196° Y 147°
Exp: N° 421/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO NISSMAR ORIENTAL, C.A., inscrita en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 2467, Tomo I, Adicional 48 de los Libros de Registros de Comercio, llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: GANDI JOSÉ SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.339.865, domiciliado en la Avenida Don Quijote, Parcela N° 34, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.114.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.561.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE A. PÉREZ GUIA y AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ DE PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.237 y 115.003, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA.
En fecha 01 de Octubre de 2004, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el Ciudadano José Gregorio Bellorín Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., contra el Ciudadano Gandi José Sosa Abreu, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
Señaló la Actora en su libelo que mediante contrato celebrado el 23 de marzo del año 2002, Factura N° FV001499, presentada para su fecha cierta por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, el 16 de abril del año 2002, archivado bajo el N° 358, el cual acompañó al libelo en 3 folios útiles, marcado “B”, asimismo la factura de venta N° FV001499, en un folio útil marcada “C”, que la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., dio en venta con reserva de dominio al Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, un vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo Vehículo: CLÁSICO TAXI; Modelo Año: 2002; Serial Motor: GA16-885393P; Serial Carrocería: 3N1EB31S32K370617; Color: Blanco; Placas: EV6-22T. Que el precio de dicha negociación fue la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos, (Bs.17.893.348, 76), que incluye el valor del vehículo, intereses de financiamiento y gastos de cobranza. Que el antes identificado comprador le adeudaba a la demandante las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 17/36; 18/36, 19/36; 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, la cual totalizaba la suma de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 4.397.967, 64), sin incluir los intereses moratorios causados, y demás conceptos incumplidos a la fecha. Acompañó al libelo marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, las letras que evidencian la falta de pago e incumplimiento del comprador. Por lo cual demandó al ciudadano Gandi José Sosa Abreu, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio antes referido y consecuencialmente a devolverle en reivindicación el vehículo objeto de dicho contrato o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Puesto a derecho el demandado, señaló en su escrito que oponía la cuestión previa por falta de jurisdicción, contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual fue decidida oportunamente. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, citando al respecto sentencia de fecha 24 de enero y 16 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena al Indecu a recalcular y reestructurar los contratos de compra – venta, por ser el Indecu el organismo competente y no el Tribunal. Y hoy siendo la oportunidad para decidir la cuestion previa planteada, este Tribunal pasa a decidir al efecto.
El 09 de Noviembre de 2004, compareció el Dr. José Gregorio Bellorín Bolívar en su carácter de Apoderado de la Actora, y consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal en su oportunidad procedió a decidir las cuestiones previas, las mismas fueron declaradas sin lugar, estando dentro del lapso legal.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede Juzgador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente:
“El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
Igualmente establece el artículo 13 ejusdem:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que a pesar de ser citada la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, a pesar de haber opuesto cuestiones previas, configurándose entonces lo que en derecho se reconoce como confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá pos confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Los fundamentos de la acción están basados en a) El contrato de venta con reserva de dominio, b) En el incumplimiento del mismo en las cláusulas contractuales, especialmente la falta de pago de donde no queda otro camino al sentenciador que declarar confeso, contumaz al demandado y Así se Decide.
Señalado lo anterior y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, así como del fundamento legal de la revisión de las actas debe quien sentencia declarar procedente la presente acción y Así se Decide.
Establece nuestra Constitución en sus artículos 26 y 27, el derecho que tienen las partes de acudir a la vía judicial para defender sus derechos e intereses, tomando este Tribunal en cuenta, estas consideraciones, además que existe constituido un derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tienen prohibición de Ley. Debe concluirse que lo solicitado por la actora como lo es la presenta acción es procedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia Resuelto el Contrato.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.339.865, a hacer entrega a la parte demandante, Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL, C.A., antes identificada, el Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: NISSAN; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo Vehículo: CLÁSICO TAXI; Modelo Año: 2002; Serial Motor: GA16-885393P; Serial Carrocería: 3N1EB31S32K370617; Color: Blanco; Placas: EV6-22T.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 421-04
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