IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EMILIO REAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.946.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.676.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.229, de este domicilio.

NARRATIVA

En fecha 06-07-2006, La parte actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la misma le correspondió a este Juzgado. (Folios 01 al 04)







En fecha 10-07-2006, por auto del Tribunal se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente, se formó expediente, asignándole el número 06-1048. (Folio 05)

En fecha 11-07-2006, la parte actora consignó los instrumento en que se fundamenta la demanda a los fines de su admisión. (Folios 06 al 33)

En fecha 14-07-2006, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación. (Folios 34 al 35).
En fecha 10-08-2006, el apoderado actor solicitó se dejara constancia de haber entregado al alguacil de este Tribunal las expensas necesarias para la gestión de la citación del demandado, a lo cual el alguacil en esa misma fecha mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración y la práctica de la citación. (Folios 38 y 40).

En fecha 04-10-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó compulsa de Citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 45 al 46).

En fecha 06-10-2006, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 47 al 121).

En fecha 20-10-2006, la Apodera Judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 127 al 219).

En fecha 20-10-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 220).
En fecha 24-10-2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas (Folio 221).
En fecha 24-10-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 222).
En fecha 31- 10-2006, el Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia.









Fundamento de la decisión.

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13. sobre una parte de un lote de terreno de la propiedad de “Exal”, que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), ubicado en el sitio conocido como “Macho Muerto”, Municipio García del estado Nueva Esparta, que en su decir señaló estaba establecido en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica de Porlamar, en fecha siete (7) de Noviembre de 1.995, anotado bajo el N° 28, tomo 149 de los libros de autenticaciones. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, los doce (12) meses del año 2.005, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de año 2.006.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13. sobre una parte de un lote de terreno de la propiedad de de “Exal”, que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), ubicado en el sitio conocido como “Macho Muerto”, Municipio García del







estado Nueva Esparta, autenticado en la Notaria Publica de Porlamar, en fecha siete (7) de Noviembre de 1.995, anotado bajo el N° 28, tomo 149 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Que la duración del contrato cuya resolución pretende la actora, es por el término de un año, desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 01-10 1996. TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por mensualidades vencidas. CUARTO: Que en la cláusula cuarta del referido contrato se dispuso que la arrendataria al vencimiento del convenio entregaría el lote de terreno libre de toda clase de construcciones o desechos. QUINTO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, los doce (12) meses del año 2.005, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de año 2.006, que dá un total de DIECIOCHO (18) meses, lo que suma un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, quién en fecha 04 de octubre de 2006 (folios 45 y 46 ) quedó validamente emplazado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; lo que efectivamente hace en fecha 06-10-2006 (Folios 47 al 121), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual Negó, Rechazó y Contradijo, por falsa e infundada, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, en ese orden, afirmó que es cierto que existe un contrato de arrendamiento celebrado ente la parte demandante con ella sobre parte de un lote de terreno, propiedad de la parte actora. Y por el contrario expuso que es totalmente falso que se encontrara en estado se insolvencia, toda vez que el pago se ha materializado mediante consignaciones arrendaticias efectuadas de manera oportuna por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de este estado, en el Expediente N° 99034, nomenclatura particular de ese Tribunal, en tal sentido se puede evidenciar que la parte demandada afirmó un hecho nuevo que desvirtúa toda la carga probatoria, dejando así en sus hombros la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, que más adelante señalará quien sentencia, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del









Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, como es deber de todo Juez garantizar el cumplimiento de las normas y procedimiento consagrado en nuestro derecho patrio, toca a este Juzgador establecer cuales son los hechos que la parte demandada debe probar siguiendo el orden establecido en el artículo 506 de le Ley Adjetiva Civil, o bien sea el hecho extintivo de la obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.
SEGUNDO: Qué el pago se ha materializado mediante consignaciones arrendaticias efectuadas de manera oportuna por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 99034, nomenclatura particular de ese Tribunal,
TERCERO: Que la parte demandante (beneficiaria de los canon fue debidamente notificada por el Juzgado donde se efectuaron las consignaciones.
Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 509
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:







PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.-Documento poder (Original, Folios 03 al 06) debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 05-11-1996, anotado bajo el Nro.33, Tomo 59 y en la Notaria Pública de Pampatar en fecha 21-11-1996, anotado bajo el N° 60, Tomo.71. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar de este Estado, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 149, en fecha 07-11-1.995 y plano que especifica la porción de terreno arrendado (Folios 11-al 14). Documentos este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que el objeto del contrato lo es sobre una parte de un lote de terreno, que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), ubicado en el sitio conocido como “Macho Muerto”, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por mensualidades vencidas.
4.-_ Que la duración del contrato cuya resolución pretende la actora tenía una duración de un año, contado a partir del primero (01) de octubre de 1995. Y ASÍ SE DECIDE






5.-Que se dispuso que la arrendataria al vencimiento del convenio entregaría el lote de terreno arrendado libre de toda clase de construcciones o desechos. Y ASÍ SE DECIDE.

C.- Diecinueve (19) recibos insolutos, (folios 15 al 33). Documentos este que este Tribunal desecha por emanar de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
A.-Documento poder (Original, Folios 51 al 53) debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 18-10-1999, anotado bajo el N° 32, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce la apoderada actora en la presenta causa, igualmente la facultad que tiene para darse por citada en nombre de la parte demandada para contestar demandas, promover pruebas y evacuarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Copias Certificadas de las consignaciones arrendaticia efectuadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial de este estado, certificación expedida por la secretaria del referido Juzgado. Documentos éstos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y que de los mismos se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la Sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6, consignó a favor de la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados ( 4.000 mts. 2) correspondiente a los meses de enero hasta el mes de diciembre de 2004; de los






meses de enero hasta el mes de diciembre de 2005, y de los meses de enero hasta el mes octubre de 2006, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por cada mes vencido. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que el depósito por concepto de canon de arrendamiento se realizó en la cuenta de ahorro N° 010320170830 del Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que la parte demandada solicitó la notificación de la beneficiaria Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13, señalando la dirección al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

C.- Copias Certificadas de diligencias donde el alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial de este estado, (certificación expedida por la secretaria del referido Juzgado), consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto no localizó a la beneficiario Sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6, Documentos éstos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y que de los mismos se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que el alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial de este estado, se trasladó a la dirección suministrada tal como se evidencia de las referidas diligencias, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil EXAL, C. A., y no la localizó. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:






El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.









Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada




Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. ( negritas del Tribunal)

Se evidencia de la norma transcrita el procedimiento consignatorio cuando el arrendador rehúse a recibir los canon de arrendamiento.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- Que la parte actora sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, lo es sobre una parte de un lote de terreno que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), ubicado en el sitio conocido como “Macho Muerto”, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por mensualidades vencidas.

4.- Que la duración del contrato cuya resolución pretende la actora tenía una duración de un año, contado a partir del primero ( 01) de octubre de 1995. Y ASÍ SE DECIDE
5.-Que se dispuso que la arrendataria al vencimiento del convenio entregaría el lote de terreno arrendado libre de toda clase de construcciones o desechos. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Que la parte demandada arrendataria se encuentra en estado de solvencia. Y ASÍ SE DECIDE.-




Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6, con la parte demandada Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13. sobre una parte de un lote de terreno que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), ubicado en el sitio conocido como “Macho Muerto”, Municipio García del estado Nueva Esparta, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, los doce (12) meses del año 2.005, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de año 2.006, que dá un total de DIECIOCHO (18) meses, lo que suma un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria desfavorable de la demanda, toda vez que la parte actora no demostró los hechos alegados, es decir que la parte demandada se encontraba en estado de insolvencia, y que no dio cumplimiento a su obligación, que era la de cancelar los cánones de arrendamiento, y así crear la convicción de los hechos alegados, puesto que se evidencia de autos que la parte demandada realizó el pago de los canon de arrendamiento a favor de la parte actora, por el inmueble y el monto señalado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que riela a los folios( 11 y 12), a través del Procedimiento Consignatorio, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignaciones estas que no fueron rechazadas por la parte actora, lo que crea la convicción en este Juzgador que las consignaciones fueron legítimamente realizadas por la demandada, y en ese sentido pasa a sentenciar la presente causa en los términos siguientes:





DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad Mercantil EXAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.980, bajo el Nro. 48, A-6, contra la parte demandada Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta), en fecha 26 de Julio del año 1.993, anotado bajo el Nro. 633, tomo 4°, adicional 13. sobre una parte de un lote de terreno que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), ubicado en el sitio conocido como “Macho Muerto”, Municipio García del estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 06-1048.-