IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, ubicado en la Calle Narváez, Cruce con avenida Terranova, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1982, bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 67 al 87vto, Tercer Trimestre del citado año, Nota Nro 1.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.307.502 y 6.931.172, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.804 y 56.606.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.367, domiciliada en la Calle Narváez Cruce con Avenida Terranova, Apartamento N° 02-08, Ubicado en el Piso N° 2 del EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS” Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

APODERADO DE LA DEMANDADA: Se le designó como defensor judicial a la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, Defensora Judicial.
NARRATIVA

En fecha 13-08-2001, la parte demandante, en las personas de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicios DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 7).


En fecha 17-09-2001, El Apoderado de la demandante, mediante diligencia consigno los recaudos que menciona en su escrito libelar. (Folio 8 al 52).

En fecha 17-09-2001, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 01-594. (folio53).

En fecha 05-12-2001, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, antes identificados, y se emplazó a la parte demandada, Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, antes identificada, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 54).

En fecha 19-02-2002, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada. (Folio 55 al 68).

En fecha 25-04-2002, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 69).

En fecha 30-04-2002, el Tribunal, mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada y libra el correspondiente cartel de citación, solicitado por la parte actora en fecha 25-04-2002, ordena la publicación de Ley, y el mismo fue retirado por la apoderada actora para su publicación en dos folios útiles. (Folios 70 y 71 y su vuelto).

En fecha 26-06-2002, la Apoderada Actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas del cartel de citación de la parte demandada. (folios 72)

En fecha 27-06-2002, este Tribunal agrega a los autos las publicaciones de prensa consignadas por la parte actora, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado.(Folios 73 al 76).

En fecha 02-08-2002, la Secretaria del Tribunal, se trasladó y fijó el Cartel de Citación ordenado en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77)

En fecha 15-10-2002, la Apoderada Actora, solicita le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (folio 78).

En fecha 18-10-2002, por auto del Tribunal se designa al Abogado en Ejercicio JOHN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.138.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.867, de este domicilio como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, y se ordena su notificación, se libró Boleta de Notificación. (folio 79).

En fecha 01-102-2003, la Apoderada Actora, consigna copia del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (folios 80 al 87).

En fecha 09-02-2004, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita se le designe un nuevo Defensor Judicial, por la imposibilidad de hacer contacto con el Abogado defensor. (folio 88).

En fecha 12-02-2004, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, Abogado en Ejercicio JOHN HERNANDEZ, antes identificado. (folio 89 al 90).

En fecha 17-02-2004, el Defensor Judicial designado acepta el cargo para el que fue designado por este Juzgado. (Folio 91).

En fecha 19-02-2004, el Defensor Judicial designado, consigna escrito de Nulidad de los Actos Procesales (folios 92 al 94).

En fecha 26-02-2004, por auto del tribunal Repone la Causa al estado de nueva admisión, y como consecuencia de la presente reposición se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14-12-2001, y demás autos que conforman el cuaderno de medida, con participación al Ciudadano Registrador subalterno del Municipio Mariño, mediante oficio N° 04-056, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. ( Folios 95 al 97).

En fecha 16-09-2005, por auto del Tribunal se admitió la demanda con su orden de comparecencia. ( Folios 98 al 100)

En fecha 21-11-2005, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada. (Folios 103 al 114).

En fecha 05-12-2005, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 115).

En fecha 15-12-2005, el Tribunal, mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada y libra los correspondientes carteles de citación, solicitados por la parte actora y ordena la publicación de Ley. (Folio 116 al 118).

En fecha 02-02-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia retiró los carteles de citación a los fines de su respectiva publicación. (119)
En fecha 01-03-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación. (folio 120)

En fecha 02-03-2006, el Tribunal mediante auto ordena agregar los respectivos carteles de citación (folios 121 al 123).

En fecha 13-03-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia consigna al Tribunal los medios necesarios para que la secretaria del Tribunal se traslade y de cumplimiento al acto de citación colocando dicho cartel en la morada de la parte demandada. ( folio 124).

En fecha 14-03-2006, la suscrita secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de la parte demanda y fijó el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento con lo ordenado. (folio 125)

En fecha 25-05-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 126).

En fecha 31-05-2006, por auto del Tribunal se designa a la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.856, de este domicilio. como Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA y se libró Boleta de Notificación (folio 127 al 129).

En fecha 14-06-2006, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, Abogado en Ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.856 (folio 132 al 133).

En fecha 19-06-2006, la Defensora Judicial designada acepta el cargo para el que fue designada por este Juzgado. (Folio 134).

En fecha 06-07-2006, la parte actora, en las personas de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio DELFINA PEREZ DE ABRANTES, consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 135).

En fecha 06-07-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en la persona de su apoderada judicial Abogada en Ejercicios DELFINA PEREZ DE ABRANTES (folio 136).

En fecha 11-07-2006, la Defensora Judicial designada, consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 138).

En fecha 26-07-2006, el Tribunal por medio de auto difiere la sentencia por un lapso de cinco días de despacho. (folio 139).

En fecha 03-08-2006, el Tribunal difiere la sentencia al estado de nueva contestación a la demanda. (folios 140 al 149).

En fecha 14-08-2006, La defensora judicial contestó la demanda. (folio 150 y su vuelto).

En fecha 14-08-2006, la defensora judicial consignó recibo de oficina de IPOSTEL. ( Folios 151 y 152).

En fecha 02-10-2006, la defensora judicial promovió pruebas y las mismas fueren admitidas en esta fecha. ( folios 153 al 155).

En fecha 13-10-2006 se difiere el pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días continuos. ( folio 156).


Del cuaderno de medidas.
En fecha 14-12-2001, mediante auto el Tribunal abrió el cuaderno de medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en la demanda, y se libró oficio N°- 01-552 al Registro Publico del Municipio Mariño (Folio 01 del mismo)


FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento de la vía ejecutiva, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.032.500,oo) por concepto de cuotas de condominio acumuladas; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BVOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.146,oo) por concepto de intereses legales calculados a la tasa del 12 % anual, mas el 3 % anual por intereses de mora; a pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación; y la costas y costos del juicio; a la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, identificada anteriormente, por cuanto la misma en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno guión cero dos (01-02), ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ha incumplido con el pago de treinta y ocho (38) cuotas de condominio. Fundamenta su acción en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, anteriormente identificada, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno guión cero dos (01-02), ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo que se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el numero 11, folios 60 al 67, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, antes identificada, adeuda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.032.500,oo) por concepto de cuotas de condominio acumuladas, lo que representa un incumplimiento a su obligación de pagar treinta y ocho (38) cuotas de condominio de las cuales nace la cantidad antes mencionada.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, pero conforme a lo que dispone el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del monto de la demanda, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero consta de autos que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo cual se le designó defensor judicial a la profesional del derecho ciudadana MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856, quien en la oportunidad procesal acepta el cargo, es decir; el día 19 de junio de 2006, y presta el juramento de ley, quedando citada para la contestación el día 21 de junio de 2006, y no lo hizo, luego en fecha 11 de julio de 2006, promueve pruebas mediante escrito y es por ello que en fecha 03 de agosto de 2006, repone de la presente causa al estado de la contestación de la demanda demandado, quien quedó validamente emplazado para la contestación de la demandad; lo que efectivamente hace en fecha 14-08-2006 (Folio 150), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todas y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el Cobro de Bolívares por cuanto el demandado no ha cancelado las cuotas del condominio o lo que es lo mismo no ha cumplido con su obligación de pagar las referidas cuotas de condominio y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, identificada anteriormente, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno guión cero dos (01-02), ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, antes identificada, adeuda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.032.500,oo) por concepto de cuotas de condominio acumuladas, lo que representa un incumplimiento a su obligación de pagar treinta y ocho (38) cuotas de condominio de las cuales nace la cantidad antes mencionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.-Documento poder (Original, Folios 09 al 12) debidamente notaria por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-2001, anotado bajo el Nro.10, Tomo 17 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejercen los apoderados actores en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- veintisiete (27) planillas de condominio, contentivas de gastos comunes (folios 10 al 36). Documentos estos a los que este Tribunal le da pleno valor probatorio, aun y cuando emanan de la misma parte, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte, según lo estableció el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos se demuestran cantidades de dinero por conceptos de gastos comunes, cargados al inmueble N° 03-10 de la Residencias “Las Margaritas I”, que por tratarse de obligaciones proter rem, deben ser cancelados por el propietario del mismo. Y ASI SE DECIDE.

C.- Copia Simple del Documento donde el ciudadano NASR ABDUL HADI SALEH de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.878.186, vende a la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, identificada anteriormente, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio RESIDENCIA LAS MARGARITAS, el cual esta ubicado en el ángulo Sur-Este de la intercepción de la Calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio Luis Gómez Distrito Mariño del estado Nueva Esparta cuyo linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Mariño del estado Nueva Esparta. Documento este al que este Tribunal debe darle el tratamiento contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir no admite por cuanto el mismo no fue acompañado con la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte demandada hizo valer el merito favorable de los autos en cuanto le sean plenamente favorable conforme al procedimiento incoado en contra de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Cobro de Bolívares, por falta de pago de las Cuotas de Condominio a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de Cobro de Bolívares, por falta de pago de las Cuotas de Condominio se observa lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“ La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.”

De la norma transcrita, se evidencia que la obligación del propietario de un apartamento o local, sigue siempre a la propiedad, y no al propietario, lo que es mejor conocido como obligación Proter rem, para lo cual el demandante en el presente caso debe demostrar la propiedad de la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, identificada anteriormente, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio RESIDENCIA LAS MARGARITAS, el cual esta ubicado en el ángulo Sur-Este de la intercepción de la Calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar Municipio Luis Gómez Distrito Mariño del estado Nueva Esparta,

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, anteriormente identificada, no es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno guión cero dos (01-02), ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto el demandante no consignó en su debida oportunidad la documentación que acredite tal cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que existe una deuda por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.032.500,oo) por concepto de cuotas de condominio acumuladas y las referidas copias fueron facturadas a nombre de la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, antes identificados, contra la Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, antes identificada, por Cobro de Bolívares por Condominio, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria desfavorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandante la propiedad que tiene la demandada sobre le inmueble deudor, ya que la deuda persigue la propiedad y para ello se debe tomar como documento fundamental aquel que demuestre la propiedad, lo cual no hizo el demandante y es por ello pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISION

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, ubicado en la Calle Narváez, Cruce con avenida Terranova, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1982, bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 67 al 87vto, Tercer Trimestre del citado año, Nota Nro 1; contra la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.367.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de diciembre de 2001, a cuyo efecto se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Separata a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.





ML.-
01-594.-