mi como apoderado del señor Antonio Fortino sin que la demandada insistiera en el valor de la misma y produjera copia certificada en el término de ley. En la segunda instancia la ciudadana Zaira Domínguez, tampoco probó absolutamente nada, ya que extemporáneamente presentó documentos que no eran pertinentes al juicio y que no podían ser apreciados además por haber sido presentados tal como dije anteriormente en forma extemporánea. La juez agraviante debió decidir por mandato de la ley de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero insólitamente decidió para favorecer a la demandada que nada había probado sacando elementos de convicción fuera de los autos y dando razones que mi representado no pudo contradecir ya que no habían sido esgrimidos por la parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Con tal actuación la juez viola a mi representado el derecho a la defensa, ya que al no poder contradecir los alegatos de la juez se le privó de ejercer su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses lo que evidentemente hizo la agraviante al convertirse en abogado defensor de la demandada. Igualmente se le violó el derecho al debido proceso al no tener la oportunidad de ser oído de la manera prevista en la ley. Por otra parte la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1°, al ser declarada sin lugar es inapelable. Además, la ciudadana juez en su sentencia viola el derecho a la defensa al no relacionar ninguna de las defensas opuestas oportunamente por mi mandante Antonio Fortino, puede apreciarse tal situación cuando en los folio 51 y 52 del expediente en cuestión relacionados en el fallo, se dice que compareció la abogado Elsa Morazzani, sin manifestar el motivo de tal comparecencia cuando en esos folios lo que se encuentra es la impugnación de la copia fotostática de la sentencia presentada y la contradicción de las cuestiones previas opuestas, argumentos que fueron ignorados olímpicamente por la sentenciadora, a diferencia del trato dado a los argumentos extemporáneos de la demandada que fueron detalladamente relacionados en la sentencia. Asimismo la sentenciadora incurre además en el error de pronunciar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Zaira Domínguez contra una sentencia que no existe, ya que la sentencia apelada fue la dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de abril de 2006 y la apelación declarada con lugar lo fue contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Es necesario destacar por otra parte, que la cuestión previa opuesta de litispendencia declarada sin lugar por el juez de la primera instancia no tiene asidero alguno ya que no existe ninguna litispendiente. Efectivamente El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar una demanda que había interpuesto mi representado contra la ciudadana Zaira Domínguez, en virtud de que el poder presentado había sido ejercido por la ciudadana Judith Rojas de Fortino quien no es abogado y no tenía en consecuencia la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio. Esta sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2002, confirmó la dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, que había incluso anulado el auto de admisión de la demanda en razón de no tener la ciudadana Judith Rojas de Fortino la capacidad de ejercer poderes en juicio, es decir no existiendo auto de admisión y encontrándose el expediente en el archivo judicial mal puede existir litis alguna, tal como se evidencia del expediente Nº 1939 de ese juzgado que fue solicitado por mi para ser presentado como prueba en el presente amparo y que fue remitido en el día de hoy por la Oficina Regional de Archivo Judicial y que promuevo como prueba, donde consta que desde la fecha de la sentencia han transcurrido mas de 5 años y por tanto operó la perención de la instancia, perención que opera de pleno derecho y que pido sea tomado en consideración en el presente caso a los fines de determinar que no hay litispendencia. Por último reproduzco el mérito jurídico de los documentos acompañados con el escrito contentivo de la acción de amparo y pido que se ampare a mi representado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías denunciados como violados y se anule el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se ordene al tribunal que resulte competente dictar la sentencia definitiva en el juicio de desalojo incoado por mi representado contra la ciudadana Zaira Domínguez, decisión que debe dictarse conforme a lo alegado y probado en los autos. Por último es necesario destacar que la ciudadana Zaira Domínguez tenía conocimiento de la sentencia dictada en el expediente Nº 1939 como se evidencia de la copia simple que reposaba en su poder y del libro de préstamos de expedientes al público llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil donde consta que en fecha 6 de marzo de 2002 la ciudadana Zaira Domínguez solicitó el expediente después de haber sido dictada la sentencia en fecha 4 de marzo de 2003. Es todo.”
PRUEBAS
En la audiencia constitucional, oportunidad para la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, el tribunal admite la prueba documental promovida por la abogada Elsa Morazzani, apoderada judicial de la parte querellante y en tal sentido se ordenó compulsar el expediente Nro. 1939, que remitió a este tribunal, el Archivo Judicial Regional y agregarlo a los autos.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 24.10.2006 (f.384 y 385) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Antonio Fortino contra la sentencia de fecha veinte (20) de julio del 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Segundo: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se anula el fallo proferido el día veinte (20) de julio del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y se repone la causa al estado que un tribunal de Primera Instancia actuando como segunda y última Instancia dicte la correspondiente sentencia en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Antonio Fortino contra la ciudadana Zaira Marinella Domínguez Abdel.
Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo…”
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Antonio Fortino a través de su apoderada judicial ciudadana Judith Rojas de Fortino, su cónyuge, instauró una demanda por desalojo contra la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, que fue admitida en fecha 01.06.2001 por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se dictó sentencia en fecha 17.09.2001, siendo dicho fallo apelado dictándose sentencia en segunda instancia en fecha 04.03.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. El fallo de última instancia no sólo anuló la sentencia dictada en primera instancia sino que además anuló el auto de admisión de la demanda ordenándole al Juzgado de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de la demanda.
El expediente donde sucedieron estos actos procesales se distingue con el Nro. 1939, y frente a la inactividad de las partes, el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta decidió su remisión con oficio al Archivo Judicial Regional, tal como se desprende no únicamente de las aseveraciones de la apoderada judicial de la parte actora sino de la remisión que de él hizo la Jefa del Archivo Judicial Regional según oficio Nro. NVAE. A.R. 248-2006, que cursa a los folios 126 y 127 de este expediente, a este tribunal.
Ahora bien, el ciudadano Antonio Fortino representado judicialmente por la abogada Elsa Morazzani demanda nuevamente por desalojo a la ciudadana Zaira Marinella Domínguez, dictando sentencia en primera instancia el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10.04.2006, en la cual se declara con lugar la demanda de desalojo intentada, se ordena la entrega inmediata del inmuble propiedad de Antonio Fortino, concediéndole a la demandada Zaira Marinella Domínguez un plazo improrrogable de seis (6) meses para la referida entrega, condenándola en costas.
Esta decisión fue apelada por la ciudadana Zaira Marinella Domínguez y mediante distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que el día 21.06.2006, por auto declara que la causa entró en estado de sentencia, sin embargo, recibe un escrito de la parte apelante el día 22.06.2006; dictando el fallo el 20.07.2006.
Dicha sentencia acoge los extemporáneos planteamientos de la apelante, y extiende en su fallo un punto previo que es determinante para declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Zaira Marinella Domínguez y para anular todo lo actuado con posterioridad a la oposición de las cuestiones previas formuladas por la accionada en el juicio principal.
La sentencia recurrida en amparo con los argumentos aportados de forma extemporánea por la accionada contenidos en el escrito que presentó una vez que la causa entró en estado de sentencia, se limita a examinar la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana Zaira Marinella Domínguez Abdel, estableciendo textualmente: “…se estima que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia el juez debe conocer las cuestiones previas que se opongan en forma tempestiva en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como punto previo, con excepción de la cuestión previa regulada en el ordinal 1 del artículo 346 eisdem (sic), cuya sustanciación se deberá realizar en cuaderno separado que a tal efecto se deberá aperturar, permitiendo así que el proceso continúe su curso legal hasta llegar al estado de sentencia oportunidad en la cual se suspenderá su dictamen hasta tanto conste en autos la decisión sobre el recurso de regulación de competencia, lógicamente siempre que la parte lo interponga y que el mismo sea tramitado…
No se trata en este asunto concreto de censurar que los extemporáneos alegatos presentados por la apelante fueron tomados en consideración por el juzgado accionado para dictar sentencia; sino de verificar que el trámite ordenado por ese juzgado no es el que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la cuestión previa de litispendencia y que por ello la reposición decretada es inútil, y con ella se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que todo órgano de administración de justicia está obligado a resguardar, por ser todo juez de la República protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se evidencia que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado de suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se refiere únicamente a la incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, también trata de la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Se desprende de las actas procesales que se opuso la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litispendencia que no por la incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, de allí que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el trámite otorgado fue el correcto, dispuesto en la ley, por lo que no caben los recursos a que se contrae el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de regulación de jurisdicción o de competencia, pues el fallo no se refirió a una declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, la cual, se insiste, versa sobre la litispendencia.
Es cierto que existía una causa judicial, inicial por desalojo, instaurada por Antonio Fortino contra la ciudadana Zaira Marinella Domínguez contenida en el expediente Nro. 1936; pero dicha causa se encuentra en la actualidad en el Archivo Judicial Regional, por cuanto que el tribunal de última instancia declaró la nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción; todo, por cuanto que Antonio Fortino actuó en la causa representado judicialmente por su cónyuge que no es abogado; abandonando las partes dicho procedimiento y como se dijo, remitiéndose el expediente al Archivo Judicial Regional, de modo que si la litispendencia es como lo afirma la doctrina “ La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la de identidad absoluta denominada por la doctrina litispendencia. Se da esta relación cuando dos causas tienen en común los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, en tal forma que la ley en este caso, no habla de dos o más causas idénticas sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes” cabe preguntarse si puede hablarse de litispendencia cuando una de las causas se encuentra en el Archivo Judicial Regional o lo que es lo mismo, cabe preguntarse si el Archivo Judicial Regional es una autoridad judicial. Evidentemente que la respuesta es negativa y en tal sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil referido a la litispendencia establece:
“Cuando una misma causa judicial se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”.
De otra parte, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas de desalojo, entre otras, se sustanciarán por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que el artículo 884, eiusdem, prevé :
“En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso: y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levante al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”(Negrillas de este tribunal)
De otra parte el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado de suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
La Sala Constitucional en fallo Nro. 4240 de fecha 09.12.2005, dictado en el expediente Nro. 04-2400, refiriéndose concretamente en relación a estas normas específicas, estableció:
“…De la interpretación concatenada de estas normas, se colige que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia, el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado en la sentencia. Ahora bien, el demandante en amparo alegó que, por cuanto la resolución de las cuestiones previas la efectuó el Juez de Alzada se le privó del derecho al doble grado de jurisdicción.
En cuanto a este particular, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que la decisión sobre las cuestiones previas es inapelable, situación que confirma el artículo 894 eiusdem, que prohíbe la tramitación de incidencias en el procedimiento breve. No obstante, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el demandado que hubiere opuesto las cuestiones previas de falta de jurisdicción o de incompetencia podrá ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda.
Ahora bien, concuerda la Sala con el a quo en el sentido de que una reposición que tuviese por objeto el otorgamiento de la oportunidad de la que se privó al quejoso de ejercicio de la regulación de la competencia, sería inútil, ya que el juez de alzada ya decidió al respecto en forma ajustada a derecho en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía en el juicio originario…”
Como se dijo, en este caso concreto no se interpuso la cuestión previa del numeral 1º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el fallo la declaratoria sin lugar de la misma considerando que el instrumento producido fue una copia simple impugnada por la parte contraria y que la accionada no realizó ninguna diligencia tendente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo que declaró el instrumento que se presentó para fundamentar la litispendencia sin valor probatorio alguna; de manera que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, precedentemente citada es innecesaria la reposición decretada por el tribunal de la causa por cuanto que, el juez de primera instancia resolvió el alegato de la cuestión previa con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose además que la accionada ciudadana Zaira Marinella Domínguez Abdel no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sólo presentó un escrito extemporáneamente en segunda instancia; luego, no se le privó de ningún derecho u oportunidad procesal y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tal como pretende la recurrida en amparo, abra un cuaderno separado para tramitar la litispendencia opuesta como cuestión previa, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante y la tutela judicial efectiva, derechos éstos denunciados como vulnerados por el juzgado accionado. Así se decide.
La Sala Constitucional, al referirse al derecho a la motivación del fallo como inherente al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su decisión Nº 2958 de fecha 29.11.2002 que la motivación de la sentencia tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución.
Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), ratificada en fallo Nº 828 del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), estableció:
“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En tal sentido, la Sala en la sentencia citada, indicó:
“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos.
Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Negrillas de este tribunal)
Por las razones expuestas, este tribunal juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y repone el juicio al estado en que un Juzgado de igual categoría y competencia dicte la sentencia definitiva tomando en cuenta el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida cautelar decretada por este tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2006.
VIII.- DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Procedente la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Antonio Fortino representado judicialmente por la abogada Elsa Morazzani, contra el fallo de fecha 20 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida, se anula el fallo proferido el día veinte (20) de julio del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y se repone la causa al estado que un tribunal de primera instancia actuando como segunda y última instancia dicte la correspondiente sentencia en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Antonio Fortino contra la ciudadana Zaira Marinella Domínguez Abdel. Se revoca la medida cautelar innominada decretada por este tribunal el 29 de septiembre de 2006.
Tercero: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No ha lugar a costas por no proceder las mismas contra los órganos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07100/ 06
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (30.10.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó previa las formalidades de ley la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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