REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2006-000173

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA BRENDA MARIA ALVAREZ PAREDES, Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Brenda María Alviárez Paredes, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis (2006) mediante la cual niega la autorización para la fijación fotográfica y filmación dentro de un inmueble, descrito en autos, con motivo de la presunta comisión de Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por la representante del Ministerio Público, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la Audiencia Oral y Pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000173 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2006) por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado bajo el N° OP01-R-2006-000173, constante de diecisiete (17) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en curso (2006), el Tribunal Ad Quem dicta Auto de Mera Sustanciación, a través del cual ordena requerir al Tribunal A Quo el Asunto Principal, conforme lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin libra Oficio N° 981 en esa misma fecha (26-09-2006). En consecuencia, en fecha dos (2) de Octubre del año que discurre (2006), se recibe procedente del Tribunal de la Causa, Oficio N° 4C-2962 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de este año (2006) mediante el cual remite Asunto Principal N° OP01-R-2006-003490 incoado con el imputado Ciudadano “El Jhonito”, con motivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Efectivamente, en fecha cinco (5) de Octubre del citado año (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006).

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Mérito, mediante la cual niega la autorización para la fijación fotográfica y filmación dentro de un inmueble, con motivo de la presunta comisión de Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundada en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida.


III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

En tanto que, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, niega la autorización para la fijación fotográfica y filmación dentro de un inmueble, con motivo de la presunta comisión de Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir el presente asunto sometido a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Consta de las actas procesales constitutivas del presente Asunto, folio seis (6) que, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006), la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, autorización para la fijación fotográfica y filmación dentro de un inmueble, así como la respectiva Orden de Registro de Morada, con motivo de la presunta comisión de Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante, la Juez de Mérito decretó la Orden de Registro y negó la requerida autorización para la fijación fotográfica y filmación dentro de un inmueble, plenamente descrito en autos, “en virtud de que el mismo carece en su solicitud de fundamento legal, y aún siendo actos de investigación propios del Fiscal del Ministerio Público, se le requiere solicitarlo por oficio separado…” (sic).

A propósito, como es sabido, el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, se erige en el Principio de Libertad de Pruebas, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.

Sin embargo, el Principio de Libertad de Pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros Principios que rigen el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, a saber: Principio de Pertinencia y Conducencia o Idoneidad de la Prueba. El Principio de Pertinencia está referido a la utilidad o necesidad de la prueba en general para probar hechos, ya probados por otros medios o hechos que no necesitan ser probados, como los hechos notorios, vale decir, que es la relación o correspondencia entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento prueba que se pretende utilizar para ello (hecho – medio).

En tanto que, el Principio de Conducencia o Idoneidad de la Prueba se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley o en otras palabras, es la cualidad de la prueba de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar. Cabe destacar que, ambos Principios también están contemplados en la misma norma del artículo 198 ibídem, cuando dispone lo siguiente:
“….Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (sic)

De allí que, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes en el debate oral, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible, inclusive, ser informados del resultado de la práctica de aquellas que no pueden presenciar y del modo cómo se efectuaron los correspondientes actos procesales, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho, que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio porque emana directamente del debido proceso y del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente del numeral 1° que consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

De tal manera que, establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Y desde esta perspectiva, suelen distinguirse tres momentos en la actividad probatoria, a saber: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surta los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y el Juzgador A Quo tiene la obligación de apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso penal conforme los principios del Juicio oral, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos previamente por cada una de las partes en su debida oportunidad.

Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

Justamente, existen tres sistemas para la fijación de los medios de prueba, a saber: A) De prueba libre, que deja al Juez en libertad para admitir u ordenar los que considere aptos para la formación de su convencimiento. B) De pruebas legales, que señalan legislativamente cuáles son. Y C) El sistema mixto, en virtud del cual se enumeran los medios que el Juez no puede desconocer, pero se le otorga la facultad de admitir u ordenar otros que estime útiles.
En los sistemas de tarifa legal, se limitan por el legislador los medios de prueba utilizables en el proceso (sistema de pruebas legales), pues de otra manera no se podría fijar de antemano el mérito de cada uno; el Juez sólo puede servirse de determinados medios y luego debe apreciarlos según reglas determinadas. Se produce así la acumulación de dos sistemas vinculados entre sí, pero de diferente contenido.

En tanto que, el sistema de libre apreciación, también llamado de sana crítica o apreciación razonada, puede coincidir con el de pruebas legales que limita los medios admisibles. El sistema de la libertad de medios está más acorde con las modernas concepciones del proceso, tanto civil como penal y en virtud del cual el Juez tiene libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica basadas en los principios de la lógica y en las máximas generales de la experiencia, quedando sujeto únicamente a las formalidades que las leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea, solemnidades necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

En efecto, el Tribunal Ad Quem, observa en el caso subjudice que, la representante del Ministerio Público, pretende constituir un medio de prueba para a posteriori, hacerla valer como tal, en la respectiva fase del Proceso Penal iniciado, el cual, si bien es cierto, no está expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que, tampoco está prohibido explícitamente por la Ley. Por una parte y por otra, más aun, cuando dicho medio de prueba se refiere directamente al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad, según se evidencia de las actas procesales del Asunto en cuestión. Por lo demás, consta en autos que la decisión judicial (Auto) recurrida carece de la debida motivación, lo cual acarrea como consecuencia su nulidad, a tenor lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y esto es así, porque debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objetos por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto; anula la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006), conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que fundados en la norma prescrita en el artículo 434 ejusdem, conozca el respectivo Asunto y pronuncie decisión judicial (Auto) fundada. Y así se decide.

V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Brenda María Alviárez Paredes, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual niega la autorización para la fijación fotográfica y filmación dentro de un inmueble, descrito en autos, con motivo de la presunta comisión de Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que fundados en la norma prescrita en el artículo 434 ejusdem, conozca el respectivo Asunto y pronuncie decisión judicial (Auto) fundada. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DRA. SEIMA FLORES CHONA


Asunto N° OP01-R-2006-000173