REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2006-000151


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
JUAN JOSE JAVIER MOLES PLA, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), de 55 años de edad, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Cedulado con el Nº V-3.658.483 y Domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Urbanización Loma Dorada, Casa N° 8-A de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADA ANA YAJAIRA SALAZAR, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.766, con Domicilio Procesal en Edificio “Viejo Aeropuerto”, Mezzanina, Escritorio Jurídico “Dr. Juan José García y Asociados”, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Privada del imputado.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS:
VERENICE MARVAL, SHIRLY MARVAL, VENUS MARVAL Y ALEXANDRA RODRIGUEZ, Venezolanas, Mayores de edad, Ceduladas con los respectivos Nos. V-14.815.897, V-5.692.589, V-8.654.039 y V-5.079.237 y des este Domicilio.


Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), por la representante de la Defensa Privada del imputado, Abogada Ana Yajaira Salazar, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), mediante la cual acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuestas a favor del imputado Ciudadano Juan José Javier Moles Plá, identificado en autos, contenidas en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal A Quo, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículo 99 ibídem.
Por su parte, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contestó el Recurso de Apelación de Auto, en fecha ocho (8) de Agosto del año en curso (2006), conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio diecisiete (17) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000151 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2006) por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado bajo el N° OP01-R-2006-000151, constante de veinte (20) folios útiles; y Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2006-001089, constante de doscientos catorce (214) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del citado año (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006).

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Mérito, mediante la cual acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuestas a favor del imputado Ciudadano Juan José Javier Moles Plá, contenidas en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal A Quo, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículo 99 ibídem, fundada en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida.

III
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

Por su parte, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, arguye que la decisión impugnada está ajustada a Derecho y a los hechos, razón por la cual requiere que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada del imputado, se declare sin lugar por el Tribunal Ad Quem.

IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

En tanto que, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuestas a favor del imputado Ciudadano Juan José Javier Moles Plá, contenidas en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal A Quo, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículo 99 ibídem.

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir el presente asunto sometido a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Consta de las actas procesales constitutivas del Asunto Principal N° OP01-P-2006-000862, desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive que, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006) se llevó a cabo el acto de individualización del imputado de autos, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a quien le atribuyó la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ibídem y en el cual el Ciudadano Juan José Javier Moles Plá, propuso un acuerdo reparatorio a las Víctimas, identificadas ut supra, como una de las alternativas a la prosecución del Proceso Penal incoado en su contra, consentido de manera libre por las Víctimas y con pleno conocimiento de sus derechos, la Juez de la Causa previa verificación efectiva de la presunta comisión de un hecho punible que, recaía exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y la opinión favorable del Ministerio Público, aprobó el acuerdo reparatorio y suspendió el procedimiento por el lapso de tres (3) meses, específicamente, hasta el veintiuno (21) de Junio del año en curso (2006), fecha acordada para la devolución del resto del dinero adeudado a fin de satisfacer la pretensión de las Víctimas y por ende, cumplir en su totalidad el acuerdo reparatorio a priori convenido, toda vez que en dicho acto el imputado hizo entrega de la Cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.250.000,00) a cada una de ellas.

No obstante, la Juez de Mérito decretó a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y prohibición de salida del país, sin la autorización previa del Tribunal A Quo; además, declaró la continuación del Proceso Penal conforme lo previsto en las normas que regulan el Procedimiento Ordinario y dejó sin efecto la orden de captura librada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante Oficio N° 683 de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), expedido al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta.

Acto contínuo, sin perjuicio de ello, en fecha diecinueve (19) de Julio del año que discurre (2006), se efectuó el acto de Audiencia Preliminar con motivo del Asunto Principal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual el imputado de autos, cumpliendo el acuerdo reparatorio concertado entre las partes, consignó los cheques por la cantidad de dinero restante, a nombre de cada una de las Víctimas, razón por la que la representante de la Defensa Privada solicitó la extinción de la acción penal, el cese de toda Medida Cautelar decretada contra su defendido y finalmente, concluir el Proceso Penal incoado por el aludido motivo.

Sin embargo, el Tribunal A Quo, contrario sensu, pronunció decisión, mediante la cual acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuestas a favor del imputado Ciudadano Juan José Javier Moles Plá, contenidas en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de Mérito, origen del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la representante de la Defensa Privada del imputado.

Seguidamente, consta al folio ciento ochenta y ocho (188) del Asunto Principal que, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) tanto el imputado como las Víctimas, comparecieron ante el Tribunal A Quo para informar que habían hecho efectivo los cheques librados a su favor por el imputado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado el día anterior, vale decir, el diecinueve (19) de Julio del referido año (2006), razón por la que la Jurisdicente en fecha veintisiete (27) de Julio de este año (2006) dictó la correspondiente decisión judicial (Auto) mediante la cual declara la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto, convenido y cumplido, la extinción de la acción penal y finalmente, el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo descrito por el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso in comento, en el Proceso Penal los acuerdos reparatorios proceden, desde la fase preparatoria, en el procedimiento ordinario, o antes de la apertura del debate, si se trata del procedimiento abreviado, luego que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado formal escrito de acusación fiscal y éste haya sido admitido, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o verse sobre delitos culposos contra las personas, que no ocasionen la muerte o afecten en forma permanente y grave la integridad física de las mismas, casos en los cuales el Juez podrá aprobarlos, siempre y cuando verifique el consenso verídico entre la Víctima y el imputado, además que, se realice a conciencia de los derechos que asisten a las partes.

Al respecto, existen dos posiciones antagónicas que perciben y aceptan los acuerdos reparatorios como una institución verdaderamente útil en el avance del campo del Derecho Procesal Penal, a saber: primero, quienes lo consideran de utilidad, por cuanto constituyen una forma de economía dentro del ámbito Penal, puesto que se evitan los costos propios del Proceso; y segundo, quienes discurren que los acuerdos reparatorios son de provecho, porque a través de ellos se logra la efectiva reparación del daño causado y resuelven el conflicto suscitado o generado por el hecho punible.

Aunado a ellas, se pronuncia una tercera visión ecléctica, quienes afirman que, dicha institución goza de ambas virtudes o cualidades, vale decir, que economiza y soluciona el conflicto originado entre las partes. No obstante, la posición adoptada en tal sentido, ciertamente, lo más importante, es que, el Juzgador debe ser sumamente cauteloso en la concertación y homologación del acuerdo reparatorio, con el fin de evitar abusos de cualquiera de las partes, pero sin anteponer obstáculos, porque los objetivos fundamentales son: que la Víctima logre resarcirse del daño en forma equitativa y que se logre resolver el conflicto, esto es, que la Víctima y acusado puedan aceptarse personal y directamente como tal, de manera recíproca.

En síntesis, las resoluciones alternativas de conflictos en el Sistema Penal, sólo acarrea beneficios, para el Estado, desde el punto de vista del descargo de procesos que pueden ser evitados a través de estas fórmulas; y par el ciudadano, debido a que efectivamente resuelve el conflicto, pero no por medio del sistema penitenciario, sino mediante la redención que no es más que, la admisión del error cometido, con precisos controles que garantizan la sinceridad de tal actitud y con la justa retribución del daño causado a la Víctima, a quien, por primera vez, se le confiere un rol protagónico dentro del Proceso Penal Venezolano.

Pues bien, fundados en la precedente noción, relativa a los objetivos del acuerdo reparatorio, con respecto al caso subjudice, se evidencia que, el imputado desde la propia fase preparatoria del Proceso Penal, lo planteó como una de las fórmulas alternas previstas por el Legislador Venezolano para la prosecución del Proceso, consentido de manera libre y conciente por parte de las Víctimas y aprobado por la Juez de Mérito, conducta que denota su voluntad de solventar el compromiso. Sin menoscabo de ello, lo cierto es que, en el acto de Audiencia Preliminar, el imputado consigna cheques librados a favor de las Víctima y en contraposición, demanda el sobreseimiento de la causa incoada en su contra, lo cual es denegado de manera sabia por el Tribunal A Quo, porque si bien es cierto, el imputado pretendió cumplir lo convenido con la consignación de los cheques, no es menos cierto que, la materialización efectiva y eficaz del cumplimiento se consuma o verifica con el cobro de los mismos, por parte de las Víctimas, y es esto, justamente, lo que preservó y garantizó el Operador de Justicia, vale decir, la ejecución efectiva de lo convenido o acordado, aprobado y resguardado por el Tribunal A Quo, lo cual implica, la eficaz protección y reparación del daño causado a Víctimas de delitos, objetivos del Proceso Penal y cuyos intereses deben ser velados o custodiados por el Ministerio Público, en todo estado y grado de la causa, y garantizada la vigencia, respeto, protección y reparación de sus derechos e intereses por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuído en la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, observando y acatando lo establecido en la Constitución de nuestro país.

En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objetos por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006); y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

VI
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), por la representante de la Defensa Privada del imputado, Abogada Ana Yajaira Salazar, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), mediante la cual acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuestas a favor del imputado Ciudadano Juan José Javier Moles Plá, contenidas en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal A Quo, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículo 99 ibídem.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR






DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE







LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA FLORES CHONA







Asunto N° OP01-R-2006-000151