REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Yroy Rodríguez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.177, y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: Carlos Luís Rivera Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.444 y de este domicilio.
Parte demandada: Guadalupe González Vélez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.928, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 11.387-04 de fecha 13.01.2004 (f.89 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 7191-03 constante de tres (3) piezas; la primera pieza con 348 folios útiles, la segunda de 89 folios útiles y un cuaderno de medidas con un (1) folio útil, contentivo del juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio sigue el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta contra la ciudadana Guadalupe González Vélez a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.11.2003.
Por auto de fecha 27.01.2004 (f.90 de la 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.03.2003, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes y anexos que están agregados a los folios 91 al 99 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24.03.2004 (f.100 de la 2ª pieza), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 23.03.2004
Consta a los folios 101 al 117 de la 2ª pieza del presente expediente las copias certificadas de la solicitud de medida de secuestro y sus recaudos solicitada en fecha 16.04.2004 por la parte demandada ciudadana Guadalupe González Vélez.
Mediante auto de fecha 21.05.2004 (f. 118 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 119 de la pieza 2ª del presente expediente oficio Nº 13.480-05 de fecha 10.05.2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite copias certificadas de la decisión dictada en fecha 23.04.2004 por este juzgado superior que declaró con lugar la inhibición propuesta por la jueza titular de ese juzgado ciudadana Jiam Salmen. Las copias certificadas mencionadas se encuentran agregadas a los folios 120 al 122 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06.10.2005 (f. 123 de la 2ª pieza) el ciudadano Miguel Gutiérrez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.792 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.266, solicita la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos al cuaderno de tercería abierto en la presente causa, pedimento que fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 07.10.2005 (f. 124).
Mediante diligencia de fecha 24.10.2005 el ciudadano Miguel Gutiérrez Castillo, asistido de abogado declara recibir los documentos originales solicitados.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
La demanda
La acción de disolución y liquidación de sociedad de comercio fue intentada en fecha 01.08.2001, por el abogado Manuel Enrique Camejo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, aduciendo:
Que su mandante es propietario de treinta mil acciones (30.000) nominativas, no convertibles al portador que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil anónima, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Inversiones RM C.A inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.08.1987, bajo el N° 373, tomo III, adicional 6.
Que para esa fecha el capital social de la empresa Inversiones RM, C.A era de Bs. 60.000.000,00, representados en 60.000 acciones nominativas, no convertibles al portador de Bs. 1.000,00 cada una, suscrito así: Yroy Rodríguez Acosta 30.000 acciones y Guadalupe González Vélez 30.000, acciones, como está expresado en la cláusula quinta de sus estatutos sociales.
Que con respecto a la duración y disolución de la compañía, en la cláusula tercera de sus estatutos se determinó que: “... la compañía tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, sin embargo podrá ser disuelta o liquidada antes del término o prorrogada en su duración si así lo resolviera la Asamblea General de Accionistas”
Que en la cláusula cuarta quedó determinado su objeto social, referido a la importación y exportación de bienes y la explotación del ramo inmobiliario en general, pudiendo vender, comprar, administrar, urbanizar, construir, prestar asesoramiento técnico y administrar todo tipo de inmuebles, igualmente desarrollar actividades de inversión en materia turística e inmobiliaria, adquirir acciones en empresas; representar compañías nacionales y extranjeras, administrar y ejecutar programas de servicios y en general realizar cualquier actividad de licito comercio, relacionada o no con el objeto principal.
Que en relación a la forma de constituir las asambleas, de declarar o no su validez, y de tomar las decisiones en las mismas, quedaron establecidas las siguientes reglas: “… Las reuniones de las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, en ambas, para que haya quórum, es preciso que se encuentren representados más de la mitad del capital social y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más una de las acciones representadas en las asambleas. Las mismas serán convocadas con cinco (5) días de anticipación por el Director Principal, mediante aviso publicado en la prensa local o directamente indicando en la convocatoria el objeto, día, hora y lugar de la reunión. La asamblea ordinaria se reunirá en cualquier día del mes de febrero de cada año, para los fines previstos en el Código de Comercio. Podrán igualmente quedar constituidas las Asambleas sin convocatoria previa, cuando en las mismas se encuentren representados el cien por ciento (100%) del capital social. (…)
Que en la última reforma estatutaria de la compañía aprobada mediante asamblea extraordinaria de fecha 19.08.1998 se determinó en la cláusula décima: “La compañía será administrada por dos (2) Directores Principales y Un (1) director Suplente, quien suplirá las faltas temporales o absolutas de los Directores Principales con las mismas facultades a ellos atribuidas. Los directores principales, actuando siempre conjuntamente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles y demás activos de la compañía. En virtud de todas las facultades conferidas a los Directores Principales, éstos podrán firmar todos los actos y documentos que a la misma se refieran; representarla ante terceros, comparar, vender (…) y en general ejercer todas las funciones y atribuciones que le corresponden de conformidad con el Código de Comercio. Durarán cinco (5) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Si por cualquier causa no se reuniera a su debido tiempo la asamblea general de accionistas, éstos continuarán en sus cargos hasta que sean debidamente reemplazados”, designándose nuevos miembros de la junta directiva la cual quedó integrada así: Directores Principales: Juan Rodríguez Monasterios e Yroy Rodríguez Acosta; Director Suplente: Guadalupe González Vélez; Comisario: Rafael Lugo Lugo.
Que para la actividad de transporte turístico y alquiler de vehículos, la sociedad mercantil Inversiones R.M C.A, llegó a adquirir veintidós (22) vehículos automotores de las siguientes características: 1.- Un (1)Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº 1NXAE91A7NZ305623; serial de motor; Nº 4A-8761759; certificado de origen Nº 2132774; 2.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería N° 1NXAE91A8NZ302892; serial de motor; Nº 4A-2572806; certificado de origen Nº 2130473.- 3.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº 1NXAE91A6NZ304981; serial de motor; Nº 4A-8653056; certificado de origen Nº 2132773. 4.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº JT2AE91A7N0285264; serial de motor; Nº 4A-2609685; certificado de origen Nº 2146545. 5.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº JT2AE91A8N0281529; serial de motor; Nº 4A-2598682; certificado de origen N° 2138900. 6.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº JT2AE91A9N0287713; serial de motor; Nº 4A-2616351; certificado de origen Nº 2154398. 7.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº JT2AE91A7N028758; serial de motor; N° 4A-2596964; certificado de origen Nº 2138417. 8.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº JT2AE9A0N0290474; serial de motor; Nº 4A-2623963; certificado de origen Nº 2154411. 9.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº 1NXAE97A6NZ319035; serial de motor; Nº 4A-2619482; certificado de origen Nº 2157601. 10.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº JT2AE91A8NO288769; serial de motor; N° 4A-2619113; certificado de origen N° 2154397. 11.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería N° 1NXAE91ANZ304189; serial de motor; Nº 4A-8757749; certificado de origen Nº 2130470. 12.- Un (1) Toyota Corola, año 1992, serial de carrocería Nº 1NXAE91AXNZ305955; serial de motor; Nº 4A-8656298; certificado de origen Nº 2132769. 13.- Un (1) Mitsubishi, Modelo Space Wagon GLX, color: vino tinto y plata, modelo año. 1.998, serial de motor. JQ3099, serial de carrocería Nº AJMYLRN31WWZ0012. 14.- Un (1) Suzuky, Modelo: Baleno F.E, Tipo: Sedan, Color Blanco, Modelo Año: 1.999, serial de motor: 4 cil 1400 cc, serial de carrocería Nº GC31S-145652/G16B-267296; 15.- Un (1) Suzuky, Modelo: Baleno F.E, Tipo: Sedan, Color Blanco, Modelo Año: 1.999, serial de motor: 4 cil 1400 cc, serial de carrocería Nº GC31S-146171/G16B-268620; 16.- Un (1) Suzuky, Modelo: Baleno F.E, Tipo: Sedan, Color Verde, Modelo Año: 1.999, serial de motor: 4 cil 1400 cc, serial de carrocería N° GC31S-146498/G16B-269363; 17.- Un (1) Suzuky, Modelo: Baleno F.E, Tipo: Sedan, Color Plata, Modelo Año: 1.999, serial de motor: 4 cil 1400 cc, serial de carrocería N° GC31S-146411/G16B-269118; 18.- Un (1) Suzuky, Modelo: Baleno F.E, Tipo: Sedan, Color Plata, Modelo Año: 1.999, serial de motor: 4 cil 1400 cc, serial de carrocería Nº GC31S-146417/G16B-269132; 19.- Un (1) Suzuky, Modelo: Esteem, Color Blanco, Modelo Año: 1.999, serial de carrocería JS2GB41S7X5180105; 20.- Un (1) Suzuky, Modelo: Esteem, Color Verde, Modelo Año: 1.999, serial de carrocería JS2GB41S3X5180151, 21.- Un (1) Suzuky, Modelo: Esteem, Color Azul, Modelo Año: 1.999, serial de carrocería JS2GB41S6X5160144, 22.- Un (1) Suzuky, Modelo: Esteem, Color Azul, Modelo Año: 1.999, serial de carrocería JS2GB41S2X5160609.-
Que de acuerdo con los estados financieros aprobados en asambleas, hasta el año 1998 Inversiones R.M, C.A no presentaba pasivos de ninguna naturaleza, y que el único pasivo que tenía para esa fecha era una deuda pendiente con Remo Ciccone por la suma de Bs. 21.775.000,00 reflejada en trece (13) letras de cambio, aceptadas por sus Directores Principales, su mandante y Juan Rodríguez Monasterios las cuales acompaña marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.
Que la sociedad mercantil Inversiones R.M, C.A., tiene una gran variedad de actividades dentro de su objeto social, que para la validez de sus asambleas tiene que estar representado más del cincuenta por ciento de las acciones que conforman su capital social, y para celebrar acuerdos, los mismos deben ser aprobados por lo menos con el mismo porcentaje del 51%; que desde el ingreso de su mandante como accionista, la empresa se representa, administra y obliga mediante la firma conjunta de dos directores principales, para cuyos cargos quedaron designados también, desde la misma oportunidad que ingresó su mandante como accionista de la compañía, la persona de su mandante y la de Juan Rodríguez Monasterios, y que de acuerdo a sus balances generales para el año 1998, no presentaba pasivo de ninguna naturaleza, y el único pasivo adquirido con posterioridad fue un préstamo que recibió de Remo Ciccone y para garantizarle su pago, tanto su mandante como Juan Rodríguez Monasterios en su condición de Director Principal, u obligantes de la empresa mediante actuación conjunta, emitieron y aceptaron 13 letras de cambio.
Que luego de celebrada la asamblea del 05.02.1999, donde se aprobó el balance general y estado de gananciales y pérdidas correspondientes al ejercicio económico del 1998, han ocurrido una serie de hechos que definitivamente han marcado distancia entre su mandante, la otra accionista, Guadalupe González Vélez, propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante, y Juan Rodríguez Monasterio, el otro Director Principal, padre de dos hijos procreados en unión con la última mencionada.
Que por ser los hechos que han marcado la distancia entre su mandante y la otra accionista de una gravedad tal, como impedir la celebración de asambleas para designar un nuevo miembro de la junta directiva, ya que las actuaciones del director principal, Juan Rodríguez Monasterios, además de irresponsables, son violatorias de las garantías estatutarias, que bien podría constituir delito, ya que éste a sabiendas que la forma de obligar a la sociedad es mediante la firma conjunta de su mandante y la de él, haciendo caso omiso a esta exigencia estatutaria, en un franco desprecio a ellas y a los intereses de su mandante procedió entre otras cosas, a la venta de dos vehículos, en cuya operación, sorprendió la buena fe de la funcionaria, ante quien presentó estatutos sociales no vigentes, es decir que simuló una cualidad que no tenía, ya que si bien es cierto que es Director Principal de la sociedad, también es cierto que su sola firma, para las oportunidades en que realizó la venta de los vehículos no la obligaba, por lo que incurrió en irresponsabilidades administrativas del conocimiento de la accionista Guadalupe González Vélez.
Que no sólo el Director Principal, Juan Rodríguez Monasterios vendió vehículos de la sociedad, sin estar estatutariamente facultado para ello, sino que procedió también a desvalijar otros vehículos propiedad de la empresa como así quedó demostrado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 20.12.2000, que acompaña marcada con la letra “S”, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…).todas esas actuaciones irresponsables las realizó el Director Principal Juan Rodríguez Monasterios, con anuencia y el conocimiento de Guadalupe González Vélez, madre de dos de sus hijos, y a quien su mandante le ha exigido que se constituya en asamblea conjuntamente con él, para resolver tan lamentable situación, y se ha negado rotundamente a ello, y que tal negativa ha consolidado una situación tensa que afecta indiscutiblemente la buena fe creada, se perdió el “afecto societatis”; elemento esencial y personal que debe existir entre los socios de una empresa para poder lograr el objetivo social para la que fue creada; lo que definitivamente, es imposible que en el presente caso se logre.
Que ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia en aceptar que cualquier socio puede exigir que termine la sociedad si hay justos motivos para ello, como la falta de contracción de otro socio a sus deberes, la falta de probidad de alguno de los compañeros, el abuso de facultades, el desacuerdo personal sobrevenido entre los socios, disgustos, pleitos o enemistades, pues la sociedad requiere armonía y confianza mutua. El permitir vicios en la sociedad e impedir que se corrija, al igual que la falta de entendimiento entre los accionistas, esto último representado tradicionalmente por el elemento personal del afecto societatis, las cuales son también causas de disolución de las sociedades.
Que el articulo 340 del Código de Comercio dispone que las compañías de comercio se disuelven: (…) y no hay dudas que la causa de disolución de sociedades que expresa el artículo 340 mencionado en su ordinal segundo: Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, tiene perfecta sintonía con el aspecto de los accionistas de la sociedad, dicho de otra manera, relación indisoluble con el “afecto societatis” que debe estar siempre presente, porque en ausencia de éste, definitivamente no podrá conseguirse el objetivo social de la sociedad, y en consecuencia estaríamos en presencia de una cesación del mismo; situación ésta que es la misma que actualmente atraviesa la empresa Inversiones R.M, C.A., y que constituye por tanto causa legal para que su mandante solicite judicialmente su disolución, y cuya vía la patentiza mediante el presente libelo, por cuanto la otra accionista Guadalupe González Vélez, propietaria de 30.000 acciones (50%) del capital social y madre natural de dos hijos que procreó conjuntamente con Juan Rodríguez Monasterios, Director Principal de la sociedad, no quiere constituirse en asamblea para resolver la situación en concreto.
Que en base a los hechos antes expuestos en nombre de su mandante y siguiendo precisas instrucciones de éste, demanda como en efecto lo hace a Guadalupe González Vélez, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la sentencia que se dicte en la definitiva, en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos anteriormente expuestos; Segundo: Que entre su persona y la de su mandante se ha perdido el afecto e interés para continuar como asociados en la sociedad mercantil Inversiones R.M. C.A, por lo que se hace imposible conseguir el objeto social de la misma, Tercero: Que siendo cierto lo expresado en el punto anterior, lo que procede es la disolución de la sociedad, y el reparto de sus haberes, previo la elaboración del inventario correspondiente, y el pago de la única deuda que tiene.
Pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamiento legales y la condenatoria en costas para la demandada, demostrado como está con la documentación acompañada, la forma irresponsable en que se ha dilapidado parte del activo de la sociedad mercantil Inversiones R.M. C.A por hechos consumados por el Director Principal Juan Rodríguez Monasterios, del conocimiento de la accionista Guadalupe González Vélez, que demuestran de manera inobjetable la presunción grave del derecho que le asiste y que reclama su mandante y, que de no ponerse freno a ello, puede resultar que desaparezca la totalidad de sus activos, por lo que existe sin lugar a dudas el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tanto, llenos como se encuentran los extremos de ley, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde medida innominada de ocupación judicial de los bienes, libros de comercio, de contabilidad y estados financieros, correspondencia, permisos, y demás actuaciones y documentos que correspondan a Inversiones R.M. C.A, y los ponga bajo la guarda y custodia de su mandante para que continúe con la administración de la misma hasta su liquidación, ya que por las actuaciones irregulares realizados por el otro director principal Juan Rodríguez Monasterios, con la anuencia de Guadalupe González Vélez, quien es la otra accionista de la empresa, demuestran que indiscutiblemente no son de confiar.
Pide al tribunal oficie al Ministerio Público para que abra las averiguaciones correspondientes a las ventas realizadas sin el consentimiento de su mandante mediante documentos que acompaña al libelo. Estima la acción en la suma de Bs. 30.000.000,00 y finalmente señala que los fundamentos de la presente acción son los elementos y actuaciones acompañadas, así como la disposición legal contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio procesal de la accionada la calle Bermúdez, Quinta Lupe de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Es justicia…”
En fecha 06.08.2001, (f.178 de la 1ª pieza), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena citar a la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal se reserva proveer por auto separado y en cuaderno de medidas que ordena abrir.
Consta al folio 179 de la pieza 1ª del presente expediente, auto dictado en fecha 06.08.2001, por el tribunal de la causa mediante el cual ordena al apoderado judicial de la parte actora, consignar copias certificadas de todos los documentos que acompañó junto con la demanda a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada y lo referente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22.01.2002 (f. 180 de la pieza 1ª) el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, parte actora confiere poder apud acta al abogado Carlos Luís Rivera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.444.
Mediante diligencia de fecha 30.07.2002 (f. 182 al 196 de la pieza 1ª) el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo consigna copia certificadas de los documentos que acompañó junto con el libelo de demanda a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la medida innominada solicitada.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2002 (f. 197 de la pieza 1ª) la parte actora, consigna a efectos videndi, original y copia de documentos vinculados con la presente causa a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la medida innominada solicitada. Los mencionados documentos están agregados a los folios 198 al 212 de la pieza 1ª de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 29.10.2002 (f.214 al 234 de la pieza 1ª) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación sin firmar de la demandada ciudadana Guadalupe González Vélez la cual no fue localizada en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 04.11.2002 (f.235 de la pieza 1ª), el abogado Carlos Rivera, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa la citación por carteles de la demandada ciudadana Guadalupe González Vélez.
En fecha 07.11.2002 (f.236 de la pieza 1ª), mediante auto el tribunal de la causa ordena la citación por carteles de la ciudadana Guadalupe González Vélez de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel solicitado fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 237 de la pieza 1ª del presente expediente.
En fecha 12.11.2002 (f. 238 de la pieza 1ª), mediante diligencia la ciudadana Guadalupe González Vélez debidamente asistida por el Dr. Alfredo Millán, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, en nombre de su representada la empresa Inversiones R.M, C.A se da por citada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13.11.2002 (f. 239 de la pieza 1ª) el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas del expediente (Registro Mercantil) de la empresa Inversiones R.M, C.A, las cuales están agregadas a los folios 240 al 320 de la pieza 1ª del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2002 (f. 321 de la pieza 1ª) la demandada ciudadana Guadalupe González Vélez, debidamente asistida por el Dr. Alfredo Millán, solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05.12.2002 (f. 322 de la pieza 1ª).
La contestación de la demanda
En fecha 10.12.2002 (f. 323 de la pieza 1ª) la ciudadana Guadalupe González Vélez, parte demandada debidamente asistida por el abogado Alfredo Millán, consigna constante de veintitrés (23) folios útiles, escrito contentivo de la contestación de la demanda y documentos anexos, que están agregados a los folios 324 al 346 de la pieza 1ª del presente expediente.
Aduce la accionada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
1.- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada demanda, del ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, quien se dice socio conjuntamente con ella y a la vez en forma accionaria de su representada, la empresa Inversiones R.M, C.A, circunstancia que demostrará en el transcurso de la defensa de sus derechos y los de su representada.
2.- Que la condición de socio en una sociedad mercantil, la otorga el documento que mediante acta se levante y se registre en el libro de actas de la empresa, como el presente caso, donde Yroy Rodríguez Acosta, aparece como su socio mediante acta levantada a dichos efectos en la empresa Inversiones R.M. C.A, pero sujeto a una condición, que de no cumplirse pierde el efecto de lo convenido, como en lo adelante y sucesivo demostrará, y como lo dice el artículo 1.206 del Código Civil.
3.- Que no deja de ser cierto y esa es la condición, que si posterior a ese acto, es decir a la firma del acta de sociedad, se firma un documento privado que luego se le da la autenticidad requerida a través de un tribunal, donde esa persona reconoce que si en el plazo de un tiempo determinado no cumpliere con el contenido de esa acta que le dio participación como socio, quedaría sin efecto alguno ese acto, o lo que es lo mismo, cesaría en su condición de socio, quedaría sin efecto alguno ese acto, o lo que es lo mismo cesaría en su condición. Que en consecuencia, luego de rechazar y contradecir la demanda infundada propone reconvención.
La reconvención
Que reconviene a la parte actora ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, quien actúa con el carácter de socio accionista de la empresa Inversiones R.M. C.A de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en dejar sin efecto alguno la sociedad existente entre su persona y la de él, en la empresa Inversiones R.M, C.A, toda vez que dicho ciudadano se comprometió a cumplir en un plazo de dos años a partir de la inclusión en la empresa con el pago de sus acciones y no lo hizo, como se evidencia del documento reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial el cual acompaña para su debida comprobación.
Que ciertamente los actos propios de las sociedades son recogidos en sus libros ordenados por el Código de Comercio, los cuales indudablemente deben ser registrados ante el Registro Mercantil.
Que ciertamente mediante acta de asamblea de accionistas de fecha 30.06.1998, su persona vendió 60 acciones de la totalidad que posee en la empresa Inversiones R.M. C.A, al demandante ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, que también es cierto que en dicha acta se expresa que las acciones adquiridas por Yroy Rodríguez, han sido canceladas en su totalidad, lo cual evidencia indudablemente una sociedad entre su persona y el señor Yroy Rodríguez Acosta en la empresa R.M C.A, no en ninguna otra.
Que también es cierto que posterior al acto registral antes mencionado, se firmó un documento privado, al cual se le dio característica de instrumento público, al ser promovido ante un tribunal para su reconocimiento en su contenido y firma de sus participantes, el cual muestra otra verdad, que es el incumplimiento de lo antes efectuado.
Que esto mismo acontece y aconteció en la venta efectuada por su persona y el propio Juan Rodríguez Monasterios al señor Yroy Rodríguez Acosta, que se le vendieron acciones de dos empresas, pero se dijo posteriormente en documento privado y ahora dado por reconocido por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: (…).Que de lo transcrito puede decirse que el mencionado ciudadano jamás honró esos pagos a los cuales se había obligado, de allí que tendría que demostrar ese pago, o lo que es lo mismo darle cumplimiento al contenido del artículo 1.354 del Código Civil que reza: (…) y le da mas fe al documento privado y ahora reconocido, la declaración de la cónyuge de Yroy Rodríguez Acosta quien dice en ese mismo documento: (…) que todo lo firmado por su cónyuge está condicionado a la cancelación de las acciones, y al respecto revela el articulo 1.205 del Código Civil: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”.
Que no se requiere de muchos subterfugios para detectar que el señor Yroy Rodríguez Acosta, cuando hizo la negociación, la cual se plasmó en el acta registrada, donde aún diciendo como así lo revela la esposa que había cancelado las acciones, que ello estaba sujeto a una condición, y no era otra que la del pago de las acciones que adquiría y es tan evidente eso que no asistió al tribunal donde se le pedía el reconocimiento del documento, porque eso era lo que él y su esposa que es abogada, quien sabía que su cónyuge no había cumplido con la obligación contraída y ella, conocedora de la ley, no se iba a prestar para un acto por demás violatorio de la ley, esa ley que ella no desconoce, por su seriedad y condición de profesional del derecho, y al no cumplir con la obligación expresada bajo condición, mal puede el señor Yroy Rodríguez Acosta, pretender disolución de una compañía donde él no ha cumplido con la obligación que le da esa facultad como socio accionista y así solicita sea declarado. Que estima la reconvención en la suma de Bs. 80.000.000,00 y se reserva el derecho de accionar por daños y perjuicios. (…).
Mediante auto de fecha 16.12.2002 (f. 348 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y ordena la abrir de una 2ª pieza.
Consta al folio 3 de la 2ª pieza del presente expediente oficio Nº C2-2014.02 de fecha 13.11.2002 emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le participa al tribunal de la causa de la existencia ante ese juzgado del expediente N° C2-235 contentivo de la solicitud de cuatro (4) vehículos Suzuky, año 1999, realizada por la ciudadana Guadalupe González Vélez en su carácter de representante de la empresa Y YO CAR’S, C.A y por cuanto en dicha solicitud se hace mención de la existencia de prejudicialidad en materia mercantil con ocasión de la liquidación de la empresa R.M C.A solicitada por el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, pide al tribunal se sirva participar si dichos vehículos guardan relación con esa causa.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2003 (f. 4 de la 2ª pieza) la demandada ciudadana Guadalupe González Vélez debidamente asistida por el abogado Alfredo Millán, aclara al tribunal de la causa, que los vehículos mencionados en el oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial N° C2-2014 de fecha 13.11.2002, pertenecen a la empresa Y YO CAR’S, C.A y que nada tienen que ver con la empresa R.M, C.A. y que consigna los documentos originales de los mencionados vehículos de los cuales se acredita la titularidad de la empresa Y YO CAR’S C.A, sobre los mismos. Dichos documentos están agregados a los folios 5 al 20 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14.01.2003, (f. 21 y 22 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en Funciones de Control N° 2, a los fines de informarle que de la revisión del presente expediente se evidencia que los vehículos a que hace mención en el oficio Nº C2-2014 de fecha 13.11.2002 (f. 3) pertenecen a la empresa Y YO CAR’S, C.A según documento manifiesto de importación y declaración de aduanas, puerto libre Isla de Margarita y documento de renuncia dirigida al gerente principal de la aduana del Guamache, a favor de la firma Y YO CAR’S, C.A, firmado por el representante de R.M. C.A. El respectivo oficio fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 23 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 16.01.2003 (f. 24 y vto de la pieza 2ª) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual niega, rechaza y desconoce que los vehículos marca Suzuki, año 1999 y que aparecen plenamente identificados y descritos en la presente demanda sean propiedad de la sociedad mercantil Y YO CAR’S C.A como lo aseveró la demandada en su diligencia de fecha 10.01.2003 ya que según documentación original que cursa en autos, los referidos vehículos fueron adquiridos en plena propiedad por la empresa R.M, C.A, en Miami, California, Estados Unidos de Norteamérica y que como tal dicha empresa es la única y exclusiva propietaria de los mencionados vehículos, toda vez que la renuncia a que alude la demandada sólo fue realizada por el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios en su supuesta representación de la empresa R.M, C.A lo cual no era cierto ni procedente ya que la cláusula décima de los estatutos sociales de la compañía establece que su administración y representación será ejercida en forma conjunta por los directores principales, es decir que para que los actos realizados por la mencionada empresa sean válidos deben ser realizados conjuntamente por ambos directores principales y no por uno solo de ellos como sucedió en el presente caso, por lo cual solicita que no se tome en consideración y desestime por temerario lo solicitado por la demandada en la diligencia de fecha 10-01-2003.
En fecha 29.01.2003 (f. 25 de la pieza 2ª) suscribe diligencia el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444 a través de la cual expresa que en virtud que la juez del tribunal de la causa Dra. Mirna Más y Rubí Spósito se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso para recusarla por encontrarse la mencionada jueza de vacaciones.
En fecha 29.01.2003 (f. 26 de la pieza 2ª) mediante diligencia la parte accionada ciudadana Guadalupe González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Millán inscrito en el Inpreabogado bajo el N 8.466 solicita al juez temporal del tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03.02.2003 (f. 27 de la pieza 2ª) mediante auto el Dr. José Rodríguez Gutiérrez se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.02.2003 (f. 28 de la pieza 2ª) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora procedió a recusar a la juez del tribunal de la causa Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito por considerarla incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.02.2003 (f. 29 de la pieza 2ª) la jueza recusada rindió su informe negando los hechos que le imputó el recusante, asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a esta alzada a los fines de resolver la recusación y la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 10.03.2003 (f. 33 de la pieza 2ª) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil da por recibido el presente expediente.
En fecha 10.03.2003 (f. 34 de la pieza 2ª) mediante acta la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Dra. Jiam Salmen se inhibe de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.03.2003 (f. 35 de la pieza 2ª) la jueza inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, ordena la remisión de las copias certificadas necesarias a esta alzada a los fines que conozca la inhibición surgida y ordena convocar al primer conjuez de ese juzgado para que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 18.03.2003 (f. 38 y 39 de la pieza 2ª) suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa a través de cual consigna boleta de convocatoria firmada por el juez Manuel Teruel Freítes en su condición de primer conjuez de ese juzgado.
En fecha 24.03.2003 (f. 40 de la pieza 2ª) suscribe diligencia el Dr. Manuel Teruel Freítes en su carácter de primer conjuez del tribunal de la causa a través de la cual acepta conocer la presente causa y presta el juramento de ley.
En fecha 26.03.2003 (f. 41 de la pieza 2ª) el Juez Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26.03.2003 (f. 42 de la pieza 2ª) se constituyó el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 31.03.2003 (f. 43 y vto de la pieza 2ª) suscribe diligencia la parte demandada asistida de abogado a través de la cual se da por notificada del avocamiento y constitución del Juzgado Accidental y solicita la notificación de la parte actora. En fecha 03.04.2003 (f. 44 al 46 de la pieza 2ª) se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 07.04.2003 (f. 47 de la pieza 2ª) mediante diligencia la parte demandada se da por notificada en el presente juicio a los fines de la continuación del mismo.
En fecha 09.04.2003 (f. 48 al 50 de la pieza 2ª) suscribe diligencia el ciudadano alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación del demandante el cual se negó a firmarla ya que el número de cédula señalado en la referida boleta no se corresponde con el suyo.
En fecha 24.04.2003 (f. 51 y vto de la pieza 2ª) suscribe diligencia la parte demandada asistida de abogado mediante la cual solicita al tribunal de la causa ordene librar nueva boleta de notificación a la parte actora a lo fines de subsanar cualquier vicio que pueda acarrear una reposición futura en virtud de la diligencia de fecha 09.04.2003 suscrita por el alguacil de ese juzgado.
En fecha 29.04.2003 (f.52 y 53 de la pieza 2ª) dicta auto el tribunal de la causa a través del cual ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 30.04.2003 (f. 54 y 55 de la pieza 2ª) suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa a través de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora ciudadano Yroy Rodríguez Acosta.
En fecha 16.05.2003 (f. 56 de la pieza 2ª) dicta auto el tribunal de la causa mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada, suspende la causa principal y emplaza a la parte actora-reconvenida a los fines que conteste la reconvención en el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.06.2003 (f. 57 de la pieza 2ª) mediante diligencia la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa el cual corre inserto al folio 62 y vto de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 03.07.2003 (f. 63 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 27.08.2003 (f. 64 de la pieza 2ª), mediante auto el tribunal de la causa fija el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 10.09.2003 (f. 65 de la pieza 2ª), la parte demandada-reconviniente asistida de abogado suscribe diligencia mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de informes que corre inserto a los folios 66 al 68 de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 07.10.2003 (f. 69 de la pieza 2ª) el tribunal de la dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
En fecha 13.11.2003 (f. 70 al 82 de la pieza 2ª), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.
En fecha 09.12.2003 (f. 83 y 84 de la pieza 2ª) suscribe diligencia la parte actora-reconvenida mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13.011.2003.
En fecha 18.12.2003 (f. 85 y 86 de la pieza 2ª) suscribe diligencia el ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Millán inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por el actor-reconvenido contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 13.11.2003.
En fecha 13.01.2004 (f. 88 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida y ordena remitir el expediente a este tribunal a los fines que conozca la referida apelación, el cual fue remitido mediante oficio Nº 11.387-04 librado en la misma fecha.
Cuaderno de medidas:
Consta al folio 1, auto dictado en fecha 08.08.2002 (f. 1) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual abre el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar en él todo lo relacionado con la medida solicitada.
Consta al folio 2, auto dictado en fecha 22.04.2004 por este Juzgado Superior mediante el cual ordenó agregar a este cuaderno la diligencia y los anexos presentados en fecha 16.04.2004 por la parte demandada-reconviniente consistente en la solicitud de decreto de Medida de Secuestro, los cuales fueron agregados erróneamente al cuaderno principal del presente expediente.
Consta a los folios 3 y 4, diligencia de fecha 16.04.2004 suscrita por la ciudadana Guadalupe González Vélez, parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por el abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, mediante la cual solicita a este tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los vehículos que aparecen identificados en el expediente y en las facturas que consigna como anexos agregados a los folios 5 al 18 en virtud que los referidos vehículos fueron sacados arbitrariamente del lugar habitual de la sociedad ubicada en la Av. Terranova de la ciudad de Porlamar por el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta llevándoselos a un galpón de su propiedad, los cuales se encuentran circulando por las calles de este Estado, algunos en estado de deterioro.
En fecha 28.04.2004 (f. 20 al 22) este tribunal dictó auto mediante el cual decretó de conformidad con el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: un (1) vehículo marca Mitsubichi, Modelo Space Wagon GLX, placa puerto libre, color vino plata, año 1998, serial de carrocería GC31S-146498; un (1) vehículo modelo Baleno F.E, capacidad 5 puestos; trasmisión automática, año 1999, tipo sedan, color verde, marca Suzuki, placa puerto libre, 4 cilindros, serial de carrocería GC31S-146498; un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, Tipo Sedan, Modelo Esteem, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería: JS2GB41S7X5180105; un (1) vehículo marca Suzuki, color azul, tipo sedan, modelo Esteem, año 1999, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S6X5160144; un (1) vehículo marca Suzuki, color azul, tipo sedan, modelo Esteem, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S2X5160609; un (1) vehículo marca Suzuki, color verde, tipo sedan, modelo Esteem, año 1999, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S3X5160151; un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, tipo sedan, modelo Baleno, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería GC31S-146171 un (1) vehículo marca Suzuki, color plata, tipo sedan, modelo Baleno, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería GC31S-146417, un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992,color azul, tipo Sedan 4D-4 Door, serial carrocería, JT2AE91A8N0288769 y un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992,color blanco, tipo Sedan 4D-4 Door, serial carrocería, JT2AE91A7N0280758, serial motor 4 cilindros, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines que practique la medida preventiva de secuestro decretada, en esa misma fecha se remitió la comisión al juzgado comitente mediante oficio N° 3677-04 (f. 23 al 25).
En fecha 06.05.2004 (f. 26) presentó diligencia el abogado Carlos Rivera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 28.04.2004.
En fecha 20.05.2004 (f. 27) este tribunal dicta auto a través del cual admite el recurso de casación anunciado y ordena remitir el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que esa Sala conozca del mismo, el cual fue declarado perecido mediante sentencia dictada en fecha 13.08.2004 (f. 29 al 40)
En fecha 14.09.2004 (f. 41) este tribunal dictó auto mediante el cual acordó la continuación de la presente causa en virtud de la sentencia dictada en fecha 13.08.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el auto dictado por este tribunal en fecha 28.04.2004.
En fecha 08.09.2004 (f. 42 y 43) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines que devuelva a este tribunal original con sus resultas de la comisión conferida a ese juzgado en fecha 28.04.2004.
En fecha 11.11.2004 (f. 49 al 68) se recibió oficio N° 294-04 de fecha 14.10.2004 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a través del cual remitió a este tribunal la comisión conferida en la presente causa.
Consta a los folios 66 al 78 copias certificadas del escrito de tercería y anexos presentado en fecha 08.12.2004 por el ciudadano José Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 5.478.792 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.266 mediante la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Consta al folio 79 oficio N° NE-5-05-0025 de fecha 05.01.2005 emanado del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita información sobre los motivos que conllevaron a este tribunal a acordar la retención del vehículo Marca Toyota. Modelo Corola, año 1992, color azul, tipo sedan, 4D-4 door, serial de carrocería JT2AE91A8N0288769 la cual requiere en virtud del expediente N° 17-F5-1125-02 llevado por esa Fiscalía en donde figura como víctima el ciudadano Alexander Rafael Rodulfo.
En fecha 18.01.2005 (f. 80) este tribunal dicta auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno de tercería a los fines de tramitar en él la oposición interpuesta por el ciudadano José Miguel Gutiérrez contra la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 28.04.2004.
En fecha 18.01.2005 (f. 81 al 83) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y remitirla nuevamente a ese juzgado ejecutor a los fines que practique sin demoras la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, la cual fue remitida en la misma fecha mediante oficio N° 4266-05 que corre inserto al folio 84 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 18.01.2005 (f. 85) este tribunal dictó auto a través del cual ordenó remitir copia certificada del presente cuaderno de medidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del este Estado. El oficio Nº 4267-05 emitido por este juzgado está agregado a los folios 86 y 87 de este cuaderno.
Mediante oficio N° 160-05 de fecha 07.06.2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite las resultas de la comisión conferida por este despacho, la cual corre inserta a los folios 90 al 122.
Mediante escrito de fecha 08.03.2005 (f. 123 y 125) el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 5.478.792, asistido por el abogado Omar José Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.266, se opone de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a la medida se secuestro dictada por este tribunal y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-5-2004 sobre un Vehículo automotor, marca. Toyota; modelo: Corolla y/o Araya; año: 1992; transmisión: automática; placas: puerto libre 00-361, color: Blanco; serial de carrocería: JT2AE91A7N0280758; serial de motor: 4ª2596964, clase: automóvil, Tipo: sedan de uso particular, identificado suficientemente en las actas de este proceso.
Mediante diligencia de fecha 26.10.2005 (f. 126) el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo pide al tribunal que deje sin efecto la medida de secuestro decretada, al tiempo que consigna instrumento que en su decir, acredita su legitima propiedad y posesión sobre el referido bien. Los documentos están agregados a los folios 127 al 130 de este expediente.
En fecha 02.05.2006 (f. 131 y 133) este juzgado admite a sustanciación la oposición formulada por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo ordenando la notificación de la parte actora y de la parte demandada a los fines de tramitar la incidencia; librándose al efecto las boletas de notificación que están agregadas a los folios 134 y 135 de este expediente.
Por dirigencia de fecha 03-5-2006 y 15-5-2006 (f. 136 y 138) el alguacil de este tribunal consignó las boletas de notificación del actor Yroy Rodríguez Acosta y de la demandada Guadalupe González Vélez insertas a los folios 137 y 139 de este expediente.
En fecha 13.06.2006 (f. 141 al 151) dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano José Gutiérrez Castillo contra la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado en fecha 28.04.2004 y ejecutada en fecha 06.06.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; ordenó la inmediata suspensión de la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 28.04.2004 y ejecutada en fecha 06.06.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial recaída sobre Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color blanco, tipo sedan 4D-4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758 cuya propiedad ha acreditado el tercero opositor e igualmente ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta a los fines que entregue de forma inmediata al ciudadano José Gutiérrez Castillo el bien inmueble descrito. Contra este fallo ninguna de las partes interpuso recurso.
Cuaderno de tercería
Consta a los folios 2 al 11, escrito de oposición presentado en fecha 08.12.2004 por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.792 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.266.
En fecha 18.01.2005 (f.12 y 13) este tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la oposición formulada toda vez que la misma se fundamentó en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 377 y 546 eiusdem que se refiere a la oposición de la medida de embargo y en el presente asunto se trata de una medida preventiva de secuestro.
En fecha 08.02.2005 (f. 14) este tribunal ordenó el desglose del escrito presentado por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, y ordenó previa su certificación en autos agregarlos al cuaderno de medidas.
IV.-La decisión apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) La parte actora reconvenida no dio contestación a la demanda el quinto día siguiente a la proposición de la reconvención, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil; la reconvención propuesta no contiene una petición contraria a derecho y, no promovió prueba alguna, ni en relación a su propia demanda ni en relación a la reconvención propuesta, y en consecuencia nada probó que lo favoreciera, por lo que es procedente declarar la confesión ficta del demandante reconvenido. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las demás pruebas promovidas por el demandado reconviniente, el tribunal, vista la declaratoria de confesión ficta en que ha incurrido la demandante reconvenida, considera inoficioso e inútil su examen. Y ASI SE DECLARA.
(…) PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por YROY RODRÍGUEZ ACOSTA contra GUADALUPE GONZALEZ VELEZ. SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta pro GUADALUPE GONZALEZ VELEZ contra YROY RODRÍGUEZ ACOSTA; TERCERO: Se declara sin efecto ni valor alguno, desde la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, la venta de las acciones que hicieran GUADALUPE GONZALEZ VELEZ y JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, éste último en representación de Y YO CAR’S, C.A. a YROY RODRÍGUEZ ACOSTA, en razón de la falta del pago del precio por parte de éste, por lo que las mencionadas acciones vuelven al patrimonio de los vendedores desde la fecha ante señalada. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en este juicio…”
V.- Actuaciones en alzada
Informes de la parte actora
En fecha 09.03.2004, el abogado Carlos Rivera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presenta escrito de informes en esta alzada a través del cual manifiesta:
“…Que su mandante es propietario de 30.000 acciones nominativas, no convertibles al portador, las cuales constituyen el 50% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES R.M, C.A. Que demandó a la ciudadana Guadalupe González Vélez para que conviniera en que eran ciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda; que entre su mandante y ella se perdió el afecto e interés para continuar como socios en INVERSIONES RM, C.A y que por consiguiente esa falta de afecto societatis hacía imposible conseguir el objeto de la compañía y que ante tales hechos lo que procedía era la disolución de la sociedad y el reparto de sus haberes.
Que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario emplazándose a la demandada Guadalupe González Vélez a contestar la demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación. Que en fecha 12.11.2002 mediante diligencia la ciudadana Guadalupe González Vélez en nombre de su representada la empresa INVERSIONES R.M., C.A renunció al lapso de comparecencia y se dio por notificada de la demanda de disolución y liquidación para todos los efectos del presente juicio.
Que el tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 13.11.2003 declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por la demandada, y que para sostener tal decisión ese tribunal sostuvo que la falta de afecto societatis no constituye elemento alguno que impida conseguir el objeto de la sociedad y que en todo caso las asambleas podían ser convocadas por un Director Principal.
Que es incorrecta la apreciación del juez de primera instancia por cuanto la Junta directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RM, C.A está conformada por dos (2) directores principales que siempre deben actuar conjuntamente , por lo que yerra en su apreciación de que un solo director principal podía convocar la celebración de asambleas, y es esa una de las causas que imposibilitan conseguir el objeto de la sociedad por cuanto la demandada nunca quiso convocar conjuntamente con su mandante asambleas de ninguna naturaleza. Que yerra igualmente el sentenciador de instancia cuando desestima el alegato del afecto societatis, demostrando con ello una crasa ignorancia de lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia como causas para la disolución de sociedades mercantiles.
Que cuando la demandada rechazó y contradijo la demanda pero no negó cada uno de los hechos invocados en el libelo, se invirtió la carga de la prueba por lo que correspondía a ella probar que lo alegado por su mandante en el libelo no era correcto. Que a falta de pruebas de la demandada que desestimara los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, debió el juez de la causa declararla con lugar y desestimar la reconvención propuesta en primer lugar, por que la misma demandada reconviniente propuso expresamente que esa reconvención se admitiera de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y esa norma es aplicable única y exclusivamente para aquellos juicios que se tramitan por el procedimiento breve, y el que aquí se ventila se trata de un juicio tramitado mediante procedimiento ordinario, en consecuencia el tribunal de la causa debió inadmitir la reconvención, lo que no hizo, supliendo de esa manera deficiencias a favor de la demandada y violando de manera descarada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar aún admitiéndose como ilegalmente se hizo tal reconvención, no podía prosperar porque el negocio a que se contrajo el documento privado fechado 04.08.1998 en que se funda la reconvención fue consumado sin nada que reclamarse entre quienes lo suscribieron y que en una asamblea ordinaria celebrada el 05.02.1999, es decir, seis meses después se aprobó en la sociedad un aumento de capital de Bs. 60.000.000,00 que suscribieron en partes iguales su mandante y la demandada Guadalupe González Vélez y siendo que el acta que correspondió a esa asamblea fue firmada y certificada por el director Juan Rodríguez Monasterios por autorización de esa asamblea tal como así consta de la actuación que cursa en autos en copias certificadas, por lo que ante la presencia y anuencia de todas las personas que suscribieron el documento que se hizo valer con la reconvención y que nada dijeron en la oportunidad de la asamblea el 05.02.1999 que aprobó el aumento de capital , no existen dudas que lo pactado en el documento del 04.08.1998 fue cumplido , de no haber sido así no podía de ninguna manera haberse producido el acuerdo de la asamblea del 05.02.1999.
Que el documento producido con la reconvención no tenía ninguna relevancia para enervar la cualidad de su mandante para intentar el juicio que intentó y además el negocio que contiene ese documento privado no abarca la totalidad de las acciones hoy en día propiedad de su mandante. Por último pide al tribunal declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia declare con lugar la demanda y condene en costas a la demandada…”
VI.- Pruebas de las partes
Parte actora
Con el libelo de la demanda
1.-Copia certificada (f. 23 al 32 de la 1ª pieza) de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa Inversiones R.M., C.A. expedida en fecha 26.10.2000 por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, celebrada en fecha 30.06.1998, efectuada sin necesidad de convocatoria por estar representado su capital social de Bs. 12.000.000,00 por Guadalupe González Vélez, propietaria de seis mil sesenta (6.060) acciones nominativas y Juan Rodríguez Monasterios director de la empresa YOYGU C.A., propietaria de cinco mil novecientas cuarenta (5.940) acciones mediante la cual se discutió la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, la venta de acciones, la modificación estatutaria, el nombramiento de nuevas autoridades;. Este instrumento expedido por un funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar que en fecha 30.06.1998, deliberó la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa R.M, C.A., por medio de la cual Guadalupe González Vélez vendió sesenta acciones al igual que la empresa YOYGU C.A., a través de su director gerente manifestó su deseo de vender las 5.940 acciones que tiene en dicha empresa, expresando su aceptación para la adquisición el ciudadano YROY RODRIGUEZ ACOSTA; que en forma privada se discutió la modalidad del pago de las acciones vendidas por lo que se modifica la cláusula correspondiente en el documento constitutivo estatutario; para acreditar que las cláusulas quinta, décima y décima quinta fueron modificadas y en consecuencia la cláusula quinta quedó redactada así: Quinta: el capital social de la compañía es la cantidad de Bs. 12.000.00,00, dividido en doce mil (12.000) acciones. La accionista Guadalupe González Vélez ha suscrito y pagado seis mil (6.000) acciones por un valor de Bs. 6.000.000,00 y el accionista Yroy Rodríguez Acosta, ha suscrito y pagado seis mil (6.000) acciones de un mil bolívares cada una por un valor de Bs. 6.000,00 y que este capital ha sido íntegramente cancelado según se evidencia en el documento constitutivo; se reformó la cláusula décima que contempla que la empresa será administrada por dos directores principales y un director suplente y se reformó la cláusula décima quinta por la cual se designan como directores principales a los ciudadanos Juan Rodríguez Monasterios e Yroy Rodríguez Acosta, como director suplente a Guadalupe González Vélez y como comisario a Rafael Lugo Lugo. Así se declara.
2.- Copia simple (f. 33 de la 1ª pieza) de factura de contado Nº 1905 emitida en fecha 08.03.1999 por Mitsubishi Motors a nombre de Inversiones R.M., C.A. con domicilio en la calle Charaima con calle Malavé, sector Genovés, por medio de la cual el ciudadano Ismael Chaaban vende a la empresa un vehiculo marca Mitsubishi, modelo space wagon GLX, placas de puerto libre color plata por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Este instrumento es privado, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, pero al examinarse se verifica que fue emitido por un tercero ajeno al juicio y al no haberse ratificado a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no lo valora. Así se declara.
3.- Copia simple (f. 34 al 38 de la 1ª pieza) de facturas Nros. 000329, 000333, 000328, 000327 y 000330, emitidas en fecha 27.9.1999 por la empresa Drive Motors C.A., a nombre de Inversiones R.M., C.A., ubicada en la avenida Terranova diagonal al Hotel La Perla por las cuales dicha empresa vende cinco (5) vehículos marca Suzuki, modelo Baleno a Inversiones R.M., C.A. Estos instrumentos fueron promovidos en copia simple, carecen de firma y no fueron ratificados por el tercero que los emitió a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no los valora. Así se declara.
4.-Copia simple (39 al 42 de la 1ª pieza) de facturas Nros. 0003309. Estos instrumentos fueron emitidos por Delray Mitsubishi en idioma distinto al castellano, y promovidos en contravención al artículo 13 del Código Civil, por lo cual el tribunal no los valora. Así se declara.
5.- Copia simple de once (11) letras de cambio (f. 43 al 54 de la 1ª pieza) emitidas el 01.04.2000, por un valor entendido de Bs. 1.675.000,00 cada una para ser pagadas por Inversiones R.M., C.A. a partir del 01.05.2000 hasta el 01.04.2001 a la orden de Remo Ciccione. Estos instrumentos tienen carácter privado y aun cuando el librado es la empresa Inversiones R.M., C.A., este tribunal no los valora por cuanto que el tercero librador ajeno a este proceso no ratificó dichos instrumento a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Copia simple (f. 55 al 61 de la 1ª pieza) de documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones R.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.1987, bajo el Nº 373, folios 60 al 64, tomo III, adicional 6, del año 1987. Este instrumento fue producido en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en dicha fecha fue inscrita ante el Registro Mercantil de este Estado la empresa Inversiones R.M., C.A:, constituida con domicilio en la ciudad de Porlamar, que tiene como objeto social la importación y exportación de bienes y la explotación del ramo inmobiliario en general; que su capital es la suma de Bs. 200.000,00 dividido en 200 acciones nominativas; de las cuales ciento sesenta (160) acciones pertenecen a la ciudadana Guadalupe González Vélez y el socio Oyry Rodríguez Acosta, suscribió y pagó cuarenta (40) por un valor de Bs. 40.000,00; que el director principal es el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios y el director suplente Oyry Rodríguez Acosta eligiéndose como comisario a Milagros Prado de Pérez.
7.- Copia simple (f. 62 al 65 de la 1ª pieza) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 1 de la empresa Inversiones R.M., C.A. celebrada en fecha 12.02.1998. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en dicha fecha se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa R.M., C.A., que la referida acta de asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21.11.1998, bajo el Nº 171, tomo I, adicional 3; en dicha asamblea extraordinaria de accionistas estaba presente la socia Guadalupe González Vélez y el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, en su condición de director principal y de apoderado judicial del socio Oyry Rodríguez Acosta, según poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25.02.1987, anotado bajo el Nº 32, del protocolo tercero, primer trimestre de 1987. En dicha asamblea se discutió la venta de acciones, la renuncia de autoridades y la designación de nuevos autoridades; e igualmente dichos puntos fueron aprobados adquiriendo el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta las 40 acciones que vende el socio Oyry Rodríguez Acosta ya que Guadalupe González Vélez no esta interesada en comprarlas; se dejó constancia que las partes discutieron las características y modalidades de la venta y se acordó hacer el asiento en los correspondientes libros de la empresa, se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, de la cual se desprende que la socia Guadalupe González Vélez es propietaria de 160 acciones y el socio Yroy Rodríguez Acosta es propietario de 40 acciones; se designó como director suplente a Yroy Rodríguez Acosta ante la renuncia presentada por el socio Oyry Rodríguez Acosta. Así se declara.
8.- Copia simple (f. 66 al 68 de la 1ª pieza) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones R.M., C.A. celebrada en fecha 04.02.1991. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en dicha fecha se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa R.M., C.A., que la referida acta de asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22.10.1991, bajo el Nº 765, tomo II, adicional 15; en dicha asamblea extraordinaria de accionistas estaba presente la socia Guadalupe González Vélez propietaria de 160 acciones nominativas y el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, en su condición de director gerente y de apoderado judicial del socio Yroy Rodríguez Acosta propietario de 40 acciones; según poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25.02.1983, anotado bajo el Nº 11 del protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre de 1987; en la asamblea se discutió la participación a los organismos competentes de la reactivación de actividades comerciales de la empresa, la venta de acciones y modificaciones estatutarias; dicho orden del día fue aprobado acordando así la asamblea notificar a los órganos competentes a partir de esa fecha en relación a la reactivación de la misma; igualmente el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios ofreció las acciones de su representado Yroy Rodríguez, adquiriendo las 40 acciones ofrecidas, la empresa Yoygu S.A., a través de su representante Juan Rodríguez Monasterios, así como se aprobó la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, estableciéndose que la socia Guadalupe González Vélez suscribió y pagó 160 acciones de las 200 que conforman el capital social y que la empresa Yoygu S.A., suscribió y pagó las 40 acciones restantes. Así se declara.
9.-Copia simple (f. 69 al 74 de la 1ª pieza) de instrumento poder que fue otorgado por los ciudadanos Yory Rodríguez e Yroy Rodríguez Acosta a su legitimo padre, el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, titular de la cédula de identidad Nº 872.095. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria por lo cual este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que los ciudadanos Yory Rodríguez e Yroy Rodríguez Acosta otorgaron poder a su padre Juan Rodríguez Monasterios y que dicho poder fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23.02.1983, bajo el Nº 11, protocolo tercero., tomo primero, primer trimestre de 1983. Así se declara.
10.-Copia simple (f. 75 al 100 de la 1ª pieza) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 4 de la empresa Inversiones R.M., C.A, de fecha 14.04.1992, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02.02.1992, bajo el Nº 519, tomo III, adicional 10. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 14.04.1992 la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas cuyo orden del día estaba constituido por normalizar la situación de la empresa ante los organismos competentes, el aumento del capital social, modificaciones estatutarias, renuncia del director suplente. Que dichos puntos fueron aprobados aumentándose el capital social de dicha empresa a Bs. 12.000.000,00, emitiéndose once mil ochocientas (11.800) nuevas acciones; que la socia Guadalupe González Vélez suscribió 6.060 acciones y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., suscribió 5.940 acciones, que los socios acuerdan cancelar las mismas pagando las acreencias pendientes de la compañía por la cantidad de Bs. 11.800.000,00 , que la compañía será administrada por un director principal y un director suplente, que se designó director principal al ciudadano Juan Rodríguez Monasterios y como director suplente a la socia Guadalupe González Vélez. Así se declara.
11.- Copia simple (f. 101 al 105 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 5 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 15.06.1992. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 15.06.1992, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 58, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la designación de un nuevo comisario y previa deliberación se aprobó el nombramiento de la ciudadana Milagros Prado de Pérez. Así se declara.
12.- Copia simple (f. 106 al 112 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 6 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 15.04.1993. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 15.06.1992, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 59, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1992, quedando aprobado dicho punto. Así se declara.
13.- Copia simple (f. 113 al 119 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 7 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 18.03.1994. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 18.03.1994, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 60, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, quedando aprobado dicho punto. Así se declara.
14.- Copia simple (f. 120 al 126 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 8 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 20.02.1995. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 20.02.1995, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 61, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, quedando aprobado dicho punto. Así se declara.
15.- Copia simple (f. 127 al 133 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 9 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 18.03.1997. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 18.03.1997, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 62, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, quedando aprobado dicho punto. Así se declara.
16.- Copia simple (f. 134 al 140 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 10 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 18.03.1997. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 18.03.1997, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 63, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, quedando aprobado dicho punto. Así se declara.
17.- Copia simple (f. 141 al 151 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de accionistas Nº 10 de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 30.06.1998. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 30.06.1998, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, anotada bajo el Nº 64, tomo 45-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu S.A., discutieron la aprobación o improbación del balance general del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997; lo cual quedó aprobado; discutieron la venta de acciones de la empresa, las modificaciones estatuarias, la designación de autoridades. Se aprobó la venta de 60 acciones de la socia Guadalupe González Vélez, y el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios ofreció vender la totalidad de sus acciones, esto es, 5.940, ofreciéndolas a Yroy Rodríguez Acosta quien acepta adquirir las acciones dadas en venta, dejándose constancia que será discutida entre las partes de forma privada la modalidad del pago se acuerda la modificación de la cláusula correspondiente en el documento constitutivo estatutario, que el capital social quedó distribuido así: la socia Guadalupe González Vélez suscribe y paga 6.000 acciones y el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta ha suscrito y pagado 6.000 acciones a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que se designa director principales a Juan Rodríguez Monasterios e Yroy Rodríguez Acosta y como suplente Guadalupe González Vélez y finalmente como comisario a Rafael Lugo Lugo. Así se declara.
18.- Copia simple (f. 152 al 160 de la 1ª pieza) de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Inversiones R.M., C.A., de fecha 05.02.1999. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 05.02.1999, la empresa Inversiones R.M., C.A., celebró en su sede social una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11.02.1999, anotada bajo el Nº 18, tomo 7-A. En dicha asamblea los socios Guadalupe González Vélez e Yroy Rodríguez Acosta titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, someten a discusión la aprobación o no del balance correspondiente al año 1998, el aumento del capital a Bs. 60.000.000,00 con la suscripción de nuevas acciones y la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, aprobándose el orden del día y en primer lugar el balance correspondiente al año 1998,, se aumentó el capital social y se reformó la cláusula quinta así: el capital ha sido suscrito en su totalidad por los accionistas, Guadalupe González Vélez suscribe 30.000 acciones de las cuales cancela el 50% de las nuevas acciones adquiridas e Yroy Rodríguez Acosta suscribe y paga 30.000 acciones de las cuales cancela el 50% de las nuevas acciones y se ratificó la junta directiva. Así se declara.
19.- Copia simple (f. 161 y 162 de la 1ª pieza) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta de fecha 01.02.2000, anotado bajo el Nº 2, tomo 7 de los libros de autenticaciones mediante el cual el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios actuando en su condición de director Principal de la empresa Inversiones R.M., C.A., da en venta pura y simple a Wilman José Ortega Salazar un vehiculo marca Toyota, modelo corolla, año 1992, color blanco, tipo sedam de uso particular, serial motor 4A8757749, placas 000-359 por la suma de Bs. 4.000.000. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 01.02.2000, la empresa Inversiones R.M., C.A., representada por el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios dio en venta el referido vehiculo. Asi se declara.
20.- Copia simple (f. 163 y vuelto de la 1ª pieza) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta de fecha 28.02.2000, anotado bajo el Nº 15, tomo 12 de los libros de autenticaciones mediante el cual el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios actuando en su condición de director Principal de la empresa Inversiones R.M., C.A., da en venta pura y simple a Jesús Ávila Montes de Oca un vehiculo marca Toyota, modelo corolla, año 1992, color blanco, tipo sedam de uso particular, serial del motor 4A8761759, placas 000-358, por la suma de Bs. 4.000.000. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 28.02.2000, la empresa Inversiones R.M., C.A., representada por el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios dio en venta el referido vehiculo. Así se declara.
21.- Inspección judicial (f.164 al 176 de la 1ª pieza) solicitada por el ciudadano Alexander Aguilera Marín y evacuada en fecha 20.12.2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El Tribunal no valora esta inspección judicial por dos razones, la primera porque el ciudadano Alexander Aguilera Marín, solicitante de la inspección judicial no es parte en esta causa y la segunda, porque el acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, carece de la firma del solicitante, de su abogado asistente, y del fotógrafo designado y juramentado por el tribunal. Así se declara.
22.- Copia certificada (f. 198 al 201 de la 1ª pieza) de facturas Nros. 000330, 000327, 000328 y 000329 emitidas en fecha 27.9.1999 por la empresa Drive Motors C.A., a nombre de Inversiones R.M., C.A., ubicada en la avenida Terranova diagonal al Hotel La Perla por las cuales dicha empresa vende cinco (5) vehículos marca Suzuki, modelo Baleno a Inversiones R.M., C.A. Estos instrumentos fueron promovidos en copia certificada; se observa que las facturas Nros. 000330 y 000329, carecen de firma, además no fueron estos documentos ratificados por el tercero de quien emanan a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no los valora. Así se declara.
23.-Copia certificada (202 al 210 de la 1ª pieza) de documentos redactados en inglés. Estos instrumentos fueron emitidos por Delray Mitsubishi y American Suzuki Motor Corporation y promovidos en contravención al artículo 13 del Código Civil, por lo cual el tribunal no los valora. Así se declara.
24.- copia certificada (f. 211 y 212 de la 1ª pieza) de comunicación emitida por la empresa Inversiones R.M. C.A. al gerente principal de la Aduana El Guamache del estado Nueva Esparta de fecha 06.08.2002, recibida por dicho organismo de acuerdo al sello húmedo que esta impreso en la página, por medio de la cual la referida empresa renuncia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas a la firma “Y YO Car´s C.A.” Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias apuntadas, por cuanto se trata de una copia certificada expedida por la Gerencia General de la Aduana Principal de El Guamache. Así se declara
25.- Copia certificada (f. 240 al 320 de la 1ª pieza) del instrumento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones RM., C.A., de las asambleas ordinarias de accionistas celebradas en fecha 12.02.1998, 04.02.1991; del poder otorgado por los ciudadanos Yory Rodríguez e Yroy Rodríguez Acosta a su padre el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de la empresa Inversiones R.M., C.A., celebradas en fecha 14.04.1992; 15.06.1992, 15.04.1993, 18.03.1994, 18.03.1994, 20.02.1995, 30.04.1996, 18.03.1997, 30.06.1998 y 05.02.1999. Estos instrumentos fueron valorados en los puntos Nros. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del capitulo de esta sentencia denominado Pruebas de la partes “ parte actora” “con el libelo de demanda” por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.
Pruebas de la demandada
1.- copia certificada (f. 328 al 346 de la 1ª pieza) de solicitud Nº 2002-3840, formulada por los ciudadanos Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 14.11.2002, por medio de la cual asistidos por el abogado Alfredo Millán Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466, pide sean citados los ciudadanos Yroy Rodríguez Acosta y Ghislaine Salazar de Rodríguez para que reconozcan en contenido y firma el instrumento presentado por los solicitantes. La solicitud la admitió el Juzgado en referencia en fecha 14.11.2002 ordenando la citación de los ciudadanos Yroy Rodríguez Acosta y Ghislaine Salazar de Rodríguez, librando las boletas correspondiente. Consta que el 28.11.2002, oportunidad fijada para el reconocimiento del instrumento no compareció el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta ni la ciudadana Ghislaine Salazar de Rodríguez. Esta solicitud de reconocimiento de instrumento se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil por haber sido expedidas por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.12.2002 y para acreditar que citados los mencionados ciudadanos en la oportunidad procesal fijada por el tribunal no comparecieron, quedando dicho instrumento otorgado por las partes el día 04.08.1998, debidamente reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil; en consecuencia queda reconocido el instrumento por el cual el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta se comprometió a cancelar en un lapso de dos (2) años con el producto de su trabajo en la empresa R.M., C.A., las 6.000 acciones que constituyen el 50% del capital social el cual fue convenido entre las partes en la suma de Bs. 80.000.000,00; que si durante esos dos (2) años el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta por alguna razón desiste de los compromisos adquiridos se obliga a devolver las acciones y que la ciudadana Ghislaine Salazar de Rodríguez conviene en la negociación condicionada para la cancelación de las acciones en el lapso establecido y para el caso que su cónyuge el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta desista del convenio se obliga a autorizar el traspaso de las acciones a sus propietarios originales. Así se declara.
2.- Copia certificada (f. 5 al 20 de la 2ª pieza) de documentos emitidos por la Gerencia General de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 22.08.2000, por medio de los cuales se importaron siete (7) vehículos marca Suzuki, de colores blanco, verde y azul, tipo sedan, a nombre de la empresa “Y YO CAR´S C.A.”, fungiendo como agente de aduanas la empresa La Oceánica, con fecha de llegada al Puerto de El Guamache el 30.05.1999; asimismo que a través de la empresa Seafreigth Line LTD la empresa Y Yo Car´s C.A. recibió dos (2) vehículos marca suzuki cuyos certificados de origen están agregados en idioma inglés; que el 31.05.1999 la empresa Inversiones R.M, C.A., renuncia a la firma Y Yo Car´s C.A., de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas,. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por ser copias certificadas emitidas por un Ente Administrativo en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; a excepción de los certificados de origen que se encuentran en un idioma distinto al castellano, por lo que no se valora por imperio del artículo 13 del Código Civil. Así se declara.
Quedan así valoradas las pruebas promovidas por la partes en la presente causa. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
Consta de los autos que el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, parte actora se dice propietario de treinta mil (30.000) acciones de las sesenta mil (60.000) que integran el capital social de la empresa Inversiones R.M., C.A., alega que no ha sido posible que la socia Guadalupe González Vélez, titular de las restantes treinta mil (30.000) acciones se reúna en asamblea para deliberar puntos importantes; que el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, padre de dos (2) hijos de la socia Guadalupe González Vélez, ha utilizado actas de asamblea de la compañía en la cual figura como director y ha vendido dos vehículos propiedad de la referida empresa, que estos hechos y la actitud de su socia han marcado distancia al extremo que no ha sido posible que se celebre una asamblea, que ha exigido la celebración de la misma pero que no ha sido posible; que el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios ha desvalijado los vehículos de la empresa y que su socia Guadalupe González Vélez conoce los hechos y no los impide, antes bien cuenta con su anuencia; que la situación se ha tornado tensa y que se perdió el afecto societatis, por lo que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, demanda la disolución de la compañía Inversiones R.M., C.A. Por su parte la demandada ciudadana Guadalupe González Vélez propietaria del 50% del capital social de la empresa, esto es, de treinta mil (30.000) acciones, al contestar la demanda expresa que la rechaza y contradice en todas sus partes, que el actor se dice socio conjuntamente con ella pero que esa condición de socio que le otorga el documento mercantil a través del acta que se levantó y registró está sujeta a su vez a una condición que de no cumplirse pierde el efecto convenido como lo dice el artículo 1.206 del Código Civil, que la condición es posterior a ese acto, es decir, a la firma del acta de sociedad, que la contiene un documento privado que ahora tiene la autenticidad necesaria para demostrar que dentro del plazo determinado, el socio, de no cumplir su obligación cesa en su condición. Asimismo, al momento de contestar la ciudadana Guadalupe González Vélez formuló reconvención a los efectos de que el demandante reconvenido convenga en dejar sin efecto alguno la sociedad existente entre él y la empresa ya que se comprometió a cumplir en un plazo de dos años el pago de las acciones y no lo hizo; que reconozca que después de acto registral firmó un documento privado que ahora es un documento legalmente reconocido, que el actor reconvenido nunca honró el pago de las acciones, que debe entonces demostrar que sí pagó las acciones; que la cónyuge del demandante reconvenido firmó el instrumento y se comprometió a devolver las acciones a sus propietarios originales en el caso que el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta no cumpliera con la obligación de pagar las acciones.
Así pues quedó trabada la litis, de una parte el actor reconvenido se dice propietario de treinta mil (30.000) acciones de las sesenta mil (60.000) que integran el capital social de la empresa Inversiones R.M., C.A., y expresa que ante la conducta de su socia Guadalupe González Vélez de no reunirse en asamblea y permitir que Juan Rodríguez Monasterios utilice actas de asambleas donde figura como director principal y venda dos vehículos propiedad de la empresa con la anuencia de ésta es la razón por la cual pide la disolución y liquidación de la empresa Inversiones R.M., C.A., con fundamento en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio bajo el argumento que se perdió el afecto sociatatis; por su parte, la demandada Guadalupe González Vélez, alega que dichas acciones nunca fueron canceladas por el actor ya que éste firmó un documento privado en el cual se compromete en el plazo de dos años a pagar las mismas y no lo hizo, que pidió el reconocimiento del instrumento ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño y García de este Estado y que no acudió Yroy Rodríguez Acosta a reconocerlo ni a negar su firma, razón por la cual quedó reconocido dicho instrumento en el cual se evidencia que el actor no pagó las acciones que suscribió y por tanto no es socio, que lo reconviene para que convenga en que en efecto, no es socio de dicha empresa por no haber cumplido con el pago de las acciones, que nunca honró sus compromisos, que no puede pretender la disolución de una empresa en la cual no es socio por no haber cumplido las obligaciones de pagar las acciones que suscribió. Así se declara.
Ahora bien, considera pertinente quien decide destacar que tal como lo señala Eizaguirre citado por Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “la disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”.
De allí, la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se han verificado una o varias de las causales de disolución de la sociedad mercantil, debido a la derivación jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de la persona jurídica. El contrato de sociedad es el origen y principio del vínculo societario como acuerdo de voluntades con un propósito determinado que entre otros es el cumplimiento del objeto social previsto en el documento constitutivo que como lo establece el artículo 213 del Código de Comercio, debe tener una denominación, un domicilio y mencionar a sus representantes, el capital suscrito y el enterado en caja, la identificación plena de los socios, su domicilio y el número o valor nominal de las acciones, así como el valor de los créditos y bienes aportados; las reglas con sujeción a las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios, el número de personas que integran la junta directiva, el número de comisarios, las facultades de la asamblea y las condiciones de validez de las deliberaciones; el ejercicio del derecho al voto, el tiempo en que comienza el giro de la empresa y su duración. El vínculo contractual que nace de la convención societaria produce efectos jurídicos en la esfera de quienes concurren a su formación; resaltando las especiales características que se derivan del contrato de sociedad y del tipo de sociedad que se acoja. El contrato de sociedad produce dos relaciones de derecho; las relaciones entre socios, que proceden de su acuerdo de voluntades y naturaleza de la sociedad y la relación de la sociedad que como persona jurídica independiente a sus socios mantiene con terceros. Estas relaciones entre socios y de la empresa frente a terceros cesan al extinguirse la sociedad.
La extinción de la sociedad produce la cesación de los vínculos entre socios y por ende su liquidación que afecta las relaciones de la sociedad con terceros y conlleva a la división del patrimonio social entre sus socios; cumplida la disolución y liquidación de la compañía la sociedad desaparece del mundo jurídico, se extingue.
El artículo 340 del Código de Comercio establece que las compañías de comercio se disuelve por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y; por la incorporación a otra sociedad. El autor Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:
1.- Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.
2.- Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida entera del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.
Ahora bien, las causales de disolución de la compañía –se insiste- están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y en este caso concreto el actor dice que se perdió el afecto societatis e invoca el numeral 2° del artículo 340 mencionado que se refiere a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. La doctrina ha registrado que las causales de disolución son comunes a toda clase de sociedades, pero que otras como las previstas en el artículo 341 del Código de Comercio Venezolano son especiales a las sociedades de personas pues están referidas a la persona de los socios de forma exclusiva, cuando éstos tienen una importancia decisiva en la vida de la compañía.
En el caso analizado los fundamentos de la pretensión de la parte actora se inscriben dentro de la primera etapa para hacer desaparecer jurídicamente a la sociedad, es decir, su disolución. En este sentido, el accionante pone en entredicho la regularidad de las relaciones existentes entre los socios que poseen la totalidad del capital social que conforma la sociedad mercantil R.M. C.A., diciendo que es titular de treinta mil (30.000) acciones que constituyen el 50% del capital social de la empresa; que el otro 50% de las acciones son propiedad de Guadalupe González Vélez; que la empresa tiene una duración de 50 años y se constituyó el día 17.08.1987; que su objeto social está referido a la importación y exportación de bienes y a la explotación del ramo inmobiliario; que para tomar decisiones es necesario que en las asambleas sean ordinarias o extraordinarias se encuentre representado más de la mitad del capital social y las decisiones se toman con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, que la empresa está administrada por dos directores principales y un director suplente, que él y el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios son los directores principales y la suplente es la ciudadana Guadalupe González Vélez; que la empresa se decida a transporte turístico y alquiler de vehículos y llegó a comprar veintidós (22) vehículos, que sólo tiene como pasivo una deuda con el ciudadano Remo Ciccone, que a partir del día 5-2-1999, fecha en que se celebró una asamblea de socios han ocurrido situaciones que marcan una distancia entre él y su socia Guadalupe González Vélez y el director principal Juan Rodríguez Monasterios quien es padre de dos hijos de su socia, que las actuaciones de éste ultimo son irresponsables y violatorias de los estatutos sociales, que pueden incluso constituir delito ya que conociendo el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, la forma de obligar a la empresa haciendo caso omiso de ello y en franco desprecio a las normas estatuarias dio en venta dos vehículos de la compañía presentando ante el funcionario público estatutos que perdieron vigencia; añade que la situación es conocida por su socia e incluso avalada por ella que se niega a constituir la asamblea y por ello, observando la falta de probidad de su socia, el abuso de facultades, serios disgustos, pleitos y enemistades surgidas ha impedido que los vicios se corrijan perdiéndose el afecto societatis y por lo cual invoca el numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio para pedir la disolución de la empresa R.M., C.A., demandando a su socia Guadalupe González Vélez para que convenga en que son ciertos los hechos, que se perdió el afecto societatis lo que hace imposible conseguir el objeto social de la empresa, que se disuelva la empresa Inveriones R.M., C.A. y, que previa elaboración de un inventario se repartan los haberes.
De las actas procesales muy especialmente de los instrumentos públicos producidos por el actor se destaca que la empresa R.M., C.A., se constituyó por inscripción de fecha 17 de agosto de 1987, anotada bajo el Nº 373, folios 60 al 64, tomo III, adicional 6 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Espanta, que inicialmente sus socios eran Guadalupe González Vélez y Oyry Rodríguez Acosta, la primera titular de ciento sesenta (160) acciones y el segundo de cuarenta (40) acciones, que era la totalidad del capital social conformado por doscientas (200) acciones nominativas; asimismo se evidencia que, el socio Oyry Rodríguez Acosta vendió sus 40 acciones a Yroy Rodríguez Acosta (actor) quien en la asamblea de fecha 12.02.1998, donde se efectuó la venta estuvo representado el socio Oyry Rodríguez por Juan Rodríguez Monasterios en virtud de un poder protocolizado que éste le confirió, asimismo consta que se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa en la cual el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta estuvo representado por su padre Juan Rodríguez Monasterios, en razón del poder que éste le confirió y que está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 25.02.1983, anotado bajo el Nº 11 del protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre de 1983; así concurrió el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios como apoderado de su hijo Yroy Rodríguez Acosta a la asamblea de fecha 04.02.1991, mediante la cual Juan Rodríguez Monasterios actuando como apoderado de su hijo Yroy Rodríguez Acosta vendió las cuarenta (40) acciones de éste a la empresa Yoygu S.A.
Se destaca también de los instrumentos públicos que trasladó a los autos la parte actora, que el día 30.06.1998 en la sede social de la empresa R.M., C.A., se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta que se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en la cual se dejó constancia del orden del día, en el cual figura la venta de acciones, así como se dejó constar que en dicha asamblea estaba presente el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, procediendo el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios a ofrecer las cinco mil novecientas cuarenta (5.940) acciones que tiene en dicha empresa así como la socia Guadalupe González Vélez ofreció en venta sesenta (60) acciones de las seis mil sesenta (6.060) que posee en dicha compañía adquiriéndolas el mencionado ciudadano que acudió a la asamblea como invitado, es decir, Yroy Rodríguez Acosta.
Consta del acta Nº 10, cursante a los folios 141 al 151 de la 1ª pieza de este expediente, levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa R.M., C.A., de fecha 30.06.1998, y por medio de la cual Yroy Rodríguez Acosta adquirió seis mil (6.000) acciones de las doce mil (12.000) que conforman el capital social, que se dejó constar en la referida acta que se discutió en forma privada entre las partes la modalidad del pago, asimismo consta que la empresa el día 05.02.1999, (f. 153 al 157 de la 1ª pieza) celebró una asamblea ordinaria de accionistas y entre los puntos a tratar estaba el aumento del capital social, el cual fue aprobado aumentándose dicho capital de doce millones a sesenta millones de bolívares reformándose la cláusula quinta de los estatutos sociales, estableciéndose que el capital social es de sesenta millones de bolívares dividido en sesenta mil acciones de un mil bolívares cada una; que fue suscrito así: Guadalupe González Vélez suscribe treinta mil (30.000) acciones de las cuales cancela el 50% de las nuevas acciones adquiridas e Yroy Rodríguez Acosta suscribe y paga treinta mil (30.000) acciones de las cuales cancela el 50% de las nuevas acciones adquiridas, lo cual constituye la totalidad del capital social; que el aporte del capital se ha realizado a través de comprobante bancario que se acompaña al acta.
En la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30.06.1998 en la cual Yroy Rodríguez Acosta adquirió seis mil (6.000) acciones, sesenta (60) acciones que le vendió Guadalupe González Vélez y cinco mil novecientas cuarenta (5.940) acciones que le vendió su padre Juan Rodríguez Monasterios se dejó constancia expresa que se discutió en forma privada entre las partes la modalidad del pago, y esta aseveración vertida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas es comprobable con el instrumento reconocido que cursa a los folios 328 al 346 de la 1ª pieza de este expediente, otorgado por el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta el día 04.08.1998, por su cónyuge, por la ciudadana Guadalupe González Vélez y por su padre el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios a través del cual la ciudadana Guadalupe González Vélez actuando en su propio nombre; Juan Rodríguez Monasterios como representante de la empresa Yoygu S.A. e Yroy Rodríguez Acosta quien actúa también en su propio nombre, declaran que consta de acta de asamblea de accionistas de la empresa Inversiones R.M., C.A. de fecha 03.06.1998 que Guadalupe González Vélez vende sesenta (60) acciones de su propiedad en dicha empresa a Yroy Rodríguez Acosta y que Yoygu C.A., representada por el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios vende la totalidad de sus acciones en dicha empresa a Yroy Rodríguez Acosta; que son cinco mil novecientas cuarenta (5.940) acciones, que en dicha acta se expresó que las acciones habían sido canceladas en su totalidad, declaran asimismo que las seis mil (6.000) acciones vendidas constituyen el cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa y que se convino el precio entre las partes en la cantidad de Bs. 80.000.000,00 de cuya cantidad en ese acto de firma del instrumento se deja constar que no se recibe cantidad alguna de dinero y que el comprador Yroy Rodríguez Acosta se compromete en cancelar en un lapso de dos (2) años con el producto de su trabajo en la compañía dicho precio, entendiéndose que de forma trimestral los accionistas harían una evaluación de los ingresos de la empresa en ese período y una vez deducido los gastos operacionales, el 100% de las utilidades brutas sería distribuido. Convinieron los firmantes del instrumento que el lapso para la cancelación de la obligación concedido a Yroy Rodríguez Acosta, podrá ser prorrogado por dos (2) años pero deberá éste pagar intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; en la cláusula tercera el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta aceptó que si por alguna razón en el transcurso de los dos (2) años establecidos, él desistía de los compromisos adquiridos a través de este documento se obligaba a devolver las acciones a sus propietarios originales y en compensación a los abonos efectuados con cargo a la deuda total, los accionistas vendedores se obligaban a reintegrarle el equivalente al 15% de la cantidad de dinero que Yroy Rodríguez Acosta tenga cancelado para esa fecha. Pactaron, asimismo, los otorgantes que durante esos dos años no tendrán en la empresa remuneración alguna e igualmente pactaron que los vehículos modelo - año anteriores a 1992 no forman parte de la flota, quedando autorizado Juan Rodríguez Monasterios a firmar los correspondientes documentos de venta y todo el dinero generado por ese concepto será propiedad de los accionistas vendedores, es decir, Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios, y por ultimo, en el referido instrumento la ciudadana Ghislaine Salazar de Rodríguez en su condición de cónyuge del ciudadano Yroy Rodríguez Acosta conviene en esta negociación que está condicionada a la cancelación de las acciones en el plazo establecido y aun cuando el traspaso se ha hecho según el acta de asamblea respectiva y en el libro de accionistas para el caso que su cónyuge Yroy Rodríguez Acosta desista del convenio como lo prevé el particular tercero se obliga a autorizar el traspaso de las acciones a sus propietarios originales.
De este instrumento privado legalmente reconocido, se verifica que aun cuando se levantó un acta de asamblea extraordinaria de accionistas distinguida con el Nº 10, el día 30.06.1998, por la cual la ciudadana Guadalupe González Vélez vende sesenta (60) acciones a Yroy Rodríguez Acosta y Juan Rodríguez Monasterios en representación de la empresa Yoygu C.A:, vende cinco mil novecientas cuarenta (5.940) acciones de la empresa Inversiones R.M., C.A. a dicho ciudadano y se dispuso en el acta que el pago sería establecido en forma privada por las partes, este documento que se analizó precedentemente se constituye en la expresión fiel vertida en dicha acta, es decir, que en forma privada se pactó el pago de seis mil (6.000) acciones que fueron vendidas a Yroy Rodríguez Acosta; sin embargo este instrumento alcanzó la categoría de instrumento privado reconocido por haberse sometido a las formalidades establecidas en el artículo 1.364 del Código Civil y no compareciendo sus firmantes quedó reconocido dicho instrumento, evidenciándose claramente que el accionante que demanda la disolución de la empresa Inversiones R.M., C.A., por imposibilidad para cumplir su objeto social, no tiene carácter de socio por cuanto nunca pagó las acciones que le fueron vendidas, esto es, la sesenta (60) acciones que le dio en venta Guadalupe González Vélez y las cinco mil novecientas cuarenta (5.940) que le vendió la empresa Yoygu C.A. a través de su representante legal el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios. La demanda fue intentada el día 01.08.2001, oportunidad para la cual estaba trascurriendo el plazo de prórroga otorgado en el documento privado reconocido para que el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta pagara las acciones; instrumento que se otorgó el día 04.08.1998, aun más, para la oportunidad en que se dictó sentencia en primera instancia, que fue el día 13.11.2003, el plazo de dos (2) años su prorroga de dos (2) años más, otorgado por los accionistas Guadalupe González Vélez y Juan Rodríguez Monasterios representante de Yoygu C.A., para el pago de las seis mil (6.000) acciones había fenecido por lo cual se producen indiscutiblemente los efectos de lo convenido en el instrumento privado reconocido, esto es, que las seis mil (6.000) acciones vuelven a sus propietarios originales por falta de cumplimiento en el pago de las mismas por parte del actor Yroy Rodríguez Acosta y de esta manera cinco mil novecientas cuarenta (5.940) acciones continúan siendo propiedad de la empresa Yoygu C.A, cuyo representante legal es el padre del actor, el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios y sesenta (60) acciones continúan siendo propiedad de la socia Guadalupe González Vélez, en virtud de que cada socio debe aportar todo cuanto ha prometido a la sociedad y en este caso concreto, el accionante Yroy Rodríguez Acosta nunca pagó las seis mil (6.000) acciones que le fueron vendidas por sus originales titulares, unido al hecho que no comprobó durante el juicio la causal invocada para pedir la disolución de la empresa , esto es, la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, menos aun demostró, como se dijo, haber pagado las seis mil acciones que adquirió el 30.06.1998 y por todo ello no está facultado para pedir la disolución de la empresa y por ende su acción debe declararse sin lugar. Así se decide
En cuanto a la reconvención propuesta por la demanda Guadalupe González Vélez, se evidencia que fue admitida conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa principal y fijándose oportunidad para que el actor la contestara, lo cual no hizo ni promovió prueba alguna que le favorezca; razón por la cual debe declarase la confesión ficta del actor reconvenido, y con lugar la reconvención formulada por la ciudadana Guadalupe González Vélez, accionada reconviniente que consiste en que el actor convenga en dejar sin efecto alguno la sociedad existente y que el actor no pagó en el plazo de dos años las acciones que le fueron vendidas.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Se requiere de acuerdo a la disposición legal anotada que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, y en tal sentido esta alzada verifica que ciertamente el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, no dio contestación a la reconvención, ni promovió pruebas así como se verifica que la petición de la demandada reconviniente no es contraria a derecho.
Estableciendo pues, que el actor no contestó la reconvención y que no promovió pruebas en su propia acción ni en la reconvención y estando ajustada a la ley la petición de la ciudadana Guadalupe González Vélez la reconvención es procedente. Así se decide.
Finalmente, quiere referirse este tribunal a los alegatos del apelante esgrimidos en informes en los cuales expresa que la reconvención se propuso con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y que dicha norma legal es aplicable al procedimiento breve. Es cierto lo expresado por el apelante en informes pero no es menos cierto que el tribunal de la causa aplicó el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar la reconvención, procediendo a suspender la causa principal entretanto se fijó oportunidad para contestar la reconvención formulada, y verificándose el plazo concedido la causa se abrió a pruebas por los trámites del juicio ordinario, de allí, que el pedimento que hace el referido abogado en informes que no puede prosperar la reconvención por haberse intentado de conformidad con el artículo 888 eiusdem, debe desestimarse, ya que como se indicó el a quo le proporcionó el trámite correcto establecido en la ley procesal. Así se decide.
VIII.-DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación intentada por el abogado Carlos Luís Rivera, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Yroy Rodríguez Acosta contra la sentencia dictada en fecha 13.11.2003 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 13.11.2003 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 06436/03
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (24.10.2006) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo