ASUNTO N° OP01-R-2006-000157.

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

IDELFONZO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Junio de 1979, residenciado en Urbanización Cotoperiz, calle 11, casa N° 07, El Datil, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-13.931.624.

DANIEL VIVAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Junio de 1979, residenciado en la Calle Principal de San Antonio, casa N° 1-107, de color azul, cerca de la iglesia, Municipio García, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-14.543.100.


DEFENSA PRIVADA, DR. JORGE VERA PERNÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870 y de este domicilio
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT. Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


DELITO: Robo Agravado Y Robo Agravado En Grado De Complicidad, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 458 Y 458 en relación con el Artículo 84 Del Código Penal, Respectivamente.


ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, se recibe constante de treinta y seis (36) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, se recibe, el asunto principal N° OP01-P-2006-000503 y asunto N° OP01-R-2006-000041.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 36 de las presentes acciones.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación y sus respectivas pruebas, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Representación Fiscal, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2006, mediante la cual desestima totalmente la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numerales 1° y 4°, en relación con el contenido de los artículos 321 y 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2006-000157, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARTE RECURRENTE

El Impugnante en su escrito de apelación dice:
“…que se admita este Recurso, revoque la decisión del tribunal de Control N° 3…inherente al SOBRESEIMIENTO por parte de la Juez de Control N° 3 a favor de los imputados IDELFONZO SEGUNDO HERNANDEZ MACIAS,… y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ…, y decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y decreten el auto de apertura a juicio oral y público…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Al contestar la defensa de los imputados de auto al recurso interpuesto por la Fiscalía alega lo siguiente: “…NO SEA ADMITIDO, Y por el contrario le solicito que dicho recurso sea declarado INADMISBLE, de no ser así lo declare SIN LUGAR, y RATIFIQUE la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3…”

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada de los Imputados de autos, el Fiscal del Ministerio Público y los propios imputados de autos y de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del mismo artículo, se desestima totalmente la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1° y 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 y 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en que del escrito acusatorio y de la exposición Fiscal, se desprende, entre otras cosas, que el Ciudadano Idelfonzo Hernández, portando arma de fuego sometió a la victima, Ciudadano Bartolomé Fermín Marcano, despojándolo de las pertenencias que cargaba dicho ciudadano y que posteriormente los acusados huyeron en un vehículo Taxi Daewoo, de color blanco, del cual despojaron al Ciudadano Gabriel Alexander Di Tizio, en ese momento, dejándolo abandonado aproximadamente a 500 metros del lugar y luego se subieron a un Vehículo Ford, modelo Fiesta, de color blanco propiedad de Daniel Vivas, el cual iba detrás del vehículo Taxi. Asimismo, emanan de autos, orden de allanamiento o Visita Domiciliaria N° N.E. F4-0248-06, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya solicitud se le hizo en fecha 3 de Febrero de 2006, ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en funciones de guardia, por auto de esa misma fecha, acordó autorizar el allanamiento o visita domiciliaria a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía; la cual debía realizarse en la siguiente dirección: Avenida Principal de San Antonio, casa de color azul, con el jardín de cerámica de color marrón, rejas de color marrón, sector San Antonio, como punto de referencia tiene al lado izquierdo una casa de color verde y al frente una carpintería, Municipio García de este Estado, donde reside un Ciudadano de nombre Daniel Vivas, lo cual consta en el Oficio N° 4C-24-06, de fecha 3 de Febrero de 2006, suscrito por la Juez del Tribunal de Control N° 04, Dra. Victoria Milagros Acevedo. Al efecto, cursa en autos el acta de allanamiento practicada en la dirección antes indicada y emanada dicha orden de ese Tribunal y fechado 04 de Febrero de 2006, cuya copia fue constatada con los originales que cursan al expediente llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público N° 17-F1-0168-06, de la cual podemos extraer que “Siendo las 06:50 horas de la mañana compareció por ante la sede de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, de conformidad con la Orden de Allanamiento signada bajo el N° 4C-24-06, emanada del Juez Cuarto de Control, a cargo de la Dra. Victoria Milagros Acevedo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Jesús Pino, Luis Urbaez y Diógenes Jiménez. Dicha acta se encuentra suscrita por 2 ciudadanos, en calidad de testigos, que acompañaron a dichos funcionarios para la practica del allanamiento indicado, de nombres: ciudadano Ángel Luis González, Obrero, natural de Porlamar, residenciado en la Calle Principal de Villa Rosa, casa N° 08 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.205.462 y el Segundo de los Testigos, ciudadano Raúl Moya, venezolano, soltero, estudiante, natural de Porlamar, residenciado en la Capilla, casa Sin número, valle verde, titular de la Cédula de Identidad N° 12.633.335 y en la parte final de dicha acta se señala que los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta de la residencia donde se llevaría a cabo el allanamiento y fueron atendidos por la Ciudadana Rebeca Anmundary, Venezolana, natural de Porlamar, 46 años, nacida en fecha 25-03-60, de profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.641.261, estando en su condición de propietaria, procediendo a dar por cumplido lo solicitado por el Juez. Se procedió a dar cumplimiento con la Orden, ingresando a la referida residencia, con los ciudadanos testigos, no encontrando algún elemento de interés criminalistico, es todo.” Igualmente de autos emana cuatro actas policiales en copias simples y que fueron constatados con los originales llevados en el expediente de la fiscalía, actas que tienen fecha 10 de marzo de 2006 y en la primera de ellas, rinde declaración el ciudadano funcionario Diógenes Jiménez Quijada, actuando en el allanamiento indicado y entre otras cosas, el mismo expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, previa citación para rendir declaración con respecto al allanamiento que se realizó en el sector de San Antonio, calle Principal, cerca de una Iglesia, comenzamos a marcar la vivienda, observando que se encontraba un vehículo estacionado en la misma, aproximadamente a las 04:00 de la mañana y como a las 5:30 horas de la mañana, hablamos con una señora de nombre Rebeca, quien dijo ser la madre del ciudadano solicitado, quien nos dio el acceso a la casa, llamando a su hijo de nombre Daniel Vivas y el salió de su cuarto y nos atendió, procedimos a informarle el motivo de la comisión en el sitio, el cual era un allanamiento, procediendo a la revisión de la vivienda, en la cual no se encontró ningún objeto proveniente del delito. A la segunda pregunta. ¿Diga Usted, a Quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Respuesta: “a nombre de un ciudadano llamado Daniel Vivas.” A la Tercera pregunta: ¿Diga Usted si el Ciudadano requerido se encontraba en la residencia? Respuesta: “si se encontraba, el mismo salió de la habitación” A la Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si recuerda las características del vehículo? Respuesta: “si, un Ford fiesta, cuatro puertas de color blanco.” De igual manera, al acta fechada 10 de Marzo de 2006, suscrita por el Agente Luis Eduardo Urbaez Luna, funcionario adscrito a la Base N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, actuante en dicha Visita Domiciliaria, quien señala que accedieron a la vivienda a las 05:30 horas de la mañana, habiendo marcado la zona a las 04:00 de la mañana y a la segunda pregunta relativa a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento dio como respuesta que al Ciudadano Daniel Vivas y a la Tercera pregunta, relativa a si el ciudadano requerido se encontraba en la residencia, respondió que si se encontraba, a la cuarta pregunta, relativa a si observó algún vehículo aparcado al lado de la casa, dijo que si se encontraba parado un vehículo al lado de la casa y a la Cuarta Pregunta relativa a si recordaba las características del vehículo dijo que si, que era un Ford Fiesta, de color blanco. El ciudadano Funcionario, Jesús Pino, rindió declaración el 10-03-06 y dice que penetraron a la casa entre las 05:15 horas de la mañana donde fueron atendidos por una señora de la cual no recordaba el nombre y llamó a su hijo quien se encontraba durmiendo y a la primera pregunta relativa a la hora en la que comenzaron a marcar la zona a practicar el allanamiento, respondió que como a las 4:00 horas de la mañana y a la segunda pregunta indica en su respuesta que la orden iba dirigida a Daniel Vivas. A la tercera Pregunta indica en su respuesta que si se encontraba un vehículo al lado de la casa y en relación a la Cuarta Pregunta dice en su respuesta que el vehículo era un Ford Fiesta de Color Blanco. Asimismo, cursa en la causa declaraciones rendidas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano Víctor Rodríguez, en su condición de Comandante de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, donde establece la fecha del 04-02-06 y las horas de la mañana, cuando la comisión policial al mando de Jesús Pino, realiza el allanamiento. Además cursa en autos declaración rendida por la ciudadana Rebeca Hernández de González quien fue la persona propietaria y madre del Ciudadano Daniel Vivas, a cuyo nombre iba dirigida la Orden de Allanamiento en cuestión, dicha declaración de fecha 16-3-06, rendida por esa Ciudadana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en ella señala que el día 04-03-06 se levantó como a las 05:20 AM aproximadamente y pudo darse cuenta que unos funcionarios tocaron la puerta y ellos le preguntaron por su hijo Daniel y les dijo que estaba durmiendo entonces ellos entraron a la casa y ella llamó a Daniel que estaba en el cuarto con su esposa e hija y los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa y ella les preguntó que pasaba, pero no le explicaron muchas cosas y como no consiguieron nada de los que buscaban, no se llevaron a nadie preso y el día Lunes su hijo Daniel la llamó y le dijo que cuando fue a buscar a su sobrino a Cotoperiz, se fueron luego al AB, y unos funcionarios se encontraban al lado de su vehículo Ford Fiesta y se los llevaron detenidos. Asimismo, cursa en autos, declaraciones rendidas en fecha 17-03-06, ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, por los Ciudadanos Ruth Emelina Hernández Chacín y Darlin Virgilio Vivas Hernández, ambos ampliamente identificados quienes narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practica la referida visita domiciliaria. Con lo previamente expuesto, este Tribunal concluye que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, el mismo no se le puede atribuir a los hoy acusados, por cuanto si en las mismas fechas y a las mismas horas se llevaba a cabo una visita Domiciliaria, siendo las 05:20 horas de la mañana en la casa de Daniel Vivas, y conforme emana de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos y personas que habitan en la vivienda allanada el acusado, Daniel Vivas, se encontraba en esa vivienda en compañía de su esposa, hija y su madre y otros familiares y a las puertas de dicha vivienda el vehículo de su propiedad, maca Ford Fiesta, color blanco, entonces lógicamente, no teniendo ningún ciudadano el don de la Ubicuidad, es decir, la facultad de estar en dos (2) sitios al mismo tiempo y que este vehículo este en dos sitios al mismo tiempo, uno en una casa de habitación del acusado Daniel Vivas y la otra en el sitio de los hechos cometiendo un delito, no pudiendo, en consecuencia, ser atribuido este hecho punible a ninguno de los dos (2) imputados, por cuanto de la acusación fiscal, en las dos últimas líneas de la narrativa, señala la representación Fiscal “…luego se subieron a un vehículo, Ford Fiesta, de color blanco, propiedad del Ciudadano Daniel Vivas el cual iba detrás del vehículo Taxi…”. En conclusión, de conformidad con lo establecido en el 318, numerales 1° y 4° no puede atribuírsele a los imputados la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y a pesar de la falta de certeza, no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los dos acusados, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 321 y 330, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los prenombrados acusados y la inmediata y plena libertad de los ciudadanos Daniel Vivas e Idelfonzo Hernández. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el tribunal el lapso ley para la publicación de la sentencia definitiva. Se deja constancia que siendo las 03:47 horas de la Tarde, se declara concluida el acto”…” (Sic)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse de sí mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente. (Resaltado de la Corte)

En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de control, así nos enseñan las disposiciones legales contenidas en los artículos 320 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

“Artículo 330: De la Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;…”

Como se observa, está palmariamente entendido, la oportunidad que tiene tanto el Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez el sobreseimiento y cuándo puede ser dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestro Código Adjetivo Penal, el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral, es aquella en la que el Juez convoca a las partes y a la víctima para debatir sobre cualquier asunto de interés, para las mismas.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
Se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el querellante argumentarán al Juez de Control, el porqué solicitan el procesamiento del imputado mediante el pronunciamiento del auto de apertura a juicio oral; como al imputado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

El Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación, demuestre la existencia de algunas de las causales por las cuales se hace innecesario e inoficioso continuar con el proceso.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de apertura a juicio).

El Tribunal de la recurrida para poder arribar a su decisión de sobreseimiento, debió analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, y la valoración de las pruebas, ello no le es permitido al Juez de Control en la fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir.

Dice el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: Revista de Derecho Probatorio lo siguiente:

“El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características –entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez dirige los actos de prueba.

La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de estos procesos con inmediación dividida y con distintas fases y objetos distintos. Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le esta permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público...”

El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conlleva a estimar que la Representante del Ministerio Público al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el juzgado desestimó en su totalidad la acusación Fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las razones del Fiscal del Ministerio Público, pues, en el caso en examen, la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal no cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se advierte, que no se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho, es ANULAR LA DECISIÓN, de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto, de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala del Código Adjetivo Penal Vigente.

Por otra parte la Sala observa, que algunas de las Víctimas, es decir, en el caso del ciudadano Francisco José Cabrera La Rosa no se le notificó y así consta en actas, que el ciudadano alguacil informó que no se ubicó casa con el N° 12 en la dirección indicada y el señor Francisco es desconocido en la Zona, como consta al Vto. del folio doscientos veinticuatro (224) de las respectivas actuaciones que corren insertas en el asunto principal N° OP01-P-2006-000503.

El derecho que tiene la víctima de ser convocada o notificada, como lo contempla la norma adjetiva penal, considera la Sala que al no realizarse esta actuación judicial con carácter administrativo, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió una actuación importante en el proceso penal.

Al existir ese fundamental rol de la víctima en el proceso penal, esta Corte deduce que para que la Juez de Control N° 03 quien dictó la recurrida, debió notificar personalmente a la víctima o agotar todas las vías inherentes para que efectivamente se enterara de la oportunidad en que se iba a celebración de la Audiencia Preliminar y así poder ejercer, en caso de que lo considerase, su derecho a la defensa.

En el caso bajo examen, se observa que no se agotó las vías necesarias para llevar a cabo la notificación de la víctima, sino que se conformó con lo manifestado por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como quedó asentado anteriormente.

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257.

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de extenso contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente la Jurisprudencia Patria ha señalado que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.
Nuestro Texto Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto, no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por otra parte es importante destacar que la Carta Fundamental consagra en sus artículos 30 y 55, la protección a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños que le causen, concomitante con estas normas de Rango Constitucional, encontramos en el Adjetivo Penal en su artículo 23, consagra como Principio “Protección de las Víctimas. Así:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que le asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.”

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Protección a la Víctima, así: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, protección tanto física, moral y material.

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Ciertamente se puede señalar que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en el Proceso Penal, como visiblemente se observa de la norma anterior, toda vez, por que el Representante de la Vindicta Pública ejerce la acción penal y su vez, se constituye como el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aún cuando no haya intervenido en el proceso penal, así quedó establecido en la Sentencia N° 3353 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-142.

Se observa igualmente que la realización de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en la data antes indicada, donde de su contenido se denota la presencia de las partes en conflicto sin la presencia de las víctimas, incumpliéndose así, los requerimientos del Código Adjetivo Penal Vigente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 329 y 330, este último referente a la decisión que debe tomar el Juez al finalizar la Audiencia Preliminar y entre las providencias que puede tomar es la contemplada en el numeral tercero, que autoriza al Juez a dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

La Juez A Quo decidió la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con los artículos 318.1° y 4° en concordancia con los artículos 321 y 330.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto del análisis “… que del escrito acusatorio y de la exposición Fiscal, se desprende, entre otras cosas, que el Ciudadano Idelfonzo Hernández, portando arma de fuego sometió a la victima, Ciudadano Bartolomé Fermín Marcano, despojándolo de las pertenencias que cargaba dicho ciudadano y que posteriormente los acusados huyeron en un vehículo Taxi Daewoo, de color blanco, del cual despojaron al Ciudadano Gabriel Alexander Di Tizio, en ese momento, dejándolo abandonado aproximadamente a 500 metros del lugar y luego se subieron a un Vehículo Ford, modelo Fiesta, de color blanco propiedad de Daniel Vivas, el cual iba detrás del vehículo Taxi. Asimismo, emanan de autos, orden de allanamiento o Visita Domiciliaria N° N.E. F4-0248-06, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya solicitud se le hizo en fecha 3 de Febrero de 2006, ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en funciones de guardia, por auto de esa misma fecha, acordó autorizar el allanamiento o visita domiciliaria a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía; la cual debía realizarse en la siguiente dirección: Avenida Principal de San Antonio, casa de color azul, con el jardín de cerámica de color marrón, rejas de color marrón, sector San Antonio, como punto de referencia tiene al lado izquierdo una casa de color verde y al frente una carpintería, Municipio García de este Estado, donde reside un Ciudadano de nombre Daniel Vivas, lo cual consta en el Oficio N° 4C-24-06, de fecha 3 de Febrero de 2006, suscrito por la Juez del Tribunal de Control N° 04, Dra. Victoria Milagros Acevedo. Al efecto, cursa en autos el acta de allanamiento practicada en la dirección antes indicada y emanada dicha orden de ese Tribunal y fechado 04 de Febrero de 2006, cuya copia fue constatada con los originales que cursan al expediente llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público N° 17-F1-0168-06, de la cual podemos extraer que “Siendo las 06:50 horas de la mañana compareció por ante la sede de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, de conformidad con la Orden de Allanamiento signada bajo el N° 4C-24-06, emanada del Juez Cuarto de Control, a cargo de la Dra. Victoria Milagros Acevedo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Jesús Pino, Luis Urbaez y Diógenes Jiménez. Dicha acta se encuentra suscrita por 2 ciudadanos, en calidad de testigos, que acompañaron a dichos funcionarios para la practica del allanamiento indicado, de nombres: ciudadano Ángel Luis González, Obrero, natural de Porlamar, residenciado en la Calle Principal de Villa Rosa, casa N° 08 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.205.462 y el Segundo de los Testigos, ciudadano Raúl Moya, venezolano, soltero, estudiante, natural de Porlamar, residenciado en la Capilla, casa Sin número, valle verde, titular de la Cédula de Identidad N° 12.633.335 y en la parte final de dicha acta se señala que los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta de la residencia donde se llevaría a cabo el allanamiento y fueron atendidos por la Ciudadana Rebeca Anmundary, Venezolana, natural de Porlamar, 46 años, nacida en fecha 25-03-60, de profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.641.261, estando en su condición de propietaria, procediendo a dar por cumplido lo solicitado por el Juez. Se procedió a dar cumplimiento con la Orden, ingresando a la referida residencia, con los ciudadanos testigos, no encontrando algún elemento de interés criminalistico, es todo.” Igualmente de autos emana cuatro actas policiales en copias simples y que fueron constatados con los originales llevados en el expediente de la fiscalía, actas que tienen fecha 10 de marzo de 2006 y en la primera de ellas, rinde declaración el ciudadano funcionario Diógenes Jiménez Quijada, actuando en el allanamiento indicado y entre otras cosas, el mismo expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, previa citación para rendir declaración con respecto al allanamiento que se realizó en el sector de San Antonio, calle Principal, cerca de una Iglesia, comenzamos a marcar la vivienda, observando que se encontraba un vehículo estacionado en la misma, aproximadamente a las 04:00 de la mañana y como a las 5:30 horas de la mañana, hablamos con una señora de nombre Rebeca, quien dijo ser la madre del ciudadano solicitado, quien nos dio el acceso a la casa, llamando a su hijo de nombre Daniel Vivas y el salió de su cuarto y nos atendió, procedimos a informarle el motivo de la comisión en el sitio, el cual era un allanamiento, procediendo a la revisión de la vivienda, en la cual no se encontró ningún objeto proveniente del delito. A la segunda pregunta. ¿Diga Usted, a Quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Respuesta: “a nombre de un ciudadano llamado Daniel Vivas.” A la Tercera pregunta: ¿Diga Usted si el Ciudadano requerido se encontraba en la residencia? Respuesta: “si se encontraba, el mismo salió de la habitación” A la Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si recuerda las características del vehículo? Respuesta: “si, un Ford fiesta, cuatro puertas de color blanco.” De igual manera, al acta fechada 10 de Marzo de 2006, suscrita por el Agente Luis Eduardo Urbaez Luna, funcionario adscrito a la Base N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, actuante en dicha Visita Domiciliaria, quien señala que accedieron a la vivienda a las 05:30 horas de la mañana, habiendo marcado la zona a las 04:00 de la mañana y a la segunda pregunta relativa a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento dio como respuesta que al Ciudadano Daniel Vivas y a la Tercera pregunta, relativa a si el ciudadano requerido se encontraba en la residencia, respondió que si se encontraba, a la cuarta pregunta, relativa a si observó algún vehículo aparcado al lado de la casa, dijo que si se encontraba parado un vehículo al lado de la casa y a la Cuarta Pregunta relativa a si recordaba las características del vehículo dijo que si, que era un Ford Fiesta, de color blanco. El ciudadano Funcionario, Jesús Pino, rindió declaración el 10-03-06 y dice que penetraron a la casa entre las 05:15 horas de la mañana donde fueron atendidos por una señora de la cual no recordaba el nombre y llamó a su hijo quien se encontraba durmiendo y a la primera pregunta relativa a la hora en la que comenzaron a marcar la zona a practicar el allanamiento, respondió que como a las 4:00 horas de la mañana y a la segunda pregunta indica en su respuesta que la orden iba dirigida a Daniel Vivas. A la tercera Pregunta indica en su respuesta que si se encontraba un vehículo al lado de la casa y en relación a la Cuarta Pregunta dice en su respuesta que el vehículo era un Ford Fiesta de Color Blanco. Asimismo, cursa en la causa declaraciones rendidas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano Víctor Rodríguez, en su condición de Comandante de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, donde establece la fecha del 04-02-06 y las horas de la mañana, cuando la comisión policial al mando de Jesús Pino, realiza el allanamiento. Además cursa en autos declaración rendida por la ciudadana Rebeca Hernández de González quien fue la persona propietaria y madre del Ciudadano Daniel Vivas, a cuyo nombre iba dirigida la Orden de Allanamiento en cuestión, dicha declaración de fecha 16-3-06, rendida por esa Ciudadana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en ella señala que el día 04-03-06 se levantó como a las 05:20 AM aproximadamente y pudo darse cuenta que unos funcionarios tocaron la puerta y ellos le preguntaron por su hijo Daniel y les dijo que estaba durmiendo entonces ellos entraron a la casa y ella llamó a Daniel que estaba en el cuarto con su esposa e hija y los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa y ella les preguntó que pasaba, pero no le explicaron muchas cosas y como no consiguieron nada de los que buscaban, no se llevaron a nadie preso y el día Lunes su hijo Daniel la llamó y le dijo que cuando fue a buscar a su sobrino a Cotoperiz, se fueron luego al AB, y unos funcionarios se encontraban al lado de su vehículo Ford Fiesta y se los llevaron detenidos. Asimismo, cursa en autos, declaraciones rendidas en fecha 17-03-06, ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, por los Ciudadanos Ruth Emelina Hernández Chacín y Darlin Virgilio Vivas Hernández, ambos ampliamente identificados quienes narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practica la referida visita domiciliaria. Con lo previamente expuesto, este Tribunal concluye que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, el mismo no se le puede atribuir a los hoy acusados, por cuanto si en las mismas fechas y a las mismas horas se llevaba a cabo una visita Domiciliaria, siendo las 05:20 horas de la mañana en la casa de Daniel Vivas, y conforme emana de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos y personas que habitan en la vivienda allanada el acusado, Daniel Vivas, se encontraba en esa vivienda en compañía de su esposa, hija y su madre y otros familiares y a las puertas de dicha vivienda el vehículo de su propiedad, maca Ford Fiesta, color blanco, entonces lógicamente, no teniendo ningún ciudadano el don de la Ubicuidad, es decir, la facultad de estar en dos (2) sitios al mismo tiempo y que este vehículo este en dos sitios al mismo tiempo, uno en una casa de habitación del acusado Daniel Vivas y la otra en el sitio de los hechos cometiendo un delito, no pudiendo, en consecuencia, ser atribuido este hecho punible a ninguno de los dos (2) imputados, por cuanto de la acusación fiscal, en las dos últimas líneas de la narrativa, señala la representación Fiscal “…luego se subieron a un vehículo, Ford Fiesta, de color blanco, propiedad del Ciudadano Daniel Vivas el cual iba detrás del vehículo Taxi…”. En conclusión, de conformidad con lo establecido en el 318, numerales 1° y 4° no puede atribuírsele a los imputados la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y a pesar de la falta de certeza, no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los dos acusados, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 321 y 330, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los prenombrados acusados y la inmediata y plena libertad de los ciudadanos Daniel Vivas e Idelfonzo Hernández..” (Resaltado, cursivo y subrayado de la Corte).

Como evidentemente se denota, la Juez de la recurrida, emitió pronunciamiento que le es dable al Juez de Mérito en el Juicio Oral y Público, debido a que los planteamientos realizados por el recurrente en su escrito de acusación son propios de debate oral y público como lo establece la parte in fine del artículo 329 del Texto Adjetivo Penal.

El Juez de Control, no puede valorizar prueba alguna en la etapa intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, tal como lo hizo la Juez de la recurrida, al manifestar en su decisión – “…En conclusión, de conformidad con lo establecido en el 318, numerales 1° y 4° no puede atribuírsele a los imputados la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y a pesar de la falta de certeza, no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los dos acusados, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 321 y 330, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los prenombrados acusados y la inmediata y plena libertad de los ciudadanos Daniel Vivas e Idelfonzo Hernández..”(Sic)

Estas apreciaciones contenidas en la decisión recurrida deja palmariamente, que se inmiscuyó en asuntos o cuestiones que son propias del juez de mérito.

Por lo tanto, esta Sala infiere que lo ajustado a derecho, es ANULAR LA DECISIÓN, de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto, de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala del Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, se ordena la orden de aprehensión de los imputados ILDELFONSO SEGUNDO HERNÁNDEZ y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, y una vez aprehendidos, deben ser conducidos a la base operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), sitio de reclusión que tenían destinado antes de producirse la decisión que hoy se anula. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DELARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN de fecha diecinueve (19) de julio del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los IMPUTADOS ILDELFONSO SEGUNDO HERNÁNDEZ Y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ ut supra identificados, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 en relación con el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la orden de aprehensión de los imputados ILDELFONSO SEGUNDO HERNÁNDEZ y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, y una vez aprehendidos, deben ser conducidos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), sitio de reclusión que tenían destinado antes de producirse la decisión que hoy se anula.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto que emita un pronunciamiento en base a lo estipulado en el Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a lo decidido por esta Instancia Superior, en su debida oportunidad. Librese Boleta de Aprehensión a los ciudadanos ILDELFONSO SEGUNDO HERNÁNDEZ y DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ, antes identificados. Asímismo, ofíciese a las autoridades competentes sobre la aprehensión de los imputados de autos.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular



DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular


LA SECRETARIA

AB. SEIMA FLORES CHONA

Asunto N° OP01-R-2006-000157