REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000128

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADA:
ADEMAR CRISTINA GOMEZ ROJAS, Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintidós (22) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), de 37 años de edad, Cedulada con el Nº V-10.202.525, de Profesión u Oficio Secretaria y Domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 21, Vereda 57, entre Calle 5 y Calle Principal, cerca del Festejo Margarita, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO ROMULO RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-8.392.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado de la acusada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006) por el representante de la Defensa Privada, Abogado Rómulo Rivero, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Junio de dicho año (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Ademar Cristina Gómez Rojas, identificada en autos, a cumplir la Pena de nueve (9) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la absuelve por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Brenda María Alviárez Paredes, no contestó el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio doce (12) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000128 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veinticinco (25) de Julio del año en curso (2006), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000128, constante de dieciséis (16) folios útiles; y Asunto Principal, identificado con el N° OP01-P-2005-000492, constante de dos (2) piezas; la primera, constante de doscientos sesenta (260) folios útiles y la segunda, constante de trescientos veintinueve (329) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha once (11) de Agosto del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Jueves veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil seis (2006), a las 10:30 A.M. y a tal fin libra Boletas de Notificación.

No obstante, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006) el Tribunal Ad Quem, dicta Auto de Mero Trámite, a través del cual fija nuevamente el aludido Acto para el día Miércoles veintisiete (27) de Septiembre de dicho año (2006), por cuanto en la fecha prefijada no hubo Audiencia, en virtud del Receso Judicial concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el quince (15) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre ambos de este año (2006), por medio de Resolución N° 72 de fecha ocho (8) de Agosto del año que discurre (2006)

Efectivamente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año (2006), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal A Quem.

Ahora bien, a los fines de proceder a dictar decisión es menester revisar la pretensión de la parte recurrente y la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Junio de dicho año (2006).

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En el caso subjudice, la parte recurrente, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, invoca el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Ademar Cristina Gómez Rojas, a cumplir la Pena de nueve (9) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la absuelve por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, explanados en el aludido escrito.

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la recurrida, declara culpable y condena a la acusada Ciudadana Ademar Cristina Gómez Rojas, a cumplir la Pena de nueve (9) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la absuelve por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece de los vicios denunciados por la recurrente, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en el respectivo escrito de interposición del Recurso de Apelación, alega el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem.
De modo que, a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por la recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem, a priori, debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, y contradicción de la misma, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que, consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Por ende, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas, conforme el sistema de la libre convicción a través del método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por consiguiente, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el método de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia por medio de la aplicación del Derecho. Y su omisión, es lo que inexorablemente, vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud del Principio de Libertad y Licitud probatoria, a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a la Ley y el Derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate Oral y Público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

De ahí que, inequívocamente, la denuncia conjunta de los 3 supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la sentencia, es incompatibles y por ende, excluyentes entre sí, razón por la cual deben ser alegados de manera aislada, independiente y separada, porque si el recurrente alega falta manifiesta de motivación, mal puede a su vez, argüir su contradicción o ilogicidad. O contrario sensu, invocar contradicción o ilogicidad, y además, falta de motivación.

En estos mismos términos, se ha pronunciado de manera constante, pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 046 de fecha 11 de Febrero de 2003 y ratificada en Sentencia N° 139 de fecha 6 de Mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León, a saber:

“.....Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En este mismo orden de ideas, acota, la propia Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 431 de fecha 12 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, lo siguiente:

“.....Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado Euclides Eusebio Rodríguez, violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio de la defensa.

…..

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Verbigracia, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ciertamente, la parte recurrente en el caso bajo análisis, especifica los dos supuestos de Derecho que denuncia en el escrito recursivo, contradicción e ilogicidad, en relación con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esta Alzada no evidencia contradicción e ilogicidad en la motiva de la recurrida, toda vez que consta en autos que, la Juez A Quo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial recurrida, conforme lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma de manera explícita e indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate y concatena los medios de pruebas, en virtud de los cuales obtuvo la plena convicción tanto de la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como de la culpabilidad de la acusada de autos.

Evidentemente, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, por la representante del Ministerio Público, conforme el sistema de sana crítica racional, en virtud del cual analizó y comparó las pruebas, de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados, con el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos. Simplemente, no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la Ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Por tanto, el presente Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

No obstante, desde esta óptica, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

En efecto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

Por tanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juez A Quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.
Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Al respecto, en el caso subjudice, consta que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Alzada respetuosa de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto; confirma la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal A Quo. Y así se decide.

V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006) por el representante de la Defensa Privada, Abogado Rómulo Rivero, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Junio de dicho año (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Ademar Cristina Gómez Rojas, identificada en autos, a cumplir la Pena de nueve (9) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la absuelve por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO







DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE







LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA FLORES CHONA






Asunto N° OP01-R-2006-000128