JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintiséis de octubre de dos mil seis.
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana KATIUSKA RESENDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.853.075, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano DAVID FREIRE, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E- 1.029.239, de una letra de cambio signada con el No. 1, librada en la ciudad de Porlamar en fecha 30 de mayo de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.350.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 30 de junio de 2005, por la ciudadana MARIA AMPARO CAZORLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.165.314; domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, detrás del Banco Mercantil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a quien demanda en su carácter de aceptante y a su vez avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante, por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.826.269, del mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague el capital adeudado en dicha letra; los intereses vencidos al 30-03-2006, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 56.250,oo) y los que se causen hasta la definitiva cancelación de lo demandado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; la comisión establecida en el artículo 456 ejusdem; las costas y costos del proceso y los honorarios de abogado.

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto de este Tribunal el 03 de abril de 2006, ordenándose la intimación de los co- demandados, ciudadanos MARIA AMPARO CAZORLA y NELSON RODRIGUEZ, antes identificados, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de los mismos.

En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de los co-demandados, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.

Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 06-04-2006, sobre un inmueble conformado por un (1) terreno que mide veinticuatro metros de frente (24 m) por cincuenta y siete metros de fondo (57m), con una superficie de un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.368 M2), ubicado en el sector Genoves de esta ciudad de Porlamar, alinderado así: Norte: terreno Dolores Cazorla de Carreño; Sur: Terreno de Francisco Rodríguez; Este: su fondo calle Macanao y Oeste: Su frente carretera Porlamar Los Robles, propiedad de la co-demandada, ciudadana MARIA AMPARO CAZORLA, supra identificada. Ofíciese en su oportunidad lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-




LA…

…SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-




LJUC/ RFG
Exp. Civil No. 06-2388.-