Asunto N° OP01-R-2006-000171.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES


En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000171, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a la parte apelante lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000171, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión (Auto) de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el asunto OP01-P-2006-003308.
Alega la recurrente:
1. Que fundamenta su apelación de autos, en base a lo establecido en el artículo 447.4° del Código Adjetivo Penal.
2. Denuncia la Infracción contenida en el artículo 173 del Código Orgánico en comento.
3. Sindica la Trasgresión contenida en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Denuncia la infracción sostenida en la disposición técnica del Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
5. Sindica la infracción reflejada en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Señala la infracción contenida en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
7. Finalmente la recurrente solicita a este Despacho Judicial que el presente recurso de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, decrete la nulidad del auto recurrido, así como la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y Orden de Aprehensión de la Ciudadana JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha diez (10) de agosto de 2006, el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas expresó:

“…Revisada la solicitud, se observa que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…; ofrece presunción de que la ciudadana contra quien pide la medida privativa de libertad, se fugue u obstruya con su participación la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito que le atribuye; pero al analizar el cumplimiento del segundo requisito se observa que no acredita fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, ha sido autora o participe en la comisión del delito atribuido, solo señala como elemento para la solicitud la transcripción del acta de visita domiciliaria mediante la cual se le atribuyo al ciudadano Eddy Manuel Narváez…la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Pero del análisis del referido documento no se advierte nexo causal entre el delito atribuido en la solicitud de la Vindicta Pública y la ciudadana JANIORY JANNETTE…. Solo se le atribuye en el acta ser titular de una (1) cuenta de ahorros en la entidad bancaria “Banesco” y suscribir dos depósitos de dicha cuenta por un monto total de TRES MILLONES (3.000.000,°°) de bolívares, de la cual la Fiscal…no ha demostrado mediante el correspondiente proceso investigativo instituido por el legislador en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, su conexidad con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… lo cual desvirtúa la procedencia de lo solicitado, pues aun cuando el artículo 250 ejusdem, otorga un poder discrecional al Juez para otorgar una medida privativa de libertad cuando considere satisfechos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor razón debe negarse la Orden de Aprehensión solicitada, al fallar el segundo requisito, haciéndose un buen uso, a criterio de este Juzgador, de tal acto discrecional..En consecuencia, tomando en consideración la motivación que antecede este Tribunal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Dra. Brenda Maria Álvarez (Sic) Paredes…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, inquiriendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:

En primer lugar, este Juzgado Colegiado advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y entrelaza en su escrito varias denuncias dirigidas específicamente a:
Denuncia la Infracción contenida en el artículo 173 del Código Orgánico en comento.
Sindica la Trasgresión contenida en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la infracción sostenida en la disposición técnica del Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
Sindica la infracción reflejada en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la infracción contenida en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Razonemos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:

La decisión objetada, la cual fue transcrita parcialmente con anterioridad dice entre otras cosas:
“…Pero del análisis del referido documento no se advierte nexo causal entre el delito atribuido en la solicitud de la Vindicta Pública y la ciudadana JANIORY JANNETTE…. Solo se le atribuye en el acta ser titular de una (1) cuenta de ahorros en la entidad bancaria “Banesco” y suscribir dos depósitos de dicha cuenta por un monto total de TRES MILLONES (3.000.000,°°)de bolívares, de la cual la Fiscal…no ha demostrado mediante el correspondiente proceso investigativo instituido por el legislador en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, su conexidad con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… lo cual desvirtúa la procedencia de lo solicitado, pues aun cuando el artículo 250 ejusdem, otorga un poder discrecional al Juez para otorgar una medida privativa de libertad cuando considere satisfechos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor razón debe negarse la Orden de Aprehensión solicitada, al fallar el segundo requisito, haciéndose un buen uso, a criterio de este Juzgador, de tal acto discrecional..En consecuencia, tomando en consideración la motivación que antecede este Tribunal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Dra. Brenda Maria Álvarez (Sic) Paredes…”


De tal fragmento, concluye esta Alzada que el Ciudadano Juez de Control, negó la orden de aprehensión solicitada por la recurrente, de manera motivada o razonada, tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado lo anterior, debemos recordar que las decisiones dictadas por los Tribunales, ya sean de autos o de sentencias deben ser motivadas, en donde debe existir una perfecta adecuación de total conformidad entre el planeamiento jurídico presentado por las partes, como su resolución judicial; siendo así, en el caso que nos ocupa, observa esta instancia, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de la ciudadana JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, por considerar que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita ante esta alzada que se declare la nulidad del auto dictado por la recurrida, por considerar que la misma está inmotivada, a tal efecto esta Sala, del estudio correspondiente concluye lo siguiente:

Del análisis efectuado por la recurrida de los elementos que deben darse para ordenar la orden de aprehensión, estimo en cuanto al segundo elemento lo siguiente:

“…pero al analizar el cumplimiento del segundo requisito se observa que no acredita fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, ha sido autora o participe en la comisión del delito atribuido, solo señala como elemento para la solicitud la trascripción del acta de visita domiciliaria mediante la cual se le atribuyo al ciudadano Eddy Manuel Narváez…la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Pero del análisis del referido documento no se advierte nexo causal entre el delito atribuido en la solicitud de la Vindicta Pública y la ciudadana JANIORY JANNETTE…. Solo se le atribuye en el acta ser titular de una (1) cuenta de ahorros en la entidad bancaria “Banesco” y suscribir dos depósitos de dicha cuenta por un monto total de TRES MILLONES (3.000.000,°°) de bolívares, de la cual la Fiscal…no ha demostrado mediante el correspondiente proceso investigativo instituido por el legislador en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, su conexidad con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… lo cual desvirtúa la procedencia de lo solicitado…”

De lo anterior, considera esta alzada y tal como lo planteó el Juez de la recurrida, existe motivación en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, es decir, no existen resoluciones encontradas con ocasión del planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público de la solicitud de orden de aprehensión, dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido que los autos deben ser motivados entendiéndose en toda su extensión, es decir, que carezca de contradicciones, o equívocos.

Es necesario indicarle a la recurrente, sobre la posición de la Máxima Autoridad Judicial en relación a la inmotivación de las decisiones (autos y sentencias).

Cabe destacar que reiterada y pacíficamente en Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de motivación como un vicio que afecta a las providencias judiciales, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellas, omitiendo, por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve. (Resaltado de la Corte)

Si lo anterior, es reiterativo, no cabe la menor duda, que estamos haciendo referencia a las sentencias propiamente dichas, que no es precisamente el caso que se examina.

El objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez Primario de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido declara sin lugar la denuncia por falta de motivación propuesta por la Fiscalía, en su escrito de apelación. Así se decide.

En cuanto al punto referido a la denuncia por infracción contenida en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, observa, de la solicitud de Orden de Aprehensión, contenida en el asunto OP01-P-2006-003308, que se acompaña a este Recurso de Apelación, en el cual se observa lo siguiente:

Dice la Fiscalía: (Folios 2 y 3 del Asunto OP01-P-2006-003308)

“…que los funcionarios adscritos a la División Antidrogas…dan cuanta que siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) minutos de la madrugada del día cinco (05) de Agosto del año dos mil seis (2.006), recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificar quien indicó que una casa sin número visible, frente confeccionado de bloques frisados y pintado de color amarillo, provisto de rejas pintadas de color blanco, ubicada en la Urbanización Pradera de Valle Verde,… donde recibe un ciudadano a quien apodan “ EL PIOJO” se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a quien le habían llegado cantidades de droga, motivo (Sic) se constituyeron en comisión los funcionarios…., trasladadándose al lugar y en momento en que nos desplazábamos (Sic) frente a la residencia, visualizamos a un ciudadano, quien se encontraba en el garaje de la referida residencia bajando unos sacos del interior de un vehículo,…con una actitud nerviosa, ingresando por la puerta principal cerrando la misma apresuradamente, en vista de esta situación procedieron de inmediato a bajarnos (Sic) de nuestros vehículos, y amparados en el artículo 210 ordinal 1° del COPP, y a ingresar en el inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública y forzar la puerta ingresando por la puerta principal, y ubicando el Agente Héctor Rojas a tres (03) ciudadanos a los fines de que nos sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como Luis Rafael SUÁREZ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido el 17-08-81, soltero, de profesión u oficio estudiante de administración Tributaria y Financiera, titular de la cedula de identidad numero V-16.035.877; Ángel Jesús SOLÓRZANO ANDARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido el 27-07-79, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración Tributaria y Financiera, titular de la cedula de identidad numero V-14.685.499 y Rosnest José SUAREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido el 19-05-83, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V-16.827.469, una vez en el interior del inmueble visualizaron que se encontraba el ciudadano de sexo masculino, una ciudadana quien quedo identificada como JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, y un niño, por lo que procedimos con la revisión del inmueble en presencia de los testigos, el ciudadano quien manifestó ser el encargado del inmueble, los funcionarios y Agentes CARLOS VASQUEZ MERIDA, Distinguido JOSÉ TESORERO; y Agente HECTOR ROJAS éste último encarándose de la cadena de custodia, comenzando por la primera habitación en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda, donde se localizó sobre una mesa la cantidad de cuarenta y tres mil (43.000) bolívares, especificados de la siguiente manera: Un (01) billete con apariencia de papel moneda venezolana de circulación nacional de la nominación diez mil (10.000) bolívares, seriales C89837786; Cinco (05) billetes con apariencia de papel moneda venezolana de circulación nacional de la nominación cinco mil (5.000) bolívares, seriales: C60835577; C09009342; C68928207; B79584333 y A69442623; Siete (07) billetes con apariencia de papel moneda venezolana de circulación nacional de la nominación dos mil (2.000) bolívares, seriales: B51307093; C54642879; B21805147; B11515270; C72959914; B02167077 y B19902430; Cuatro (04) billetes con apariencia de papel moneda venezolana de circulación nacional de la nominación un mil (1.000) bolívares; seriales 156285299; B37708480; B17179269 y J174327371; Cuatro (04) billetes, con apariencia de papel moneda extranjera de la nominación un (01) dólar, seriales I44149174M; F84782138I; E43836848B y C29019035A; siendo todos estas billetes colectados y etiquetados para su preservación y resguardo como Muestra N° 01; seguidamente pasaron a la segunda habitación localizándose sobre una repisa dos (02) depósitos bancarios realizados en el Banco BANESCO, de fecha 24-02-06 y 04-08-06 respectivamente, al número de cuenta 01340706197062007413, ambos depositados por ella misma, y a la cuenta de ahorro una ciudadana de nombre JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, C.I: 11.146.578 por un monto de dos millones (2.000.000) y un millón (1.000.000) respectivamente los cuales se aprecian en bauches signados con los números N° 159683120 y 152933735 respectivamente y dos (02) libretas propiedad de la referida ciudadana, las cuales fueron expedidas por la referida entidad bancaria con los controles número 1023573 y 2890990, éstas fueron colectadas y etiquetadas para su preservación y resguardo como Muestra N°. 02, pasaron a la tercera habitación no encontrando elementos de interés criminalistico, (Sic) de igual manera logramos visualizar una puerta de hierro de color marrón, la cual presentaba un candado motivo por el cual indicamos al propietario del inmueble que retirara el candado quien lo retiró en presencia de los testigos al ser aperturada la puerta observamos que se trataba de un área techada de piso de tierra que permite el acceso a la casa y a la parte posterior de la misma vivienda la cual se encontraba debidamente cercada con pared de bloque y cemento, que al ser revisada en presencia de los testigos, y el propietario del inmueble se encontró un bolso tipo forro de color verde, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, de color plateado con empañadura de material sintético color negro, Marca Renegado, elaborado en Venezuela y cinco (05) cartucho calibre 12mm. La cual fue colectada y etiquetada para su preservación y resguardo como Muestra N°. 03, de igual manera se localizó pegado a la pared y cercano al bolso que contenía el arma de fuego, un (01) saco de color blanco confeccionado en material sintético, contentivo de veinte (20) envoltorio en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco adherido al mismo de una cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como Marihuana, siendo colectado y etiquetado para su preservación y resguardo como Muestra N° 04, igualmente en dicha área pero en la parte posterior de la casa (patio trasero) se localizó un (01) saco de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo de una cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivas en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como Marihuana, con la misma características de los envoltorios encontrados en el saco anterior, siendo colectado y etiquetado para su preservación y resguardo como Muestra N° 05, de igual manera procedimos de conformidad con el artículo 207 del COPP a revisar el vehículo tipo sedan, modelo Sierra, cuyas llaves la entregó el encargado del inmueble no encontrándole elemento de interés criminalístico presentando el vehículo un fuerte y penetrante olor a una droga conocida como Marihuana, visto el hallazgo, procedimos en presencia de los ciudadanos testigos a leerle los derechos previstos y sancionados en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando la revisión del inmueble a las 2:00 horas de la mañana, trasladando al ciudadano encargado del inmueble en calidad de aprehendido en una unidad de la división antidrogas, las evidencias y los testigos en otra unidad de la división antidroga, y en una grua (Sic) fue trasladado el vehículo incautado en el procedimiento policial hasta el Puesto Policial N° 02, ubicado en Pampatar Estado Nueva Esparta. De igual manera se deja constancia que el inmueble quedó a cargo de la ciudadana JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, C.I: 11.146.578 Conjuntamente con el niño quien para el momento se encontraba mal de salud…” (Subrayado de la Corte)

Si observamos detenidamente el fragmento anterior, por conclusión, obtenemos que la ciudadana Janiory Villegas de Mújica, a quien la Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión, basada en el Acta Policial y Acta de visita domiciliaria ambas de fecha 05 de agosto de 2006, y como anexos a tal petición acompaña copias simple del contenido de la Libreta de Ahorro de la ciudadana Janiory Jannette Villegas de Mújica, código de cuenta N° 0134-0706-19-7062007413 contra la Entidad Bancaria “BANESCO” y dos (02) copias simple de Depósitos Bancario, uno de fecha 24-02-06 por la cantidad de Bs.1.000.000,°° y otro de data 04-08-06 hasta por la cantidad de Bs.2.000.000,°°.

En base a lo anterior, la Alzada, deduce, que la recurrida decidió ajustada a derecho, debido a que no se desprende ninguna conexión entre la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público en atención al asunto principal N° OP01-P-2006-003287, que guarda relación con el proceso que se le sigue al ciudadano Eddy Manuel Narváez, es decir, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y en especial, el ordinal segundo de dicho instrumento legal, por ello, la negativa de la orden de aprehensión solicitada por la recurrente, en tal sentido se declara sin lugar, esta denuncia intentada por la Fiscalía.

En lo relativo a la Denuncia la infracción sostenida en la disposición técnica del Artículo 13 del Código Adjetivo Penal, que indica la Fiscalía Impugnante, esta Alzada, considera, que la instancia primaria, que decidió ajustado a derecho, con los requisitos que le proporciona la Ley Adjetiva Penal relativo a la orden de aprehensión, al establecer lo siguiente:


“…al analizar el cumplimiento del segundo requisito se observa que no acredita fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MUJICA, ha sido autora o participe en la comisión del delito atribuido, solo señala como elemento para la solicitud la trascripción del acta de visita domiciliaria mediante la cual se le atribuyo al ciudadano Eddy Manuel Narváez…la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Pero del análisis del referido documento no se advierte nexo causal entre el delito atribuido en la solicitud de la Vindicta Pública y la ciudadana JANIORY JANNETTE…. Solo se le atribuye en el acta ser titular de una (1) cuenta de ahorros en la entidad bancaria “Banesco” y suscribir dos depósitos de dicha cuenta por un monto total de TRES MILLONES (3.000.000,°°) de bolívares, de la cual la Fiscal…no ha demostrado mediante el correspondiente proceso investigativo instituido por el legislador en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, su conexidad con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… lo cual desvirtúa la procedencia de lo solicitado, pues aun cuando el artículo 250 ejusdem, otorga un poder discrecional al Juez para otorgar una medida privativa de libertad cuando considere satisfechos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor razón debe negarse la Orden de Aprehensión solicitada, al fallar el segundo requisito…”(Subrayado de la Corte)


Al Ministerio Público, por mandamiento constitucional, le corresponde “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debió ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rigen la materia penal.

En tal sentido, visto que, del allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la División Antidrogas de la Policía del estado, al momento de irrumpir el hogar doméstico del ciudadano Eddy Narváez, donde se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir la autoría de la persona señalada como “El Piojo” y que actualmente se encuentra privado de libertad, debe la parte Fiscal, continuar las investigaciones hasta tener certeza que entre el proceso que se le sigue a Eddy Narváez y Janiory Villegas de Mújica a quien la vindicta pública le solicita orden de aprehensión por encontrar la visita domiciliaria una libreta de Ahorros a nombre de la última y unos depósitos bancarios realizados a la cuenta que sostiene con la Entidad Bancaria “BANESCO”, existe alguna conexidad .
El Ministerio Público debe desarrollar su extraordinaria competencia científica, para comisionar, fiscalizar, emplazar y dirigir de manera efectiva la investigación, a través de sus órganos auxiliares, pues, de ello depende la plausible concreción de la justicia social, tan es así, que la ciudadana Janiory Villegas se encontraba en el inmueble visitado y no fue aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía apelante, tal como consta de las actas policiales y acta de visita domiciliaria.
El Fiscal del Ministerio Público tiene la imprescindible gestión de confeccionar el campo para la realización de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan importante como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible. En este caso que se examina, no existe la convicción asertiva para declarar la nulidad del auto que negó que la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Primario de Control. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se confirma la decisión (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


Igualmente, esta Alzada, le advierte a los Tribunales de Instancia o de categoría B, que deben tener presente a la hora de dictar decisiones llámense estas autos o sentencias propiamente dichas, el artículo 2 del Código Adjetivo Penal, referido al Ejercicio de la Jurisdicción. “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…”


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; realiza los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2006, en relación con la Nulidad propuesta.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), que NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la Ciudadana YANIORY JANNETTE VILLEGAS DE MÚJICA.

TERCERO: Esta Alzada, insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala Ponente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


AB. SEIMA FLORES CHONA


Asunto N° OP01-R-2006-000171