196° y 147°
Exp: N° 429/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DESARROLLO LA LAGUNA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 25-A.
PARTE DEMANDADA: MARÍA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.238.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.237.444 y 12.678.515, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.799 y 80.557, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
NARRATIVA.

En fecha, 29 de noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por los abogados Ildegar Garrido Fajardo y Freddy Rancel Rodríguez, en su condición de Apoderados Judiciales de Desarrollos la Laguna, C.A., contra la ciudadana MARÍA RATTIA.
Señaló la actora en su libelo de demanda que tal como se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 10 de mayo de 2002, bajo el N° 47, Tomo 27, documento éste identificado con la expresión de la escritura y el cual anexaron marcado con la letra “B”, asimismo opusieron en todos sus efectos probatorios, la Compañía otorgó a la ciudadana María Rattia, un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.200.040, 00), cantidad dineraria esta que sería cancelada en su totalidad el día 10 de septiembre de 2002. Que constaba igualmente de la escritura que para todos sus efectos, derivados y consecuencias, la ciudad de Porlamar, fue elegida por las partes contratantes como domicilio especial, único y exclusivo. Que era el caso que su representada desde el 26 de octubre de 2002, ha realizado múltiples gestiones tendentes a recuperar las cantidades dinerarias a ella adeudada, logrando reducir la deuda a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), tal como se evidencia del estado de cuenta actualizado emitido por su representada y anexo al presente libelo marcado “C”. Que visto que el incumplimiento de la deudora vulneraba las previsiones de la escritura y por tanto, lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, es por lo que demandaban, como en efecto así lo hicieron, con base al Procedimiento de la Vía Ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana María Rattia, antes identificada, en sus carácter de deudora de la obligación contenida en la escritura a fin de que pague a su representada o que a ello fuera condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), por concepto de capital insoluto; b) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Mil SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 250.664, 16) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 26 de octubre de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2004, por 752 días, a la taza del 12 % anual, a razón de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333, 33) diarios; c) Los intereses moratorios que se causen a partir del 18 de noviembre de 2004, a razón de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333, 33) diarios, hasta que se produzca el pago íntegro de la obligación adeudada a su representada. Así como las costas procesales y la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el Indice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la causa hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicitaron al Tribunal, que en la definitiva se ordenara experticia complementaria del fallo. De igual manera solicitaron se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora. Estimaron la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.250.664, 16). También manifestaron en su libelo que, aun cuando en la escritura el deudor constituye Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre un inmueble afectado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, éste expresamente en su artículo 64, excluye a este tipo de inmuebles de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, razón esta por la cual su representada se vio obligada a proceder por el procedimiento de Vía Ejecutiva, y no por el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Consignó el Alguacil de este Tribunal, boleta de citación y compulsa, manifestando que le había sido imposible la citación de la demandada ciudadana María Rattia.
Solicitó el ciudadano Freddy Rangel Rodríguez, se librara cartel de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados y consignados una vez publicados por el apoderado judicial de la parte Actora. Solicitando asimismo a la Secretaria de este Despacho se sirviera trasladar al domicilio de la parte demandada, a los fines de que fijara el cartel de citación respectivo.
Consignó la ciudadana Yanette González González, secretaria de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la puerta de la morada de la demandada ciudadana María Rattia.
Solicitó el abogado Freddy Rangel Rodríguez se le designara Defensor Judicial a la parte demandada en virtud de la no comparecencia de la misma a darse por citada en el presente procedimiento.
Se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Adrián López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.469, quien se excusó de aceptar el cargo.
Solicitó nuevamente el abogado Freddy Rangel, se designara un nuevo Defensor Judicial, designando el Tribunal al Abogado Jorge González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854, a quien se ordenó notificar.
Una vez notificado el nuevo defensor judicial, compareció el mismo y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Manifestó el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto y acatamiento, ocurro y expongo: A los fines de localizar a su representada ha realizado diversas gestiones, tales como acudir personalmente para entrevistarse con ella en la dirección señalada como domicilio en el correspondiente libelo, así como el envío de correspondencia con dirigido al referido domicilio: Conjunto Residencial la Laguna, Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, Casa N° AA-15, del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con el objeto de informarle de su nombramiento como su defensor judicial, sin embargo, le ha sido imposible su localización. Igualmente negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho e que se fundamenta la pretensión planteada en contra de su defendida.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora al sostener en el libelo de la demanda que su defendida adeude la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), por concepto de capital insoluto, por cuanto hay una disparidad entre esta suma y la cantidad que se estima la demanda.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora al sostener en el libelo de demanda, que su representada ha incumplido con las obligaciones asumidas. Igualmente rechazó el alegato de la actora de que su representada adeudara la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 250.664, 16), por concepto de intereses moratorios. Rechazando además que su representada esté obligada a cancelar los intereses moratorios que se causen a partir del 18 de noviembre de 2004, a razón de Trescientos Treinta y Tres Bolívares y Tres Céntimos (Bs. 333, 33) diarios, hasta que se produzca el pago íntegro de la obligación adeudada. Rechazó igualmente que su defendida tuviera que pagar costas procesales y honorarios profesionales alguno. Rechazó la cuantía de la demanda incoada por no ser responsable su representada del pago de cantidad alguna por los conceptos demandados. De la misma manera negó, rechazó y contradijo el pedimento de medida de secuestro y/o cautelares innominadas que ha hecho el demandante por carecer de fundamento alguno.
Solicitó por último que: primero: se tuviera como formalmente contestada la demanda incoada. Segundo: se declarara sin lugar la pretensión de la actora. Tercero: como consecuencia de ello, se declare a la parte actora condenada en las costas del proceso, con base a la cuantía propuesta.
En la oportunidad de presentar pruebas compareció el Defensor de la parte demandada y manifestó lo siguiente: Que en su condición de Defensor Ad-litem, así como la imposibilidad de localizar a su representada, le limita en la presente causa para presentar a su favor prueba alguna que desvirtúe los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por el Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de su defendida, negó, rechazó y contradijo formalmente en todas y cada una de sus partes, el procedimiento instaurado contra su defendida. Reprodujo igualmente el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.
Compareció el abogado Freddy Rangel, Apoderado Judicial de la parte Actora y consignó escrito de promoción de pruebas, manifestando en el mismo que: Reproducía el mérito favorable de los autos, en todos y cada uno de los recaudos aportados a los autos. Que a los fines de demostrar la obligación contraída por la demandada, promovía en contenido y firma el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 10 de mayo del 2002, bajo el N° 47, Tomo 27, consignado con el libelo de la demanda marcado “B”, el cual solicitó al Tribunal se sirviera otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que a los fines de demostrar que la parte demandada logró reducir la deuda a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), promovió en contenido y firma el estado de cuenta emitido por la compañía, consignado con el libelo de la demanda marcado “C” y como quiera que dicho documento no fue desconocido, solicitó al Tribunal le otorgara pleno valor probatorio.
Compareció el abogado Freddy Rangel y presentó escrito, manifestando que: Tal como se evidenciaba del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 10 de mayo de 2002, bajo el N° 47, Tomo 27, la demandada es deudora de plazo vencido de un crédito a favor del Demandante, de préstamo por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.200.040, 00).
MOTIVA.
Planteada así los hechos pasa este sentenciador ha decidir y al respecto observa: La parte actora intenta una acción de Cobro de Bolívares, por la Vía Ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales se constató que la demandada se puso a derecho mediante Defensor Judicial por ser imposible su localización, empezando entonces el plazo para dar contestación a la demanda, como puede observarse en la contestación de la demanda el defensor se limitó en forma genérica a rechazar y contradecirla, además sostiene no ser procedente la demanda sin fundamento alguno y a efecto consignó sus escritos de defensa y alegatos. Estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De igual forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
De conformidad con los artículos In Comento el demandado debió haber probado su alegato. Además durante el lapso probatorio no se trajo prueba alguna para analizar tales hechos, por lo que en este aspecto el Tribunal nada tiene que decidir y Así se Decide.
Considera este sentenciador que la parte actora fundamentó su demanda en el cobro de una deuda derivada de un préstamo Hipotecario debidamente ajustado a derecho, especialmente en los artículos señalados en el libelo como en el contenido del artículo 1264 del Código Civil que dice:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por el contrario la parte demandada a pesar de alegar sus hechos, nada probó que le beneficiara en virtud de que nada trajo a los autos. Por lo tanto nada tiene que pronunciarse este sentenciador por no merecer fe pública y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por DESARROLLO LA LAGUNA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 25-A. Contra MARÍA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.238.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora lo siguiente: a) la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), por concepto de capital insoluto; b) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 250.664, 16) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 26 de octubre de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2004, por 752 días, a la taza del 12 % anual, a razón de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333, 33) diarios; c) Los intereses moratorios que se causen a partir del 18 de noviembre de 2004, a razón de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333, 33) diarios, hasta que se produzca el pago íntegro de la obligación adeudada.
TERCERO: Se Ordena una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del dos mil Seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 429/04