República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. HUMBERTO ORDOÑEZ VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.441; contra la empresa AIR CALL SUD AMERICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-08-92, anotado bajo el N° 236, Tomo 23 sgdo. representada por el ciudadano: ARQUIMEDES BELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.047.893, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Una Letra de Cambio distinguida con el número 1/1, de fecha 16-11-2.004, de valor Entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden del Ciudadano: JOVITO VILLARROEL, plenamente identificado en autos; por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de la Letra de Cambio, los intereses moratorios y las costas del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 24-01-2.005 admitiéndose la misma y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el bien mueble propiedad de la demandada.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. HUMBERTO ORDOÑEZ VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.441; contra la empresa AIR CALL SUD AMERICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-08-92, anotado bajo el N° 236, Tomo 23 sgdo. representada por el ciudadano: ARQUIMEDES BELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.047.893, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Una Letra de Cambio distinguida con el número 1/1, de fecha 16-11-2.004, de valor Entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden del Ciudadano: JOVITO VILLARROEL, plenamente identificado en autos; por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de la Letra de Cambio, los intereses moratorios y las costas del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 24-01-2.005 admitiéndose la misma y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el bien mueble propiedad de la demandada.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 1.027-05
Interlocutoria/perención

Interlocutoria/perención