REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-.

196° Y 147°

NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 03 de Octubre del 2.005, el Ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.060.027, procediendo en su carácter de Socio N° 9 de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 17, folios 25 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.969, asistido en este acto por el abogado ORLANDO JOSÉ AMARITA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.019.413, e Inscrito en Inpreabogado N° 61.295, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por la acción de Nulidad de Documento de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia” contra la Asociación Civil Línea La Guardia, en la persona de su presidente ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.220.-
Narra el accionante en su libelo. En fecha 23 de Septiembre del 2.005, al encontrarme en mi residencia, recibo en horas de la tarde del Ciudadano FERNANDO ANTONIO DURÁN PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.048, socio N° 37 de la misma Asociación, quien al estar por motivos personales por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, obtuvo Copia Fotostática de un documento Protocolizado donde se señala la realización de una Asamblea Extraordinaria de Socios, en fecha 4 de Abril de 2.005, y estando sorprendido con el contenido de la misma y en razón de aparecer mi persona como asistente, y propulsor de los cambios de atribuciones del Presidente de la Asociación acudí para solicitar una explicación de la misma. Toda vez que dicha Asamblea Extraordinaria señalada como realizada, nunca se realizo, ni en la fecha ni en la hora señalada, sencillamente es totalmente un acto simulado. No es cierto lo explanado. El Socio Carlos Amarita solicita la palabra a la Asamblea para someter a consideración el segundo orden del día y manifestar que por el nombramiento actual de la nueva Junta Directiva, hay que deliberar sobre las facultades del Presidente de la Asociación.” Al estar vigente los Estatutos registrados en 1.969 es imposible que el Presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia sea electo por Cuatro (4) años y mucho menos otorgarle las atribuciones allí planteadas. La Asociación Civil Línea la Guardia cuenta con Ochenta y Un (81) Socios, señalándose en este documento irrito solo Treinta y Cinco (35). Dicha Asamblea Extraordinaria no se encuentra asentada en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Línea La Guardia.
Visto todo lo alegado en el párrafo anterior, tomé decisión en fecha 25 de Septiembre del 2.005 de remitir comunicación al Ciudadano ALÍ JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.289, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia, donde solicitó explicación de este documento, el inicio de la averiguación correspondiente y la convocatoria urgente a una Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual no me es recibida, alegando que el Ciudadano supra señalado que tenia prohibición expresa de parte del presidente de la Asociación y de la Doctora Maigualida López de recibir cualquier denuncia o queja, toda vez que los miembros del Tribunal Disciplinario no se encuentran ajustados a derecho, al no encontrarse legalmente constituido el mismo, lo que motivo que recurriera a conversar con dicha abogada, quien tampoco recibió la comunicación en razón de no ser la apoderada de la Asociación Civil Línea La Guardia, pero fue quien redacto y viso dicho documento alegando que es traslado fiel y exacto del Original asentado en el Libro de Actas, acto que jamás se realizó y no se encuentra asentado en dicho Libro; así las cosas recurro entonces al Ciudadano Espedito González Velásquez, quien funge de Presidente de dicha asociación y quien presentará el documento para su protocolización, por ante el Registro, quien reconoce la ilicitud del documento y de acuerdo a sus palabras lo dejará sin efecto en los días 29 ó 30 de Septiembre del 2.005, cuestión que no sucedió, no aceptando recibir la comunicación que le fuera leída inclusive por el Ciudadano Héctor Vásquez, Secretario de la Asociación Civil Línea La Guardia, dejando claro que mi intención era salvaguardar la posición de que no estuve presente y que nunca se realizo dicha asamblea.
Ahora bien dicho acto, premeditado, oculto y doloso, aún no es conocido por muchos socios de la Asociación, y a pesar de tener fecha cierta de su protocolización, no es menos cierto que tiene fecha incierta de conocimientos de los Socios, no solo de los que aparecen nombrados allí, sino de los Cuarenta y Seis Socios dejados por fuera, por lo que es lógico solicitar como en efecto lo hago la nulidad de dicha Asamblea que jamás se realizó.
Fundamenta su acción en los artículos 277, 290 del Código de Comercio.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando como efecto demanda a la Asociación Civil Línea La Guardia, en la persona de su Presidente ESPEDITO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.220, por la Acción de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, celebrada el día 4 de Abril del 2.005, y solicita se ordene la exhibición del Libro de actas de la Asociación Civil Línea La Guardia. Con el propósito de constatar la falta de existencia en el mismo que dice trasladarse, la exhibición de la convocatoria de ley para la realización de dicha asamblea celebrada el 4 de Abril de 2.005, con el propósito de acotar su no existencia, la exhibición de los Estatutos debidamente registrados, el propósito de establecer el cambio estatutario que permita al Ciudadano ESPEDITO GONZÁLEZ ser electo Presidente a dedo por Cuatro (4) años, la exhibición del documento debidamente registrado que le acredita como presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia.
La exhibición del documento debidamente registrado de Socios que conforman dicha asociación con el propósito de evidenciar que la misma esta integrada por Ochenta y Un (81) Socios y no Treinta y Cinco (35) como se explana.
Dicha demanda se le dio entrada y quedó anotada en el Libro de causa bajo el N° 276-05.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.005, (f.18) se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al Ciudadano ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 10 de Octubre del 2.005 (f.19), comparece por ante este Juzgado el Ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ, asistido por el abogado Orlando Amarita, Inpreabogado N° 61.295, con el propósito de consignar los recaudos siguientes; 1°. Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 4 de Abril de 2.005.- 2°. Copia fotostática simple del carnet identificativo de socio de la Línea La Guardia.- 3°. Copia fotostática simple del documento de compra del Cupo de Socio de sede de la Asociación Civil Línea La Guardia.- 4°. Copia fotostática simple de constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil Línea La Guardia.- 5°. Copia Fotostática simple de control de salidas y llegadas de las unidades de transporte de pasajeros donde aparezco distinguido con el N° Nueve (9) de la Línea La Guardia.
Consta en auto que en fecha 10 de Octubre del 2.005, (f.28) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Amarita antes identificado, y consigna Copias Fotostáticas simple del líbelo de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
Consta en autos que en fecha 10 de Octubre del 2.005, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ asistido por el abogado en ejercicio Orlando Amarita antes identificado, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Orlando Amarita, identificado anteriormente.-
Consta en auto que en fecha 13 de Octubre del 2.005 (f30), comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal de este Despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.-
Consta en autos que en fecha 24 de Octubre del 2.005 (f.32), se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Anny Fernández de Velásquez, en su condición de Juez Suplente Especial nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en autos que en fecha 10 de Noviembre de 2.005 (f37), comparece por ante este Tribunal el Ciudadano ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia, asistido por el Abogado Teofrak José Rojas Fermín, Inpreabogado N° 52.243 y presenta en Cuatro (4) folios útiles escrito de cuestiones previas las señaladas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 14 de Noviembre de 2.005 (f38), comparece por ante este Tribunal el Abogado Orlando José Amarita Velásquez, Inpreabogado N° 61.295, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Amarita Velásquez y presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas donde dice que la apreciación en dinero de la presente demanda de nulidad de documento de Asamblea Extraordinaria, es de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo) queda de esta manera subsanada la omisión señalada relativa a la cuantía.
Consta en autos de fecha 14 de Noviembre (f40) comparece por ante este Tribunal el Abogado Orlando José Amarita Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Amarita, y presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas, donde entre otras cosas subsana la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 18 de Noviembre del 2.005 (f51) sentencia dictada por este Tribunal donde se declara sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la incompetencia del Juez para conocer la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”opuesto por el Ciudadano Espedito Ramón González Velásquez en su carácter de Presidente de la Asociación antes mencionado, debidamente asistido por el Abogado Teofrank Rojas Fermín.
Consta en autos en fecha 23 de Noviembre del 2.005 (f57) en mi condición de Juez Provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones legales.
Consta en autos en fecha 25 de Noviembre del 2.005 (f58), el Abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Espedito González, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Consta en autos en fecha 30 de Noviembre del 2.005 (f65), el Abogado Orlando José Amarita Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Amarita Velásquez, presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Consta en autos en fecha 13 de Diciembre del 2.005 (f72), el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, confiere poder Apud-Acta al Abogado Teofrank Rojas Fermín.
Consta en autos en fecha 14 de Diciembre del 2.005 (f73), Sentencia dictada por este Tribunal, donde se declara sin lugar la cuestión previa del Numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la caducidad de la acción opuesta por el Ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín.
Consta en autos en fecha 21 de Diciembre del 2.005 (f80), el Abogado Teofrank Rojas Fermín, inpreabogado N° 52.243, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho con ocasión de la incidencia de cuestiones previas.
Consta en autos en fecha 11 de Enero del 2.006 (f81), vista la apelación, la admite y en consecuencia se oye en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem, y se ordena remitir las copias conducentes al Tribunal de alzada a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 295 ejusdem.
Consta en autos en fecha 20 de Enero del 2.006 (f88), el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, presenta escrito de la contestación de demanda.
Consta en autos en fecha 25 de Enero del 2.006 (f89), el abogado Orlando Amarita, apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Amarita y solicita se realice el cómputo de los lapsos debidos para realizar los actos permitidos por la ley en la presente demanda de Nulidad.
Consta en autos en fecha 30 de Enero del 2.006 (f101), el Abogado Orlando Amarita presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Consta en autos en fecha 02 de Febrero del 2.006 (f102), el Abogado Orlando Amarita solicita el cómputo de los lapsos legales correspondiente entre las oposiciones de cuestiones previas y la contestación de la demanda efectuada por el Abogado Teofrank Rojas Fermín, en fecha 20 de Enero de 2.006.
Consta en autos en fecha 03 de Febrero del 2.006 (f103), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena por secretaria a realizar el cómputo de los lapsos correspondientes entre la oposición de las cuestiones previas y la contestación de la demanda.
Consta en autos (f104) que la abogada Zireima Malaver de Acosta, Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar los lapsos legales, es decir que desde la fecha de la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda transcurrieron en este Tribunal 40 días de Despacho.
Consta en autos en fecha 13 de Febrero del 2.006 (f110), el abogado Teofrank Rojas Fermín, presenta escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 15 de Febrero del 2.006 (f111), el abogado Teofrank Rojas Fermín, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta en autos en fecha 15 de Febrero del 2.006 (f116), el abogado Teofrank Rojas Fermín, solicita la certificación de los folios a los fines de ser remitido al Juzgado Superior para conocer de la apelación.
Consta en autos en fecha 20 de Febrero del 2.006 (f117), el abogado Orlando Amarita presenta escrito solicitando sea declarado sin lugar el escrito de oposición incoado por el abogado Teofrank Rojas Fermín.
Consta en autos en fecha 20 de Febrero del 2.006 (f121), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado Teofrank Rojas, y en consecuencia ordena librar las copias certificadas como esta pedido.
Consta en autos en fecha 21 de Febrero del 2.006 (f122), el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas de los abogados Orlando Amarita y Teofrank Rojas, en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada respectivamente en el presente juicio, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 01 de Marzo del 2.006 (f130), el abogado Teofrank Rojas Fermín, apela al auto de admisión.
Consta en autos en fecha 06 de Marzo del 2.006 (f145), se admite la apelación del auto de admisión de pruebas, y se oye en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 402 ejusdem.
Consta en autos en fecha 13 de Marzo del 2.006 (f176), el abogado Orlando Amarita, presenta escrito de Seis (6) folios útiles y sus anexos.
Consta en autos en fecha 10 de Abril del 2.006 (f189), agotado como se encuentra el lapso de pruebas, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho a partir de esta fecha inclusive para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 08 de Mayo del 2.006 (f221), el abogado Orlando Amarita, En carácter de apoderado judicial del Ciudadano Carlos Amarita, presenta escrito de informes.
Consta en autos en fecha 08 de Mayo del 2.006 (f190), el abogado Orlando Amarita, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil señala los folios para su certificación a los fines de que el Tribunal Superior conozca de la apelación incoada por el abogado Teofrank Rojas Fermín, al auto de admisión de pruebas en el presente juicio.
Consta en autos en fecha 16 de Mayo del 2.006 (f222), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar las Copias certificadas solicitadas.
Consta en autos en fecha 18 de Mayo del 2.006 (f223), oficio enviado de Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexado a las copias certificadas del auto de admisión de las pruebas a los fines de que conozca de la apelación intentada en la presente causa.
Consta en autos en fecha 28 de Julio del 2.006 (f224), el Tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de Sentencia desde el día siguiente al vencimiento de la fecha de presentar Informes o sea el 09-05-2.006, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 11 de Agosto del 2.006 (f225), se reciben del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las actuaciones relacionadas con la apelación incoada por el abogado Teofrank Rojas Fermín contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2.005, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Asociación Civil “Línea La Guardia”, contra la Sentencia Interlocutoria antes mencionada quedando así confirmada dicha sentencia.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción de Nulidad de Documento de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia incoada por el Ciudadano Carlos Enrique Amarita Velásquez, asistido por el Abogado Orlando José Amarita Velásquez, contra la Asociación Civil Línea La Guardia en la persona de su presidente Ciudadano Expedito Ramón González Velásquez, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, ambos identificados en autos.
Segundo: La Parte Actora Carlos Enrique Amarita Velásquez, asistido por el Abogado Orlando José Amarita Velásquez, identificado en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 277, 290 del Código de Comercio.
Tercero: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa en el escrito de contestación este Tribunal observa que dicho escrito es extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido, es decir que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Si no se hubieren alejado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegados, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 4° Ordinal. En los casos de los Ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, dentro de los Cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación (como en el presente caso) la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación; de lo expuesto se deduce que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, la cual fue desechada en la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del 2.005, apelada el día 21 de Diciembre del 2.005, y oída por auto de fecha 11 de Enero del 2.006. Como se podrá observar el acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado, se debió dar contestación dentro de los cinco días siguientes al acto de fecha 11 de Enero del 2.006, o sea en el lapso comprendido entre los días 12 al 18 de Enero del 2.006, y no en fecha 20 de Enero del 2.006, tal como se evidencia en los autos de los folios 82 y siguientes.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora desestima lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda por considerarlo como no presentado. Así se decide.
Antes de analizar las respectivas pruebas, es necesario hacer la siguiente aclaratoria con respecto al escrito presentado por el abogado Teofrank Rojas, que corre inserto a los folios 111 al 115 del presente expediente, donde entre otras cosas solicita a este Tribunal la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser ilegales e impertinentes. Este Tribunal en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte actora así como de la parte demandada. Para la admisión de las pruebas solo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, y para que surta su efecto especifico, es decir lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho Venezolano posterga para la Sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tiene las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esto se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión comercial de la prueba, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la Sentencia. La providencia de admisión de prueba no es definitiva, máxime si esta respaldada con la frase “Cuanto a lugar en Derecho”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha incoado la obligación de Los Jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan, a reserva de apreciarlas en la Sentencia. Ahora bien cuando el Juez evacua las Pruebas Promovidas a reserva de descartarla luego, se basa en el principio favorabilia amplianda, pues este le permite hacer una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo para atacar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Después de realizar el anterior análisis, esta juzgadora observa; para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe extenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho, y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y por cuanto el auto mediante el cual se admite la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, quedando así desestimado dicho escrito. Así se decide.
Cuarto: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte actora los siguientes medios de pruebas documentales: 1°) Acta de Asamblea que quedó registrada bajo el N° 33, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.005 en fecha 3 de Noviembre del 2.005, en la cual la parte demandada solicita al Registrador Civil Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que dicha acta quede nula y sin efecto, que al no ser tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora la aprecia en su totalidad. Así se decide.
2°) La Prueba de Exhibición de los documentos; a) Libro de Actas de la Asociación Civil “Línea La Guardia” donde debió quedar asentada el acta correspondiente al Lunes 04 de Abril del 2.005. b) El Libro de Registro de Socios de la Asociación Civil Línea La Guardia. c) La convocatoria a realizarse en fecha 04 de Abril del 2.005. d) Documento de adquisición de la Sede. e) Los estatutos de la Asociación Línea La Guardia. f) El Acta de Asamblea General de Socios. Llevándose esta a efecto el día 09 de Marzo del 2.005, y analizado detenidamente lo expuesto esta Juzgadora considera que no puede valorar la exposición hecha por la parte demandada, por cuanto se limitó a responder cada uno de los particulares contenidos en el escrito de promoción presentado por la parte actora y no hizo la correspondiente exhibición de los demás documentos exigidos, excusándose en la naturaleza del documento público, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.357 del Código Civil, señala lo que debe entenderse por documento público o autenticado, indicando que es aquel autorizado por con las solemnidades de un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento se haya autorizado y el instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado cuando ha sido firmado por las partes (artículo 1358 Código Civil). Esta es la confusión en que incurre el Abogado Teofrank Rojas cuando asimila el documento público con el autenticado, ya que este surge de documento privado porque el mismo es redactado o creado por los interesados y allí vierten lo que les interesa. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento pero jamás lo inviste de naturaleza de público. Por lo tanto las actas protocolizadas por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea la Guardia, su naturaleza es de documento Privado, porque la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les da tal naturaleza. Todo documento que nace privado y aún posteriormente cuando sea registrado seguirá siendo privado.
Por todas estas razones la parte demandada tenia la obligación de exhibir todos y cada uno de los documentos solicitados porque son documentos de naturaleza privada que la Asociación Civil Línea la Guardia debe poseerlos y no excusarse a su exhibición. Por lo tanto lo alegado por la parte demandada en el momento de la evacuación de la presente prueba esta juzgadora no le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Igualmente promovió el testimonio del Ciudadano Fernando Antonio Durán Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.048, y siendo la oportunidad señalada en fecha 24 de febrero del 2.006, compareció el ciudadano antes identificado, el cual contestó a la Primera pregunta; por medio del Registro.- Segunda: En ningún momento.- Tercera: Los Domingos.- Cuarta: En ningún momento fue notificada ni anunciada. A la Quinta; Si la anunciaron como falsa.- Sexta: porque era falsa.- Séptima: Soy Socio de la Organización mi N° es 37. Cesaron las respuestas. Examinadas determinadamente las deposiciones, quien decide considera que no hay contradicción por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. La parte demandada abogado Teofrank Rojas, apoderado judicial de la Asociación Civil Línea la Guardia, reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Promovió la prueba de Inspección Judicial como se puede observar se le fijó la oportunidad para practicarla y la parte solicitante no se presentó, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.
Igualmente promovió la prueba testimonial que como se puede observar se les fijo las oportunidades para que tuviera lugar las declaraciones y no habiéndose presentados, dichos actos fueron declarados desiertos, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la presente demanda de Nulidad de Documento de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, que intentó el Ciudadano Carlos Enrique Amarita Velásquez contra la Asociación Civil Línea La Guardia, en la persona de su Presidente Ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, ambos identificados en autos, y en consecuencia nula de toda nulidad e inexistente el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, celebrada en fecha 04 de Abril del 2.005, en virtud de haber quedado demostrado que es un acto simulado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.382 del Código Civil y 277 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad absoluta de los asientos e inscripciones del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia, celebrada el día 04 de Abril del 2.005, Protocolizada en la Oficina del Registro Público e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 14 de Septiembre del 2.005, bajo el N° 299, Protocolo Tercero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del año 2.005, y en tal virtud se ordena participar esta decisión al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro antes mencionada, a los fines de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.
TERCERO: Se condena en Costas a la Asociación Civil Línea La Guardia en la persona de su presidente Ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, suficientemente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en este Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Tres días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Provisoria
________________________________
Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria
_________________________________
Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 03-10-06, siendo las 12:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.-.
___________________
La Secretaria

Exp. N° 276-05
MHS/afdv/tv.