REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.237.444, 12.678.515 y 14.190.952, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditaron.
PARTE INTIMADA: LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.219.897, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogados JÓVITO VILLALBA SILVA y RAFAEL VILLARROEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.116 y 20.039, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 18-5-2006 (f. 1), se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, el cual encabezaría el presente cuaderno. Siendo admitido por auto de fecha 24-5-2006 (f. 6 y 7) y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de retasa sino estuviera de acuerdo con la estimación.
Por auto de fecha 1-6-2006 (f.9) se corrigió el error involuntario en que se incurrió en el auto de admisión y en tal sentido se ordenó citar a la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES, para que compareciera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a su citación a objeto de que procesa a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales advirtiéndosele que una vez que haga o no la misma se resolvería lo conducente justo dentro de los tres días de despacho siguientes.
El día 5-6-2006 (f.12-18) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES a quien no pudo localizar las veces que la solicitó en la dirección que le fue indicada por el actor.
En fecha 6-6-2006 (f.19) el abogado FREDDY RANGEL acreditado en los autos, mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 12-6-2006 (f.20) y librado en esa misma fecha (f.21).
Por diligencia suscrita en fecha 14-6-2006 (f.22) por el abogado FREDDY RANGEL acreditado en los autos solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación respectivo. Acordándose por auto de fecha 20-6-06 (f.23) se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin.
En fecha 28-6-06 (f.24) el abogado FREDDY RANGEL acreditado en los autos, y mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora y solicitó se procediera a la fijación en el domicilio de la parte demandada. (f. 25-28).
En fecha 14-8-2006 (f.31 al 40) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante la cual consta la fijación del cartel de citación.
En fecha 27-9-2006 (f.41) compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y asimismo se dio por citado en nombre de su representado.
El día 27-9-2006 (f.46-47) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 1-6-2006 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con las siglas (A-1-6) ubicado en la planta primera y forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS SOL DE ORIENTE. Participada por oficio Nro.15257-06 al Registro Subalterno correspondiente.
En fecha 12-6-06 (f.3) se agregó a los autos el oficio Nro.15-7-15-19-154 de fecha 6-7-2006 emitido por el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado de donde se infiere que no se pudo estampar la nota marginal correspondiente a la medida decretada en virtud que el inmueble sobre el cual recayera la misma fue vendido el 9-5-2006 al ciudadano LUIS ALPIDIO SALAZAR GÓMEZ.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EL TRÁMITE SEGUIDO EN ESTE PROCESO.
Sobre el procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N°.05-103), estableció:
“…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya en ambos efecto, pro lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior– accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo de el estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental. Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales Judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía. Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa Juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un Tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Precisado lo anterior, se observa de las actuaciones que integran el presente expediente dos circunstancias que vale la pena resaltar, la primera que se refiere al hecho de que en fecha 5-4-2006 se profirió el fallo definitivo que resolvió el mérito de la causa principal, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de Indemnización de Daños Patrimoniales y se condenó en costas a la parte accionante, ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES y la segunda, que se vincula con la circunstancia de que en fecha 26-4-2006 según el cómputo efectuado en esta misma fecha que el precitado fallo adquirió la firmeza de ley, en vista de que además de que el mismo fue pronunciado dentro del lapso legal, la parte actora no interpuso el recurso ordinario de impugnación en su oportunidad.
Determinado lo anterior, estima quien decide que el caso de autos concuerda con la cuarta hipótesis que fue plasmada en el fallo comentado y por consiguiente, los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT debieron intentar la demanda de intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y separada, en razón de que como se expresó el juicio mediante el cual se generaron supuestamente sus honorarios, a raíz de la condena en costas que recayó en cabeza de la parte accionante fue resuelto mediante fallo definitivo que adquirió el carácter de cosa Juzgada. Y así se decide.
De ahí, que resulta indudable que el trámite que se le proporcionó a la presente causa desde su inicio se apartó de las exigencias contempladas en el fallo antes analizado, acarreando con ello la alteración de los trámites esenciales del procedimiento y el quebrantamiento del concepto de orden público, lo cual conlleva a que forzosamente en cumplimiento de la obligación que se le impone a los Jueces de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al haberse tramitado la presente acción apartándose de las pautas preseñaladas en la sentencia de la Sala de Casación Civil, anteriormente analizada, este Juzgado declare la nulidad del auto de admisión emitido en fecha 24-5-2006 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, y que asimismo, como consecuencia de ello ordene reponer la causa con fundamento en el artículo 206 eisdem, al estado de que este tribunal provea sobre la admisión de la demanda incoada por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, contra la ciudadana LILIAN MERGARITA AGUDELO CÁCERES, siguiendo los lineamientos precedentemente establecidos. Así se decide.
En función de lo anteriormente decidido resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la reposición de la causa alegada por la parte accionada conforme a las causales que argumentó según emerge del escrito fechado 27-9-2006 y más aún, sobre el derecho que se atribuyen los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT de exigir el pago de honorarios profesionales derivados de las gestiones que desarrollaron con motivo de la tramitación del juicio que se llevó en el expediente principal.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulo el auto de admisión emitido en fecha 24-5-2006 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado de que este tribunal provea sobre la admisión de la demanda incoada por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, contra la ciudadana LILIAN MERGARITA AGUDELO CÁCERES, siguiendo los lineamientos antes establecidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8509/04.-
JSDEC/CF/Cg.-
Cuaderno Separado.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ