República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de octubre de 2006 196º y 147º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: GIUSEPPE COVIELLO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 84.282.251.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN CARLOS COLL C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.061.-

Parte Demandada: MARCOS SALVADORI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.360.320.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: DESALOJO.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por el ciudadano GIUSEPPE COVIELLO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 84.282.251, ante el Juzgado Distribuidor respectivo, en fecha 21 de junio de 2006.
Previo sorteo realizado por el Tribunal Distribuidor, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 22 de junio de 2006, entre ellas, el Contrato de Arrendamiento y poder otorgado al ciudadano Giuseppe Coviello.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve; y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo acuerda proveer por auto separado.- (folio 16)
En fecha 29 de junio de 2006 el abogado actor presenta escrito contentivo de Reforma de Demanda con anexo poder que le fuera otorgado.- (folio 17)
Este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, admite la reforma de demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve; y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo acuerda proveer por auto separado.- (folio 24)
En fecha 10 de julio de 2006 se apertura el cuaderno separado y se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.- (folio 01)
En fecha 19 de julio de 2006 se practica la medida cautelar de secuestro decretado en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente el demandado MARCO SALVADORI, en razón de lo cual queda citado para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (folios 19 y 20)
En fecha 27 de julio de 2006, se recibe la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, por lo que a partir del día de despacho siguiente empezó a computarse el lapso a los efectos de la contestación de la demanda en el presente juicio contestación que debió tener lugar el día (1°) de agosto de 2006, por ser el segundo día de despacho siguiente al 27 de julio de 2006. (folio 04)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dijo VISTOS (folio 28).-

Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa el accionante ciudadano GIUSEPPE COVIELLO, identificado en autos, demandó el Desalojo sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento, distinguido con las siglas 10-B, situado en el piso 10 del edificio denominado “Royal Palace”, ubicado en la Calle Fermín, entre Calles Tubores y Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con el ciudadano MARCO SALVADORI, acordándose en la cláusula Tercera que el contrato de arrendamiento tendría una duración de Seis (06) meses fijos, contados desde el 1°/06/04 al 30/11/04, considerado como plazo fijo e improrrogable, igualmente en la Cláusula Segunda se pacto como pago mensual de arrendamiento la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su lado, la parte demandante no hizo uso del periodo probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano MARCO SALVADORI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:

Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE COVIELLO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 84.282.251, contra el ciudadano MARCOS SALVADORI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.360.320, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado MARCOS SALVADORI la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Apartamento, distinguido con las siglas 10-B, situado en el piso 10 del edificio denominado “Royal Palace”, ubicado en la Calle Fermín, entre Calles Tubores y Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ




NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,


ARV-wfg
EXP N° 1.112-06
Sentencia Definitiva.