Causa Nº OP01-X-2006-000065
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8ª y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra la ciudadana ARMINDA INFANTE DE VELÁSQUEZ, donde actúa como abogado querellante de la victima, ciudadana MONIQUE EMMA REYMAERTS, el Dr. CARMELO ROSAS MARCANO en la causa identificada con el Nº OP01-P-2005-0001204.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Dra. Juneima Cordero Barreto, considera que está incursa en la causal de inhibición invocada por los siguientes motivos:

“...ME INHIBO de conocer la presente causa, siendo los motivos de mi ihibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este Tribunal, donde aparece como victima la ciudadana MONIQUE EMMA REYMAERTS, en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo en contra de la ciudadana ARMINDA INFANTE DE VELÁSQUEZ. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se evidencia que quien funge como abogado querellante de la ciudadana MONIQUE EMMA REYMAERTS, victima en el presente asunto es el Dr. CARMELO ROSAS MARCANO, con quien me unen estrechos lazos de amistad, por ser no solo padrino de mi hermana menor sino que en mis

inicios como profesional del derecho, trabaje en la oportunidad en que se desempeñaba como Juez del extinto Tribunal Superior Primero Penal, persona a quien le debo mi mayor respeto y consideración, siendo para mi como un padre...”

ANÁLISIS DEL ASUNTO

De seguida esta Sala pasa a examinar si la Dra. Juneima Cordero Barreto, se


encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º de la Ley Procesal Penal vigente, la cual es del tenor siguiente:

“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º) por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Juez inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, con base en la existencia de amistad públicamente conocida en el ámbito jurídico en este estado, entre el funcionario inhibido y el abogado que
asiste a una de las partes, circunstancia que le impide actuar imparcialmente y cumplir cabalmente con su rol como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la causal alegada que no admite prueba en contrario, por tratarse de una relación de amistad, que supone sentimientos y virtudes como el afecto, el aprecio, la solidaridad, propios de la amistad, que crean vínculos que aún cuando no afecten al funcionario judicial capaz de concebir la amistad como una relación de respeto de las opiniones de cada uno, puede generar en la otra parte la sospecha de parcialidad para fallar a favor del otro.

“El problema, en efecto, no es solamente el de no confiar un juicio a un juez, que esté ligado por ciertos vínculos directos o indirectos con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, peda turbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza”. (Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4. Editorial Mexicana. P. 53 y 54).



Se observa adicionalmente que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para esta instancia, declarar la incidencia Con Lugar, de conformidad con lo establecido expresamente en la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base en los razonamientos jurídicos expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, Dra. Juneima Cordero Barreto, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Juan Alberto González Vásquez
Juez Presidente



Delvalle Cerrone Morales
Jueza Miembro



Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente




La Secretaria,


Ab. Seima Flores Chona


Causa Nº OP01-X-2006-000065