REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. PA2412505.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO y FREDDY GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 115.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial mediante acta levantada el 27-9-2006 sobre los bienes muebles encontrados en el apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach.
Fue iniciada la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por CATHERINE PATRICIA LAKES en contra de WILLIAM HERBERT BLYTH
Ordenándose por auto de fecha 27-6-2006 aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada., lo cual se cumplió en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 27-6-2006 (f.1) se procedió a abrir el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en torno al requisito del periculum in mora.
En fecha 18-8-2006 (f.3 al 10) el abogado BRAULIO JATAR ALONSO acreditado en los autos, presentó escrito de solicitud de habilitación a los fines consiguientes, la cual luego de ser recibida por el Tribunal se acordó la habilitación planteada y se dispuso ordenar la citación personal de la parte demandada WILLIAM HERBERT BLYTH en el apartamento identificado con la letra y número 3-B que forma parte integrante del Edificio denominado Manantial Beach, ubicado en el Caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 22-8-2006 (f.13 al 14) se corrigió el error omitido en el auto fechado 21-8-2006 y en lo que respecta a que se ordena notificar al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH.
En fecha 28-8-2006 (f.16) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia realizó un informe detallado de los hechos acontecidos al momento de trasladarse al Conjunto Residencial Manantial Beach, ubicado en el sector Playa El Agua, calle principal vía La Playa, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado piso 3 apartamento 3B para hacer efectiva la notificación personal del ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH, sin haber podido lograr que recibiera ni firmara la mencionada boleta de notificación se retiró del sitio aproximadamente a las 7:00a.m, asimismo informó que se le había suministrado el vehículo para la referida notificación
En fecha 30-8-2006 (f.35) compareció la abogada MARIELLA ALFONZO MARCANO en su carácter de representante sin poder de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se declarara la nulidad de la notificación que se le ha pretendido al ciudadano WILLIAM HERBERT en virtud que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda o sea que es indispensable para que una persona se considere parte en un juicio y si no es parte aún en este juicio como pretendía la actora se le notificara, que el carácter irrito de la pretendida notificación por cuanto dicho ciudadano no habla español razón por la cual se le imposibilita conocer del texto de que se le pretendió notificar a menos que se le traduzca dicho texto con un intérprete público, por último en vista de la negativa de la medida de secuestro y que la demandante no apeló del auto de fecha 27-6-2006 era fácil concluir que operaba la cosa juzgada en lo que se refería a ese punto y así se pronunciara.
En fecha 31-8-2006 (f.37) el abogado BRAULIO JATAR acreditado en autos, solicitó se acordara el secuestro de la propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 4-9-2006 (f.38 al 40) mediante el cual se aclaró que en lo que concernía a los planteamientos realizados por la abogada MARIELLA ALFONZO MARCANO como representante sin poder del ciudadano WILLIAM HERBETH BLYTH, aunque el demandado no se haya citado constaba del auto de admisión que éste fue emplazado para dar contestación ala demanda, que se consideraba que la notificación ordenada mediante autos de fecha 21 y 22 de agosto del 2006 se ajustaba a las exigencias establecidas en la Resolución N°.72 de fecha 8-8-06, y en cuanto al pedimento de traducción se refiere a los casos en que se pretenda interrogar a una persona que no conozca el idioma castellano y por lo tanto dicha disposición no se aplica al caso antes señalado pro la diligencia, por último con respecto al decreto de la medida solicitada se proveerá una cumplido los requisitos de la notificación se emitiría pronunciamiento en torno a la ampliación de la prueba realizada por el actor y sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 20-9-2006 (f.50-52) se decretó la medida de secuestro sobre un apartamento identificado 3-B que forma parte integrante del Edificio denominado MANANTIAL BEACH ubicado en el caserío El Agua, Municipio Antolin del campo de este Estado, en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de la Mira del Agua, constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de (1.775,82mts2) que pertenece a CATHERINE PATRICIA LAKES.
En fecha 27 de septiembre de 2006 (f.12 al 77) se levantó acta por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado donde consta que dicho Tribunal se trasladó en compañía de los abogados en ejercicio de una Comisión Policial al mando del Cabo Primero Alexis Marcano, y de una delegada de la Defensoría del Pueblo MARÍA ALEJANDRA MORENO, una comisión de la Dirección de Protección Civil al mando del Técnico en emergencia médica ALEJANDRO LANDAETA, una comisión del cuerpo de bomberos, al mando del Teniente WILLIAM MARCANO al apartamento 3-B ubicado en el piso 3 del Edificio denominado El Manantial Beach situado en el caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce de La Mira a Playa El Agua, se procedió previa formalidades a realizar un inventario de los bienes que se encontraban en el interior del referido inmueble.
El día 5-10-2006 (f.85-95) compareció el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN y mediante escrito hizo formal oposición a la medida practicada. Ratificado por escrito fechado el 5-10-2006 (f.91-95).
El día 16-10-2006 (f.96-97) el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas a los fines consiguientes. Admitidas por auto de fecha 17-10-2006 (f.112-113) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el tercer día a las 3:20 p.m., para practicar inspección judicial en el inmueble antes identificado. Complementado por auto de fecha 18-10-2006 (f.114) en lo que respectaba a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Oriente C.A, a los fines de informarle sobre la inspección que se que practicaría al tercer día a las 3:20p.m.
El día 23-10-2006 (f.119) tuvo lugar la inspección judicial promovida.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
*.- Pruebas presentadas por la parte actora a los efectos de ampliar la prueba:
- Justificativo de testigos de los ciudadanos YUSNELLY DEL CARMEN VILLALOBOS y GUSTAVO NOVOA MARTÍNEZ, evacuada por ante la Notaría Pública de Pampatar el 17-8-2006, quienes manifestaron conocer a la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, que era propietaria del apartamento 3-B que forma parte integrante del edificio “Manantial Beach” ubicado en el caserío el Agua, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo de Estada, que le constaba que era propietario por documento debidamente protocolizado, que WILLIAM HERBERT BLYTH no es propietario del apartamento en cuestión, que la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES mantiene enemistad manifiesta con el señor WILLIAN HERBERT, que el inmueble se encuentra en estado de abandono. En cuanto al valor probatorio de esta prueba conviene traer a colación la sentencia RC- 00281 emitida por la Sala de Casación Civil el 18 de abril del 2006 ( expediente 05622) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que puede resultar de su ratificación por el tercero…”

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En el caso analizado se extrae que el documento privado promovido emana de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
Conviene resaltar que la parte actora no promovió pruebas durante la articulación probatoria abierta a raíz de la oposición planteada por su contrario, ni menos aún cumplió con la carga procesal que por imperativo legal tenía de ratificar - tal y como antes se estableció - el justificativo de testigos que trajo a los autos en la oportunidad de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 27-6-2006 mediante el cual se ordenó con fundamento en el articulo 601 eiusdem la ampliación de las pruebas.
Pruebas aportada por la parte Demandada.-
1.- Copia fotostática (f.98-111) de las declaraciones rendidas por los testigos:
- JOSÉ EUGENIO MOLINA CRUZ, quien manifestó que conocía al ciudadano WILLIAM HERBERT BLYTH; que conocía igualmente a CATHERINE PATRICIA LAKES; que los conocía aproximadamente desde el año pasado el 15-7-2005; que dichos ciudadanos siempre actuaron como una pareja normal; que el ciudadano WILLIAM realizó trabajos en el apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que dichos ciudadanos residían en el mencionado apartamento; que los ciudadanos William Herbert y Catherine Patricia actuaron siempre como propietarios del apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach. Al ser repreguntado contestó que no había salido nunca del Estado Nueva Esparta; que no sabía que religión profesaba el señor William, que no sabía que era concubinato, que el vehículo Renault esta al nombre de CATHERINE, que no sabía a nombre de quien estaba el apartamento en cuestión.
- JOSÉ EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ, manifestó que trabaja en el Edificio Manantial Beach, que conoce a los ciudadanos WILLIAN HERBERT y CATHERINE PATRICIA, que los conocía desde aproximadamente junio del 2005 cuando llegaron a comprar el apartamento; que siempre estaban juntos y actuaban como esposos; que el señor William Herbert ordenó a realizar unos trabajos al apartamento 3-B colocándole unos gabinetes en la cocina y una puerta extra, que ellos residían en el apartamento 3-B del edificio Manantial Beach, que desde junio salían y entraban del apartamento, que siempre andaban juntos y nunca notó nada raro en ellos, que William siempre ha mantenido el apartamento en buenas condiciones de mantenimiento y aseo. Al momento de ser repreguntado manifestó que nunca había salido del Estado Nueva Esparta, que había visto juntos a los referidos ciudadanos desde el mes de junio de 2005, que quien mandaba a realizar trabajos en el apartamento era el señor Blyth, que dichos trabajos los había realizado en junio y noviembre de 2005.
- OMAR ANTONIO NELO, manifestó que trabaja en el Manantial Beach, que conoce a los ciudadanos WILLIAN HERBERT y CATHERINE PATRICIA, que los conocía desde aproximadamente junio, julio del 2005 no recordaba exactamente, que siempre los había visto como marido y mujer; que el señor William Herbert siempre contrataba al de mantenimiento del edificio para cualquier cosa del apartamento , pintura, que ellos residían en el apartamento 3-B del edificio Manantial Beach, que actuaron siempre como propietarios de ese apartamento, que ellos llegaron al edificio con un el carro no sabía decir donde lo habían comprado. Al momento de ser repreguntado manifestó que entre otras cosas que no podía dar fe que ellos fueran esposos.
- ANITA de BAETENS, manifestó que vivía en el edificio Manantial Beach, que conoce a los ciudadanos WILLIAN HERBERT y CATHERINE PATRICIA, que los conocía desde aproximadamente cuando llegaron a Margarita en julio del año pasado, que siempre actuaron como esposos; que ellos asistían a las reuniones del condominio; que William arreglaba muchas cosas en el Edificio y asistía a las reuniones de propietarios cada vez; que los ciudadanos William y Catherine residían juntos en el apartamento 3-B, que ellos actuaron como propietarios del edificio, que Catherine no se fue enemistada con el señor William sino que se iba de viaje por que su papá se estaba muriendo. Al momento de ser repreguntado manifestó que no era amiga de William simplemente los conocía por que había vivido en el mismo edificio, que la última vez que había conversado con ellos fue en el carro al frente del edificio cuando Catherine se iba al aeropuerto salieron juntos que le había abrazado y le pidió que le tuviera cuidado al gato que tenía en el edificio, que estuvo en una oportunidad en ese apartamento cuando ellos le habían invitado por que querían arreglar el apartamento, que no podía decir en que cuarto guardaban la ropa de mujer ya que en ningún momento ellos le abrieron el armario.
- ALBA ROTEL manifestó que quien administraba el condominio era CORPORACIÓN MANE, C.A., donde era Directora, que conoce a los ciudadanos WILLIAN HERBERT y CATHERINE PATRICIA, que siempre actuaron como esposos; que los dos concurrían a las reuniones que se hacían del condominio, que no tenía conocimiento si William había hecho algún trabajo al apartamento, que los ciudadanos William y Catherine residían juntos en el apartamento 3-B, que ellos actuaron como propietarios del apartamento en cuestión pues eran pareja. Al momento de ser repreguntado manifestó que Catherine y William eran los únicos que iban a las convocatorias que se realizaban y la señora Anita era quien traducía, que siempre que se comunicó con ellos fue a través de la señora Anita ya que no hablaba inglés y ellos si, que ellos siempre se veían juntos en el edificio, a su oficina iban juntos, a las reuniones de asambleas y el conserje le había informado quienes vivían allí, que el señor William cuando se dirigía a Catherine como My Wife. Al anterior documento relacionado con actuaciones realizadas por este Juzgado en el expediente signado con el Nro.9372-06, no se le de otorgar valor probatorio pleno sino que en vista de que fue evacuada en un proceso distinto, y fue trasladada como una prueba documental a este proceso, su valoración dependerá del mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886) estableció:
En cuanto a la inspección judicial complementaria, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se levantó la respectiva acta, que corre a los folios 406 al 407 de este expediente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, dicha prueba es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; de lo cual se deduce en atención alo antes decidido, que la Sala tampoco puede darle valor probatorio pleno a dicha prueba, sino como un indicio, que relacionado con las otras probanzas que se analicen en este proceso, podrán ser apreciadas.”

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las declaraciones rendidas por la personas antes identificadas las mismas no aportan datos pertinentes para comprobar los hechos que se discuten en la presente incidencia, la cual como se evidencia guarda estrecha vinculación con la concurrencia de los extremos contemplados en el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil y más aún, con los hechos que fueron esbozados por este Tribunal en el auto emitido en fecha 20-9-2006 a través del cual se decretó la medida cautelar de secuestro, lo cual se le niega valor probatorio a las mismas.
2.- Prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal el día 23-10-2006, en la oportunidad de la articulación probatoria aperturada en el edificio Manantial Beach , ubicado en la entrada de Playa el Agua, calle Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, específicamente en el apartamento 3B situado en el piso tres del edificio, donde se dejó constancia que se hizo un recorrido por el apartamento y se observó que el mismo constaba de dos (2) habitaciones y dos baños, cuyas puertas, paredes, pisos se observaron en buen estado de mantenimiento y conservación, e igualmente se dejó constancia que durante la practica de la inspección el sistema de aire acondicionado, energía eléctrica y de agua funcionaban. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 27-6-2006, y que una vez que fue agregada a los autos el día 2-10-2006 la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, donde consta que fue secuestrado los bienes muebles que se encontraban para ese entonces en el apartamento identificado 3-B, piso 3 que forma parte integrante del Edificio El Manantial Beach, consta que dentro de la oportunidad legal contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Como fundamento de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en este caso, se desprende que el opositor, argumentó:
- que dada la solicitud hecha por la parte demandante de que se decretada medida preventiva de secuestro sobre el apartamento 3-B del Edificio Manantial Beach, situado en el Sector Playa El Agua del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el auto dictado por ese Tribunal a su cargo 27-6-2006 le ordena a dicha parte que amplíe la prueba referente al requisito de la certitud del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ser insuficiente, por no es sino hasta el 18 de agosto de 2006 que el apoderado de la actora se dignó a presentar las actuaciones para la ampliación de la prueba en cuestión, es decir, tardó 51 días para darle el impulso requerido a la exigencia del tribunal de que realizase esas diligencias.
- que si bien era cierto que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil no fija un lapso para que se lleve a cabo esa ampliación de prueba, no es menos cierto que la actividad de las partes no puede ser llevada a cabo en forma arbitraria o cuando a la parte se le ocurra.
- que el abogado BRAULIO JATTAR se tardó y tomó más de 51 días para darle impulso a la solicitud de medida de secuestro ya que presentó la respectiva solicitud el 12-9-2006, es decir, espero a que comenzara el lapso de receso judicial de un mes, se debía concluir que hubo un decaimiento de la solicitud, por la pérdida manifiesta del interés de su parte de activar dicha medida, por lo que no podía pretender que después de más de 51 días, luego de que el Tribunal le ordenara ampliar la prueba, como si en el proceso civil se llevara a cabo las actividades impuestas en el tiempo que arbitrariamente a una parte de parezca.
- que denunciaba la violación de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 486 y 492 ejusdem por el auto de fecha 20 de septiembre de 2006, que mediante este escrito recurro en oposición, dichos artículos establecen que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la Sana Crítica, y que para la apreciación de la prueba de testigos.
- que los testigos que presentó la aparte actora y que rindieron declaraciones por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de agosto de 2006, YSNELLY DEL CARMEN VILLALOBOS y GUSTAVO NOVOA MARTÍNEZ, ni presentaron juramento, ni declararon su edad, estado civil, ni profesión, por una parte y por la otra parte, no dieron las razones en que fundaron sus dichos, de ello se deducía con meridiana claridad que persona alguna (ni la jueza, ni cualquier tercero) puede saber si dijo la verdad o no pues no prestaron juramento para rendir sus declaraciones y estas sin el juramento no pueden tener valor alguno, de igual manera el auto atacado no se expresa el motivo de las declaraciones rendidas por los testigos pues no dieron razón fundada de sus dichos.
- que en el acto de ejecución de la medida de secuestro llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 27-9-2006 la Jueza de ese Tribunal decretó el depósito necesario de los bienes muebles pertinentes a su representados y que estaban en su posesión y que comprende el inventario levantado en dicho acto, que daba por reproducido, los cuales en un principio la jueza ejecutora había accedido actuando conforme a derecho a que el señor WILLIAM HERBERT BLYTH trasladara al sitio de su conveniencia, criterio que cambió luego de la intervención del abogado BRAULIO JATAR quien alegó que supuestamente esos bienes muebles eran propiedad de su representada por el sólo hecho de que estaban dentro del apartamento, sin presentar prueba alguna que desvirtuara el contenido del artículo 794 del Código Civil de que en materia de bienes muebles la posesión vale título.
- que con esa actuación irregular la jueza ejecutora violó el sagrado derecho de propiedad garantizado por la carta magna en su artículo 115 así como el artículo 50 ejusdem, que garantiza el poder trasladar sus bienes y pertenencias en el país.
- que habida cuenta que la actora CATHERINE PATRICIA LAKES no posee otros bienes en Venezuela distinto de la cuota parte que tiene en el mencionado apartamento 3-B del edificio Manantial Beach y los daños que le ha causado a su representado con la acción que ha intentado en su contra, puede que no tenga resarcimiento efectivo porque quede ilusoria la ejecución del fallo al enajenar o gravar dicho inmueble, es por lo que le solicita al Tribunal tenga a bien decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.
Establecido lo anterior se desprende de las actas que componen el cuaderno de medidas procesales dos aspectos de suma importancia que deben ser resaltados por el tribunal, el primero que se refiere al hecho de que la parte actora incumplió con la obligación de ratificar conforme a las exigencias contenidas en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, consignado por el demandante en cumplimiento del auto emitido en fecha 27-6-2006 que le ordenó –a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda- y la ampliación de las pruebas fundamentadas en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que sirvió de fundamento para que la misma fuera decretada en fecha 20-9-2006, con el propósito de que fuera sometido al control probatorio de la otra parte y el segundo aspecto, que se refiere al mérito que emana de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada y que fue evacuada por este mismo Tribunal en fecha 23-10-2006 durante la etapa probatoria aperturada ope legis a raíz de la oposición formulada por la parte contra quien obró la medida que enervó en forma determinante el supuesto riesgo o peligro de deterioro o destrucción alegado por el actor que llevó a este Juzgado a decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Estas circunstancias resultan determinantes para que este Tribunal considere enervados los presupuestos fácticos que lo impulsaron a decretar la medida cautelar de secuestro con fundamento en el numeral 2° que contempla como causal la posesión dudosa.
Luego, en vista de los señalamientos precedentemente realizados se concluye que la oposición planteada en contra de la medida cautelar de secuestro practicada sobre un apartamento identificado con la letra y número 3-B que forma parte integrante del Edificio denominado MANANTIAL BEACH ubicado en el Caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de la Mira del Agua, construido en un lote de terreno con una superficie total aproximada de (1.775,82mts2) alinderado, Norte: Con Apartamento 3-C; Sur: Con apartamento 3-A, Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste Con pasillo de circulación y hueco de pasillo, dicho apartamento posee un área individual de (98,75mts2) y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de condominio de (2,7470%), propiedad de la ciudadana CATHERINE PATRICIA LAKES, resulta procedente y como consecuencia de ello, se ordena su suspensión y oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Oriente, C.A., a los efectos de que proceda a entregar dicho bien a la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de WILLIAM HERBERT BLYTH en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-9-2006.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro practicada en fecha 27-9-2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta sobre el 3-B que fourma parte integrante del Edificio denominado MANANTIAL BEACH ubicado en el Caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en la intersección de la carretera turística y el camino público que conduce o conducía de la Mira del Agua propiedad de CATHERINE PATRICIA LAKES según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, el 9-8-05, bajo el Nro.40, folios 171 al 171, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre de ese año.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Ofíciese lo conducente A LA Depositaria Judicial Oriente, C.A., a los fines que se sirva entregar a la parte actora CATHERINE PATRICIA LAKES los bienes secuestrados y dados en depósitos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/CG.-
Exp. N°. 9269-06.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ