REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

El 4 de octubre 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.291, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa GRUPO VALLEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 65, tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la jueza VIRGINIA VÁSQUEZ; sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ contra GRUPO VALLEMAR C.A., resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas partes el día 12 de junio de 2002 y que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro, 47 del tomo 42…sobre un local comercial construido en un inmuble de aproximadamente cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts²) destinado para fondo de comercio tasca ubicado en la calle Marcano dentro del estacionamiento La Quinta, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia se ordena la entrega del inmuble completamente libre y desocupado al arrendatario; declaró la improcedencia de la reclamación subsidiaria de daños y perjuicios por el pago de los cánones de arrendamiento adeudados después de la interposición de la demanda y finalmente declaró con lugar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago de las pensiones arrendaticias las cuales fueron canceladas tardíamente con los intereses de mora causados durante los períodos respectivos en que la arrendataria no canceló los cánones al vencimiento de cada mes cuyo monto ordenó determinar por experticia complementaria del fallo
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21.01.2004 el abogado José Vicente Santana O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Carlos Méndez intenta ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta una demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios contra Grupo Vallemar C.A. Previa distribución el asunto correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien procede a admitirla el día 28.01.2004 ordenando el emplazamiento del ciudadano Carlos José López Carrero en su condición de presidente de la empresa demandada para que comparezca al tribunal al segundo (2 °) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El abogado José Daniel Lorenzo Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.833 en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada Grupo Vallemar C.A., consigna en fecha 11.02.2004 el instrumento poder que le fuere otorgado por dicha empresa y agrega a los autos planillas de depósitos bancarios al tiempo que hace alegatos y defensas. En fecha 15.02.2004, el referido apoderado da contestación la demanda incoada contra su representada Grupo Vallemar C.A.
El día 19.02.2004 el abogado José Vicente Santana Osuna apoderado judicial de la parte actora impugna las copias producidas por la parte contraria con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y promueve pruebas en la causa que sigue contra Grupo Vallemar C.A.
El abogado José Daniel Lorenzo Delgado apoderado de la parte demandada en fecha 25.02.2004, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa
El Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 26.02.2004 admite las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 12.04.2004 dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda que por resolución de contrato intentara el ciudadano Luís Carlos Méndez contra la empresa Grupo Vallemar C.A.; condenado en costas a la parte actora. Por haberse dictado el fallo fuera del término de ley se ordenó notificar a las partes; el día 12.04.2004 lo hizo por diligencia el abogado José Vicente Santana Osuna, representante judicial de la parte actora y también por diligencia de fecha 26.04.2004 lo hizo el abogado José Daniel Lorenzo Delgado, apoderado de la empresa demandada.
El día 27.04.2004 por diligencia el abogado José Vicente Santana Osuna, representante judicial de la parte actora apela de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; recurso que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 30.04.2004 remitiéndose en la misma fecha el expediente mediante oficio Nº 04-169 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta correspondiéndole el asunto por distribución efectuada en fecha 07.05.2004 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado y en fecha 11.05.2004 se avoca al conocimiento de la causa la jueza Virginia Vásquez, encargada de dicho tribunal.
Por diligencia de fecha 13.05.2004 el abogado José Vicente Santana Osuna, representante judicial de la parte actora y apelante pide que la prueba de informes promovida en el juicio sea remitida a ese juzgado de Primera Instancia por oficio; pedimento que acordó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado por auto del 24.05.2004 emitiendo el oficio Nº 0970-5416 en la misma fecha
Mediante oficio Nº 04-215 de fecha 04.06.2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite al Juzgado solicitante el resultado de la prueba de informes promovida en el juicio que a su vez remitió al referido tribunal la institución bancaria Corp Banca.
En fecha 31.05.2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado dicta sentencia definitiva aplicando el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarando: 1.- Nula la sentencia de fecha 12.04.2004 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; 2.- Parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano Luís Carlos Méndez contra la empresa Grupo Vallemar C.A., 3.- Resulto el contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas partes el día 12.06.2002, 4.- Improcedente la reclamación subsidiaria de daños y perjuicios por el pago de cánones de arrendamiento adeudados después de la interposición de la demanda; 5.- Con lugar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago de las pensiones arrendaticias las cuales se cancelaron tardíamente con los intereses de mora causados durante los períodos respectivos en que la arrendadora con canceló los cánones al vencimiento de cada mes, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo ; 6.- Suspende la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre el inmueble arrendado en fecha 3 de febrero de 2004 y 7.- No ha lugar a costas por no haber vencimiento total.
Por haberse dictado el fallo fuera del término legal se ordenó notificar a las partes y el día 04.07.2006 se dio por notificado mediante diligencia el abogado José Vicente Santana Osuna, representante judicial de la parte actora y apelante y por diligencia de fecha 08.08.2006 asistido por el abogado Luís Burgos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.587, se dio por notificado el ciudadano Carlos José López Carrero, en su condición de representante legal de la empresa demandada Grupo Vallemar C.A.
II
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa GRUPO VALLEMAR C.A., argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.
Que “... ocurro basado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el propósito de promover acción de amparo constitucional contra la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2006 conociendo en apelación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por LUÍS CARLOS MÉNDEZ contra GRUPO VALLEMAR C.A., e iniciado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial. Que el juicio fue distinguido en primera instancia con el número de expediente 958-04 y en segunda instancia con el número 21.687…”
Que “…el Dr. JOSÉ VICENTE SANTANA O., en representación de Luís Carlos Méndez propuso formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra de mi representada GRUPO VALLEMAR C.A., por libelo presentado a distribución en fecha 21 de enero de 2004 y admitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de enero de 2004…”
Que “De acuerdo con la demanda y conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 12 de junio de 2002, bajo el Nro. 47 del tomo 42, que fue acompañado original al libelo de la demanda, LUÍS CARLOS MÉNDEZ dio en arrendamiento a GRUPO VALLEMAR C.A.,…un fondo de comercio que funciona en un local de aproximadamente cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts²) destinado para fondo de comercio tasca ubicado en la calle Marcano dentro del estacionamiento La Quinta, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…”
Que…”se indica en la demanda…que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas y que conforme a la cláusula octava del contrato; el contrato de arrendamiento podría ser rescindido por voluntad unilateral del (sic) arrendadora
Que “…en el capitulo III del libelo de la demanda llamado del INCUMPLIMIENTO el actor señala expresamente que la compañía arrendataria no ha sido cumplidora de sus obligaciones y para la presente fecha (21-01-2004) la arrendataria GRUPO VALLEMAR C.A., adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003”
Que…”con fundamento en las razones expuestas como lo son la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2003, demanda a mi representada GRUPO VALLEMAR C.A., para que convenga en …”
Que “…el día 12 de abril de 2004 el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en primera instancia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora LUÍS CARLOS MÉNDEZ, que de esta sentencia apeló el Dr. José Vicente Santana en fecha 27 de abril de 2004, apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en auto del 30 de abril de 2004”
Que…” el conocimiento del juicio en segunda y última instancia correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2006, que es la sentencia contra la cual se promueve esta acción …”
Que …”en su parte dispositiva …declara: 1°) NULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2004; 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ…contra GRUPO VALLEMAR C.A. 3°) RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas partes el día 12 de junio de 2002 y que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar… sobre un local comercial construido en un inmueble de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 58 mts²) destinado para “Fondo de comercio Tasca”, ubicado en la calle Marcano dentro del estacionamiento La Quinta, Municipio Autónomo Maneiro (sic) del Estado Nueva Esparta y en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE COMPLETAMENTE LIBRE Y DESOCUPADO AL ARRENDATARIO. 4°) IMPROCEDENTE la reclamación subsidiaria de daños y perjuicios por el pago de los cánones de arrendamiento adeudados después de la interposición de la demanda, esto es, a partir del día 21 de enero de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble CON LA CONSECUENTE INDEXACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A TALES DAÑOS Y PERJUICIOS. 5°) CON LUGAR el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago de las pensiones arrendaticias la cuales fueron canceladas tardíamente con los intereses de mora causados durante los períodos respectivos en que la arrendataria no canceló los cánones al vencimiento de cada mes, cuyo monto se deberá determinar por una experticia complementaria del fallo…”
Que “… el fallo impugnado incurre en evidente contradicción cuando de una parte declara que resulta de las pruebas evacuadas ´que la arrendataria canceló todas las mensualidades arrendaticias a que alude el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, pero con atraso, lo cual se produjo a partir del 11 de diciembre de 2002´ …y de la otra , a pesar de haber constatado que mi representada GRUPO VALLEMAR C.A., había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2003, declara que procede la resolución del contrato por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento y cancelación fraccionada de las pensiones; circunstancia éstas que no fueron invocadas en el proceso como causal de resolución y que legal y contractualmente no dan lugar a la resolución del contrato…”
Que…” la sentencia advierte que en el punto relativo a la valoración de las pruebas ´el tribunal verificó detalladamente que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento relativas a las mensualidades indicadas por el demandante…´sin embargo quedó demostrado el incumplimiento en el pago oportuno de los mismos o lo que equivale a decir quedó comprobada la mora en que incurrió la demandada al no pagar las pensiones arrendaticias al vencimiento de cada mes, en atención a la obligación contraída en la cláusula tercera del contrato, por lo que considera procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios a que haya lugar por la arrendataria al arrendador…”
Que…”seguidamente declara improcedente la reclamación subsidiaria de Bs. 1.800.000,00 equivalentes a los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2003 por considerar que estaban cancelados pero insiste en que los daños y perjuicios generados por la mora mi representada GRUPO VALLEMAR C.A., al no cancelar oportunamente las pensiones debidas requieren ser reparados con base a los establecido en el artículo 1.271 del Código Civil. Seguidamente el fallo trae a colación la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual dispone que todo retardo o demora en el pago del canon de arrendamiento obliga a la arrendataria a pagar los intereses de mora que se ocasionen hasta su total cancelación, concluyendo de todo lo expuesto que el tribunal considera procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago de las pensiones…”
Que…”no quiso advertir el tribunal que el demandante LUÍS CARLOS MÉNDEZ ni su apoderado, reclamaron en el libelo los intereses de mora o atraso en el pago de las pensiones, incurriendo el fallo en evidente extrapetita, ni fundamentaron la solicitud de resolución del contrato en el retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento sino en la falta de pago de dos (2) especificas mensualidades de arrendamiento: noviembre y diciembre de 2003(…) acompaño marcada “B”, copia certificada del expediente Nro. 21.687 de la numeración del archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que contiene todas las actuaciones del juicio, tanto de la primera como de la segunda y última instancia, cuya copia certificada consta en dos legajos, el primero de 265 folios y el segundo de 94 folios, siendo en éste último donde la sentencia (sic) contra la cual se recurre por medio de este amparo constitucional”
Que ... en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….el amparo contra sentencia, para su procedencia, requiere de la concurrencia de cuatro (4) requisitos, a saber…Omissis… en el presente caso estamos proponiendo esta acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha en que se produjo el fallo y también ante el tribunal superior jerárquico a aquél que lo pronunció; razones por las cuales los dos primeros requisitos señalados con anterioridad, de naturaleza formal se encuentran debidamente satisfechos como resultaría de una simple verificación. El actuar fuera de su competencia supone conforme a la jurisprudencia del Supremo tribunal, que ésta debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye actuar con abuso de poder o con extralimitación de funciones por lo que se supone que la acción de amparo contra decisiones judiciales procede en casos extremos en los cuales ocurre la lesión de algún derecho o garantía constitucional, ya que ningún juez de la República está investido de la competencia para violar la Constitución….”
Que…” una simple lectura del libelo de la demanda y del contrato de arrendamiento autenticado acompañado marcado “B” el cual es un documento público valorado por los jueces como tal y que les han merecido plena fe, permite calificar la cosa objeto del contrato de arrendamiento como “FONDO DE COMERCIO” (…) como si éstas dos pruebas reinas del derecho (la confesión y el documento público) no son suficientes para calificar al objeto del contrato como un FONDO DE COMERCIO el tribunal de la causa verifico con otra prueba clásica, la INSPECCION JUDICIAL u OCULAR el funcionamiento de un fondo de comercio denominado “Rincón Latino” en el local de 58 metros cuadrados del Estacionamiento La Quinta, prueba que promovió la propia parte demandante. (…) el artículo 3 del decreto Ley sobre (sic) Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente en su literal “c” que el arrendamiento de los fondos de comercio queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley. Esto trae como consecuencia ciudadana jueza que para el trámite de la demanda intentada por el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ contra mi representada GRUPO VALLEMAR C.A., debió aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el Código adjetivo, por razón de que su cuantía excede aquella que lo convertiría en juicio breve. No obstante, el juez de la causa en primera instancia lo tramitó y sustanció por el procedimiento breve y de acuerdo con el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) de cuyo ámbito ésta expresamente excluido el fondo de comercio, y esta circunstancia la permitió el tribunal de segunda instancia que ha debido anular el proceso y reponer la causa al estado de admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario, por falta de aplicación del artículo 3 de una ley cuya normativa es de orden público y con violación a los derechos de la defensa y del debido proceso que corresponden a mi representada GRUPO VALLEMAR C.A., garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, con lo cual, por omisión , el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, incurrió en abuso de poder o extralimitación de funciones y permitió que se violaran los derechos y garantías constitucionales denunciados….”
Que “este tribunal ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por los tramites del juicio ordinario con el propósito de garantizarle a GRUPO VALLEMAR C.A., sus derechos al debido proceso y a la defensa en la demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN FONDO DE COMERCIO propuesta en su contra por el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ. Al no hacerlo violó tales derechos y así pido lo declare este tribunal en la sentencia definitiva”
Que…” la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el 31 de mayo de 2006 incurre reiterada y flagrantemente en el vicio conocido como extrapetita, el cual consiste en concederle al demandante algo que no ha pedido en la demanda, para esto, el tribunal actúa con abuso de poder y extralimitándose de su competencia. En el libelo de la demanda se solicita la resolución del contrato de arrendamiento basado en la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, noviembre y diciembre de 2003, no obstante en el proceso quedó demostrado y así expresamente lo reconoce la sentencia impugnada, que la arrendataria GRUPO VALLEMAR C.A., estaba solvente en el pago de esas dos mensualidades de arrendamiento, aun cuando también dice que las pagó con retardo. El retardo en el pago no está alegado como causa o razón de la resolución demandada ni como incumplimiento, tal como puede colegirse de una simple lectura del libelo de la demanda. Por otra parte, el contrato de arrendamiento en la cláusula novena expresamente establece que el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento obliga a la arrendataria a pagar los intereses de mora que se ocasionen, los cuales tampoco fueron reclamados…”
Que…” en la sentencia atacada por la vía del amparo constitucional del 31 de mayo de 2006 y dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se declara resulto el contrato de arrendamiento suscrito entre LUÍS CARLOS MÉNDEZ y el GRUPO VALLEMAR C.A., por haberse pagado los cánones de arrendamiento con retardo y fraccionados, cuando la razón o fundamento de la demanda fue el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades, no el incumplimiento por el pago con retardo. La sentencia impugnada declara la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento con base en la siguiente motivación…”
Que…” esto es ciudadana jueza que el tribunal no se ha atenido a lo alegado en autos y le ha suplido a la parte actora argumentos de hecho no alegados para forzar la resolución del contrato de arrendamiento violando de esta manera por una parte el equilibrio procesal y por otra parte el derecho a la defensa de mi representada GRUPO VALLEMAR C.A. y las normales legales de rango sub constitucional como son los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que complementan en esta materia los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso previstos en el artículo 49 de la Carta Magna (…) si el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumple con los deberes que le impone los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil y es consecuente con su afirmación de que las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2003, no se debían al arrendador, ha debido declarar SIN LUGAR la acción resolutoria propuesta pues ésta se fundamentó en la falta de pago de esas dos mensualidades de arrendamiento y no en ningún otro o cualquier retardo. Incurrió entonces en abuso de poder, razones que hacen procedente la accion de amparo propuesta, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de GRUPO VALLEMAR C.A., garantías constitucionales que resultan flagrantemente violadas….”
Que…” con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, ocurro ...siguiendo instrucciones de su representada GRUPO VALLEMAR C.A., para proponer …fundado también en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales querella de amparo constitucional contra la sentencia de última instancia dictada el 31 de mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya titular es la jueza VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ en el juicio que por resolución de contrato de un fondo de comercio sigue el ciudadano Luís Carlos Méndez contra Grupo Vallemar C.A., que cursó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…) solicitamos se repare la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse sustanciado el juicio por la vía del juicio breve y de conformidad con lo establecido en la Ley sobre (sic) Arrendamientos Inmobiliarios a pesar de tratarse del arrendamiento de un FONDO DE COMERCIO que está fuera de ámbito de aplicación de esta ley, por ello solicitamos como remedio de esta violación, la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la vía del juicio ordinario (…) para el supuesto que considere que no hubo la violación denunciada…pido se anule la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por violación a los derechos de la defensa y del debido proceso de mi representada GRUPO VALLEMAR C.A. y se ordene dictar nueva sentencia…”
Que…”juro la urgencia del caso y pido que este tribunal se sirva decretar medida cautelar preventiva con el propósito de suspender los efectos de la decisión impugnada mediante el presente amparo constitucional mientras se resuelve de manera definitiva y firme el caso, toda vez que como se ha señalado con anterioridad, dicha decisión por sí misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales de mi representada GRUPO VALLEMAR C.A.(…) comprobará este tribunal de las copias certificadas del expediente que oportunamente le consignaré que la sentencia impugnada SUSPENDE la medida de secuestro y ordena la entrega del local donde funciona el fondo de comercio arrendado al demandante LUÍS CARLOS MÉNDEZ libre de bienes y personas, cuestión que nunca fue demandada por el accionante, sino la entrega del fondo de comercio, lo cual, en todo caso, desposesionaría del fondo de comercio a mi representada… ”.
Que…” pido que una vez decretada la medida solicitada se oficie lo conducente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el propósito de que se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal agraviante, hasta tanto se resuelta definitivamente la presente acción de amparo constitucional. Por ultimo pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva. Es justicia…”
III
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la decisión dictada el 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “… sube el presente expediente a este tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ a través de su apoderado judicial JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2004 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago sigue en contra del GRUPO VALLEMAR C.A., en la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta…”
Que “… se inicia el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS mediante libelo de fecha 21 de enero de 204 intentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en contra del GRUPO VALLEMAR C.A., ya identificada mediante la cual expresa que su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil antes mencionada un fondo de comercio por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 47 del tomo 42 de los libros de autenticaciones, en donde funciona un local de aproximadamente cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts²) ubicado en la calle Marcano de la referida ciudad, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conviniendo en un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, obligándose la arrendataria a cancelar las mensualidades vencidas en la residencia del arrendador y a sufragar los gastos por servicios públicos ….”
Que “…en la secuela probatoria cursante al expediente, quedó demostrado que entre el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ y la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR C.A., fue celebrado un contrato de arrendamiento que implica la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la calle Marcano de Porlamar, donde funciona un fondo de comercio en una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts²) dentro del estacionamiento La Quinta, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Igualmente resultó acreditada la cualidad de arrendador del precitado LUÍS CARLOS MÉNDEZ y de arrendataria de la referida sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR C.A., en virtud de lo cual ambas partes en atención al contrato de arrendamiento ya mencionado, debían cumplir sus respectivas obligaciones y asumir, conforme a los dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, las consecuencias que se derivaren del referido contrato…”
Que “…se observa que el demandante alega el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en especial de las pensiones arrendaticias de noviembre y diciembre de 2003 y por su parte, la demandada, se excepciona aduciendo el pago de todos los cánones de arrendamiento, correspondientes al aludido contrato y de las dos (2) mensualidades denunciadas en el libelo. Es importante destacar que el canon de arrendamiento es el precio estipulado como contraprestación entre las partes, por el uso y disfrute de una cosa dada en arrendamiento y el mismo debe ser cancelado en la oportunidad y la fecha señalada por las partes contratantes. Al respecto el artículo 1.264 del Código Civil dispone textualmente…omissis… Aplicando la convención de las partes y los conceptos mencionados al caso bajo análisis y verificada la defensa de la parte demandada respecto al pago total de los cánones de arrendamiento mediante los depósitos hechos en la cuenta corriente del arrendador, aparece demostrado por este tribunal en el punto 5.1.2) del Capitulo Quinto (V) referente a “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN (Valoración de las pruebas aportadas por la parte actora) con las resultas de la prueba de informes requerida a la institución financiera Corp Banca confrontada con los originales al carbón presentados por la parte demandada que la arrendataria sí canceló todas las mensualidades arrendaticias a que alude el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, pero con atraso, lo cual se produjo a partir del 11 de diciembre de 2002. De manera que el retardo comprobado en el pago de los cánones de arrendamiento y la cancelación fraccionada de las pensiones durante el lapso del contrato, configuran un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR C.A., en el referido contrato de arrendamiento y en especial las cláusulas TERCERA y CUARTA invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que procede la resolución de dicho contrato de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone que el arrendatario tiene como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. ASI SE DECIDE” (Subrayado del texto original)
Que “…se interpreta que la pretensión de daños y perjuicios se encuentra vinculada estrechamente con la de resolución de contrato, como pudiera estarlo también si se hubiera demandado el cumplimiento del mismo. De manera que demostrado el incumplimiento o la obligación de cumplirlo, procede forzosamente el resarcimiento, sin necesidad de instaurar la acción en forma separada. Aplicando lo expuesto al caso de autos, se advierte que en el punto antes señalado del capitulo relativo a la valoración de las pruebas (Fundamento de la Decisión) el tribunal verificó detalladamente que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento relativos a las mensualidades indicadas por el demandante, sin embargo quedó demostrado el incumplimiento en el pago oportuno de los mismos lo que equivale a decir, quedó comprobada la mora en que incurrió la demandada al no pagar las pensiones arrendaticias al vencimiento de cada mes, en atención a la obligación contraída en la cláusula tercera del contrato por lo que procede evidentemente el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya lugar por la arrendataria al arrendador. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado del texto original)
Que”… el reclamo subsidiario de las dos (2) pensiones de arrendamiento que el demandante ha sostenido que la arrendataria no había pagado, cuando de las resultas de los informes se determinó que los había cancelado con posterioridad a la introducción de la demanda, no resulta procedente; pero los daños y perjuicios generados por la mora que incurrió la arrendataria, al no cancelar oportunamente las pensiones debidas, sin que ésta hubiere demostrado en la secuela procesal una causa extraña que no le sea imputable requieren ser reparados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil. ASI SE DECIDE” (subrayado de la recurrida)
Que “…de todo lo expuesto se concluye que la cláusula contractual antes transcrita constituye una cláusula penal ejecutable en el caso de incumplimiento del arrendatario en perjuicio del arrendador y siendo que de los hechos comprobados y analizados anteriormente se evidencia retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, este tribunal considera procedente el resarcimiento de los daños ocasionados por la demora en el pago de las pensiones, las cuales fueron canceladas tardíamente en ejecución de la precitada cláusula penal o CLAUSULA NOVENA, PARÁGRAFO PRIMERO con los intereses de mora causados durante los períodos respectivos en que la arrendataria no canceló las pensiones arrendaticias al vencimiento de cada mes, cuyo monto se deberá determinar por una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE” (subrayado de la recurrida)
Que…” este tribunal observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de febrero de 2004 decretó medida preventiva de secuestro sobre el fondo de comercio que funciona en un local comercial tasca de aproximadamente cincuenta y ocho metros ubicado en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el estacionamiento La Quinta, Ahora bien, al haberse declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizándose así la relación que unía al arrendador y la arrendataria, se impone para este tribunal suspender la referida medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble mencionado a los fines de su entrega y desocupación al primero de los nombrados. ASI SE DECIDE” (Subrayado del texto original)
IV
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
En la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la empresa GRUPO VALLEMAR C.A., contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Rafael García Espinoza representante judicial de la empresa GRUPO VALLEMAR C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
VI
LA MEDIDA CAUTELAR
Determinado lo anterior, se pasa a resolver sobre la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto, se observa que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró nula la sentencia proferida por el juzgado de primera grado de jurisdicción del 12 de abril de 2004, parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoara LUÍS CARLOS MÉNDEZ contra GRUPO VALLEMAR C.A., resolvió el contrato suscrito entre ellos, y declaró con lugar la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago de las pensiones de arrendamiento al tiempo que declaró la improcedencia de la reclamación subsidiaria de daños y perjuicios por el pago de los cánones de arrendamiento adeudados después de la interposición de la demanda lo cual sucedió el día 21 de enero de 2004; finalmente suspendió la medida preventiva de secuestro decretada en la causa y determinó que no ha lugar a costas.
Ahora bien, como quiera que, de acuerdo con lo expuesto en autos, el juicio principal versa sobre una acción de resolución de contrato de un local comercial ubicado en la calle Marcano dentro del Estacionamiento LA QUINTA de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y visto que el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y que de ejecutarse la decisión podría generarse un daño para la actora en el presente amparo, sobre todo si se verifica que el tribunal accionado no advirtió que la demanda debía tramitarse por el juicio ordinario en el supuesto de tratarse el bien arrendado de un fondo de comercio como lo asevera el apoderado actor, este tribunal haciendo uso de la facultad sentada en la sentencia citada, considera procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el tribunal accionado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
1.- Admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA en su condición de representante judicial de la empresa GRUPO VALLEMAR C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- Ordena la notificación de la Jueza VIRGINIA VASQUEZ, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 21.687, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sigue el ciudadano Luís Carlos Méndez contra la sociedad de comercio Grupo Vallemar C.A., y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- Ordena notificar al ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.993.714, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital en su condición de arrendador y de parte actora en el juicio principal que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sigue contra la sociedad anónima GRUPO VALLEMAR o notificar a sus apoderados judiciales, los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente y de este domicilio.
4.- Ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Decreta la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo dictado el día 31 de mayo de 2006 por el juzgado accionado y en consecuencia ordena emitir oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que cumpla la cautelar decretada en este procedimiento y se abstenga de ejecutar la sentencia proferida por el accionado; asimismo se ordena remitir al referido tribunal copia certificada del presente auto para que sea agregado al expediente Nº 958-04 en el cual se tramita el juicio incoado por el ciudadano Luís Carlos Méndez contra la sociedad de comercio Grupo Vallemar C.A., y notifique a este tribunal haber dado cumplimiento a la orden impartida.
6.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado y emítanse oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07115/06
AELG/acg
Admisión

En esta misma fecha (11.10.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo