JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veinticinco de octubre de dos mil seis.
196º Y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.900.544, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.058, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, edificio Hotel Costa Brava de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio, signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Porlamar en fecha 25 de enero de 2005, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 25 de marzo de 2005, por el ciudadano JESUS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.543.382; domiciliado en calle Las Acacias, Quinta Emi, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, a quien demanda en su carácter de aceptante por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague el capital adeudado en dicha letra, más las costas procesales. Adicionalmente para el supuesto que el deudor hiciere oposición a la pretensión deducida, demanda la indexación de las sumas de dinero adeudadas en virtud de la depreciación monetaria, acumulativas desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de las cantidades demandadas y condenadas, para lo cual solicita al Tribunal, que en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JESUS HERNANDEZ, supra identificado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado.

En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-




LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-




LJUC/ RFG
Exp. Civil No. 06-2386.-