REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa TÉCNICA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (TEINVIPRO), C.A:, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro.47, Tomo 117-A, Sgdo, y con posterior modificación en fecha 28 de junio 1993, anotada bajo el N°.55, Tomo 136-A-Sgdo, así como su inscripción domiciliada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva esparta, el primero de julio de1993, bajo el N°.599, Tomo IV Adicional 11.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARGARITA MARLENE NASSANE, MARÍA ROSA PÉREZ MATA y ANA MÁRÍA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.41.399, 28.300 y 29.481 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.217, Tomo IV-Adicional 2°, en fecha 19 de octubre de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HALIM CRISTO FARES y FAIRETH BRITO YNDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19824 y 64.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), incoada por las abogadas MARGARITA MARLENE NASSANE y NELLY CHAKIAN, en sus carácter de apoderadas judiciales de la empresa TÉCNICA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (TEIVINPRO), C.A:, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., ya identificadas.
Recibida para su distribución en fecha 16-10-01 (f.3) le correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 25-10-2001 (f.26) se admitió la demanda emplazando a la parte intimada en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación y apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se le intima.
El día 18-2-02 (f.28 al 35) el Alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa de intimación por no haber podido localizar a la empresa demandada.
En fecha 18-2-2002 (f.36) las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la intimación de la accionada mediante cartel. Acordado por auto de fecha 21-2-02 (f.38).
En fecha 4-4-02 (f.42) comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación publicado en el Diario Sol de Margarita. Agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11-4-02 (f.48) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de dar cumplimiento a la fijación del cartel de intimación correspondiente. Agregados a los autos las resultas de dicha comisión.
En fecha 5-6-2002 (f.64-65) compareció el abogado HALIM CRISTO FARES en su carácter acreditado en los autos, y mediante escrito se opuso a la demanda en tiempo oportuno.
El día 11-6-2002 (f.70) la abogada BLANCA GONZÁLEZ en su condición de Juez Temporal en esa oportunidad se inhibió de continuar conociendo la presente causa, lo que ocasionó que el mismo se remitiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 14-6-2002.
En fecha 20-6-2002 (f.76) se le dio por recibido por ante ese Tribunal de Primera Instancia a los fines de continuar conociendo de la causa.
El día 2-7-2002 (f.77-78) el abogado HALIM CRISTO FARES acreditado en los autos consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El día 21-7-2002 (f.82) compareció el abogado HALIM CRISTO FARES acreditado en los autos, y promovió el mérito favorable de los autos y documental.
Habiéndose resuelto la inhibición planteada por la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. BLANCA GONZÁLEZ se procedió a la remisión del expediente en fecha 30-7-2002 (f.109).
Dándosele el respectivo reingreso en fecha 9-8-2002 y se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial desde el 30-6-2002 exclusive hasta el 30-7-2002 inclusive. Ratificado por auto de fecha 25-9-2002.
Por auto de fecha 25-9-2002 (f.120) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 23-10-2002 (f.122-123) se consignó por la apoderada judicial de la parte actora escrito constante de dos folios útiles.
Por auto de fecha 29-10-2002 (f.124) mediante el cual este Tribunal se abstuvo de promover en torno a lo solicitado relacionado con que no debió aperturarse el procedimiento por la vía ordinaria y la solicitud de ejecución forzosa del decreto de intimación, observándosele a la solicitante que dicha petición sería resuelta como punto previo al momento de dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 13-1-2003 (f.130) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 1312-202 inclusive.
Por auto de fecha 24-2-2003 (f.132) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 23-2-2003 exclusive.
En fecha 2-4-2003 (f.133 al 141) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de reformar el auto de fecha 15-7-2000 solo en lo que concierne a la fundamentación legal de la orden de notificación, la cual deberá estar basada no en el artículo 38 de la hoy derogada Ley General de l República sino en el artículo 97 del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y en consecuencia se declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.
En fecha 9-8-2004 (f.155) se recibió oficio a la Procuraduría General de la República en el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco días continuos, en virtud de que la medida en cuestión versa sobre bienes de una empresa que desarrolla un servicio público por orden de los Tribunales del Estado Nueva Esparta como lo es el de Depositario Judicial de los bienes embargados por dichos Tribunales y la ejecución de misma impediría y afectaría el servicio que presta.
Por auto de fecha 10-8-2004 (f.157) se ordenó suspende la causa por 45 días continuos a partir del 9-8-04 exclusive.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 11-7-2005 (f.2) se dejó sin efecto el cartel de notificación librado con posterioridad y en su defecto se ordenó librar uno nuevo a la parte demandada DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., en la persona de su apoderado judicial HALIM CRISTO FARES.
En fecha 27-7-2005 (f.4) compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación.
Por auto de fecha 10-10-2005 (f.13) se les aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas de los cuales habían transcurrido hasta ese día 12 días de despacho.
En fecha 3-10-2005 (f.16) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil a los fines que surtiera sus efectos legales. Admitida por auto de fecha20-10-2005 (f.17-18) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 14-12-2005 (f.19) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
Por auto de fecha 18-9-2006 (f.29) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia y que una vez pronunciada la misma se procedería a notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por la parte actora.-
1.- Copia certificada (f.8) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1021 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.561.333, 48) por concepto de servicio de vigilancia prestada por 22 días en el turno diurno y 23 días nocturnos, desde el 9-10-98 al 31-10-98, incluyendo un día feriado 12-10-98, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo: Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.9) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1026 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.350.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días, tanto diurno como nocturno desde el 1-11-98 al 15-11-98, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.10) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1035 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.386.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 8-11-98, tanto diurno como nocturno desde el 16-11-98 al 30-11-98, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo el 8-12-98. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. 8/12/98” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.11) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.153 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.386.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 6-12-98, tanto diurno como nocturno desde el 1-12-98 al 15-12-98, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f.12) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1052 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.445.333,38) por concepto de servicio de vigilancia prestada por dieciséis días incluyendo dos días feriados 17 y 25-12-98, tanto diurno como nocturno desde el 16-12-98 al 31-12-98, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f.13) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1072 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.386.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 1-1-99, tanto diurno como nocturno desde el 1-1-99 al 15-1-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f.14) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1077 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.373.333, 28) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días, tanto diurno como nocturno desde el 16-1-99 al 31-1-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo, 1-2-99. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f.15) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1094 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.386.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 15-2-99, tanto diurno como nocturno desde el 1-2-99 al 15-2-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f.16) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1090 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.339.333, 29) por concepto de servicio de vigilancia prestada por trece días incluyendo un día feriado 16-2-99, tanto diurno como nocturno desde el 16-2-99 al 28-2-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f.17) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1109 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.350.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días, tanto diurno como nocturno desde el 1-3-99 al 15-3-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo, 16-3-99. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11.- Copia certificada (f.18) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1116 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.409.333, 28) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 26-3-99, tanto diurno como nocturno desde el 16-3-99 al 31-3-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo, 5-4-99. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12.- Copia certificada (f.19) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1130 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.4422.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo dos días feriados 1 y 2-4-99, tanto diurno como nocturno desde el 1-4-99 al 15-4-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13.- Copia certificada (f.20) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1290 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.386.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 10-4-99, tanto diurno como nocturno desde el 16-4-99 al 30-4-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
14.- Copia certificada (f.21) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1335 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.492.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo dos días feriados 1 y 4-5-99, tanto diurno como nocturno desde el 1-5-99 al 15-5-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
15.- Copia certificada (f.22) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1424 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.448.000, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por dieciséis días, tanto diurno como nocturno desde el 16-5-99 al 31-5-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
16.- Copia certificada (f.23) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1630 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.453.600, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días, tanto diurno como nocturno desde el 1-6-99 al 15-6-99, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
17.- Copia certificada (f.24) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1250 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.492.480, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 24-6-99, tanto diurno como nocturno desde el 16-6-99 al 30-6-99, más el 8% del I. V. A, así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo, 29-6-99. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
18.- Copia certificada (f.25) cuyo original reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, de factura Nro.1457 emitida por la empresa TEINVIPRO, C.A., de donde se infiere que le fue facturado a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A. la suma de (Bs.597.888, 00) por concepto de servicio de vigilancia prestada por quince días incluyendo un día feriado 5-7-99, tanto diurno como nocturno desde el 1-7-99 al 19-7-99, más el 8% del I. V. A., así mismo se evidencia que fue recibida por la Depositaria Judicial antes referida según se desprende de firma y sello húmedo 16-7-99. Sobre la valoración de este documento resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004 definió lo que debe entenderse como una factura aceptada, al señalar:
“…Ello obliga al intérprete a determinar que se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir…”
Como emerge del extracto transcrito la factura permite comprobar la existencia de un contrato entre el comerciante que lo emite y el que lo recibe, así como también las condiciones en que ha sido pactada la negociación. Para que la factura genere efectos en contra del comprador se requiere que ésta al ser un documento privado sea aceptado en forma expresa por este, o en su defecto en forma tácita como por ejemplo a través del comunicado en que entrañe signos inequívoco los de aceptación o bien, mediante la ejecución de actos concluyentes, como por ejemplo el retiro de la mercancía vendida.
En este sentido, se desprende de las actas que las facturas tienen un sello húmedo en su parte inferior y una firma ilegible que se lee: “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.” y que asimismo quedaron por imperio del artículo 1.363 del Código Civil reconocidas por cuanto no fueron desconocida ni tachadas por la parte accionada en la oportunidad contemplada en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Parte demandada.-
Se deja constancia que luego de pronunciada la sentencia interlocutoria dictada el día 2-4-2003 mediante la cual se dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15-7-2002 y se repuso la causa al estado de reformar el referido auto, consta que en la oportunidad probatoria la parte accionada no compareció a promover pruebas que le favorecieran.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:
- que era acreedora de dieciocho (18) facturas emitidas por ella misma que suman un monto de Siete Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con 71/100 bolívares (Bs.7.664.634, 71) aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., signadas con los números 1021, 1026, 1035, 153, 1052, 1072, 1077, 1094, 1090, 1116, 1130, 1290, 1335, 1424, 1630m, 1250, 1457.
- que en diversas oportunidades había procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones sin que la referida Depositaria haya cumplido con la obligación asumida.
Parte Demandada.-
En la oportunidad correspondiente el abogado HALIM CRISTO FARES acreditado en autos procedió a alegar:
- que si se analizaban las sumas demandadas, la situación planteada no era cónsona con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al leer el libelo de la demanda, no aparece éste, la prueba escrita del derecho que se alega, y no se compadece con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que la demanda debe ser acompañada por los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, esto, es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y asimismo el ordinal 5° de dicho artículo 340, normaliza que debe contener el libelo de demanda la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
- que el artículo 340 establece que cunado la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor y el artículo 643 ejusdem, en el ordinal 1° nos establece que si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado y en el ordinal 2° de dicho artículo 643 se establece que si no se acompaña en el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, corre la misma suerte de negarse la admisión de la demanda, por ello se oponía y formulaba su oposición a la demandan en tiempo oportuno, por lo ya expuesto.
Posteriormente en fecha 1-7-2002 cursa a los folios 77 al 78, que el abogado HALIM CRISTO FARES en su condición de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., dio contestación a la demanda alegando:
- que oponía como defensa de fondo la falta de cualidad del demandada para sostener el juicio, en virtud que la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., no había suscrito contrato alguno de servicio de vigilancia con la demandante sobre galpones situados en Punta de Piedras, como lo demostraban las facturas anexas al libelo.
- que la demandada fue nombrada Depositaria Judicial por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) sigue el Banco Industrial de Venezuela contra la VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS, C.A., y otros, con el número 706/98.
- que el servicio de vigilancia de la demandante fue sobre los galpones propiedad de la empresa “Venezolana de Conservas Finas, C.A.” situados en Punta de Piedras y embargados por vía ejecutiva por el Tribunal antes mencionado en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela.
- que el Banco Industrial de Venezuela, solicitante de la medida ejecutiva de embargo sobre los galpones de la “Venezolana de Conservas Finas, C.A:, situados en Punta de Piedras, fue el ente que solicitó los servicios de Vigilancia por parte de la empresa demandante y en ningún caso lo hizo la demandada DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.
- que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la actora en su libelo de demanda por cuanto al analizarse las sumas demandadas, lo alegado no es consono con lo que dispone el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
- que no se ajustaba al artículo 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco el ordinal 5° del referido artículo, por cuanto no se había producido en su libelo de demanda la prueba adecuada para fundamentar su acción que en el supuesto caso lo era un contrato de servicio de vigilancia debidamente firmado y aceptado por las partes, las facturas de autos simplemente recibidos, por la demandada no demostraban ni probaran la contraprestación de servicio alguno a la demandada.
Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en dilucidar como punto previo sobre la tempestividad del escrito mediante el cual el demandado formuló oposición al procedimiento de intimación y la solicitud de ejecución forzosa exigida por la actora en el escrito presentado en fecha 05 de Junio del 2002, así como también sobre la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado en la contestación de la demanda y luego, de resultar procedente se emitirá pronunciamiento el fondo de este asunto que guarda relación con la obligación que se reclama y su cumplimiento. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA
A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada así como también al demandado le corresponde probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses.
Así pues, que la carga probatoria recayó en cabeza de ambos sujetos, a la demandante le corresponderá la de comprobar la existencia de la obligación y al demandado, sus excepciones las cuales como se expresó anteriormente estuvieron centradas en aspectos que se relacionan con la falta de cualidad y el pago de las obligaciones que dieron lugar a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De acuerdo a lo antes establecido, consta que la parte accionante cuestionó la oportunidad en que la parte accionada formuló oposición al decreto de intimación emitido por este Juzgado en fecha 25-10-2001, arguyendo que la misma se había realizado en forma extemporánea por anticipada. En este sentido, se desprende de los autos que ciertamente la empresa demandada procedió a objetar el procedimiento llevado a efecto, el primer día de despacho siguiente a su intimación, sin embargo dicha actuación lejos de provocar las consecuencias que fueron señaladas por la demandante, en consonancia con los principios constitucionales contenidos en la carta magna, específicamente en los artículos 26 y 257, denota la clara intención del demandado de defender sus derechos e intereses. Así, en un caso similar la Sala de Casación Civil en decisión Nº. RC-00259, (Exp. N°.05579) emitida el 5 de abril de 2006, Pág. 367, estableció lo siguiente:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes….”
En vista de lo precedentemente señalado estima quien decide que la oposición al decreto intimatorio al haber sido efectuada el día 5-6-2002, cuando solo había transcurrido un (1) día de despacho contados desde la fecha en que se consumó la intimación de la empresa accionada se hizo de manera tempestiva. Y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo que debe analizarse en este caso bajo examen, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada DEPOSITARIA JUDICAIL DEL CARIBE, C.A., por medio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló que no tenía cualidad para sostener el juicio, basándose en el alegado de que no había suscrito contrato alguno de servicio de vigilancia con la demandante.
Sobre esta defensa o excepción de mérito, el destacado autor JOSÉ LORETO ARISMENDI en su trabajo “Ensayos Jurídicos” precisó:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad pasiva viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han fijado criterios sobre la procedencia que esta defensa de fondo lo cual debe ser alegada como lo impone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda con excepción de los procedimientos de amparo constitucionales en los cuales le resulta permisible al juez declararla de oficio in limine litis, a saber:
Sala Constitucional sentencia del 2-3-2005.
“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Resaltado de la Sala).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15-11-2005:
“…Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación, cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación…
…En relación a la Legitimatio Ad Causan para intentar la acción de nulidad de asiento registral, la Sala (…) sentencia Nº 558 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-166…
…De lo anterior se desprende que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que fue su propia negligencia e incumplimiento al no consignar el precio del remate, lo que condujo al sentenciador de Alzada a determinar que no tenía cualidad para intentar la acción.
Por tal razón, se ratifica lo expresado por esta Sala en el análisis de la anterior delación para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide….”
De los criterios precedentemente transcritos se extrae, sin que exista lugar a dudas, que la cualidad o legitimación para actuar o sostener un juicio guarda estrecha vinculación con el interés jurídico del sujeto, bien sea para accionar cuando a éste se le ha vulnerado un derecho del cual es titular o bien, para actuar como demandado cuando se le atribuye al sujeto pasivo la autoría de la situación jurídica que da lugar a la controversia.
En función a este razonamiento, la Sala Civil en reiterados fallos ha deslindado en forma clara la diferencia que existe entre la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad con la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la primera está dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción o contra la cual se dirige la misma se encuentre autorizada o facultada por la ley para actuar y la segunda, guarda estrecha relación con la legitimación de la representación en juicio es decir, sobre la facultad del abogado actuante para representar a una de las partes en el proceso. (Vid Sentencia del 23-3-2004).
En el Caso sub-judice se extrae que las facturas fueron firmadas y aceptadas por la empresa accionada, la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., sin que existan evidencias que comprueben sus dichos, esto es que un tercero, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sea quien adeude los montos reclamados, ni tampoco que el servicio de vigilancia recayó sobre un bien inmueble embargado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Por el contrario, emerge de las facturas que sirvieron de fundamento para incoar la presente demanda que de su contenido se extrae lo siguiente: “TEINVIPRO, C.A., prestó el servicio de vigilancia a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A:, durante los periodos comprendidos desde el 9-10-98 al 31-10-98, 1-11-98 al 15-11-98, del 16-11-98 al 30-11-98, desde el 1-12-98 al 15-12-98, 16-12-98 al 31-12-98, 1-1-98 al 15-1-99, 16-1-99 al 31-1-99, 1-2-99 al 15-2-99, 16-2-99 al 28-2-99, 1-3-99 al 15-3-99, 16-3-99 al 31-3-99, 1-4-99 al 15-4-99, 16-4-99 al 30-4-99, 1-5-99 al 15-5-99, 16-5-99 al 31-5-99, 1-6-99 al 15-6-99, 16-6-99 al 30-6-99 y desde el 1-7-99 hasta el 19-7-99, lo cual irremediablemente desmonta la excepción de mérito opuesta, y acarrea que la misma sea declarada improcedente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Ahora bien, analizado el material probatorio se extrae de acuerdo al mérito que arrojaron las facturas aceptadas que por una parte, la demandante mediante las facturas cursantes a los folios que van del 8 al 25 comprobó la existencia de la obligación y por la otra, la accionada a pesar de corresponderle la carga de comprobar el cumplimiento de la obligación reclamada, esto es, que pagó las facturas que sirven de soporte a esta demanda, no compareció a promover pruebas que le favorecieran incumpliendo con su carga probatoria, todo lo cual conduce a este Juzgado a considerar como cierta, líquida y exigible la obligación reclamada por la demandante y a establecer entonces que la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., en efecto es deudora de las facturas signadas con los Nros. 1021, 1026, 1035, 153, 1052, 1072, 1077, 1094, 1090, 1109, 1116, 1130, 1290, 1335, 1424, 1630, 1250 y 1457 que cursan a los autos y que son objeto de la presente acción.
Por ello, en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer que la parte demandada cumplió con el pago de la obligación reclamada se concluye que la presente demanda debe ser declarada procedente y que por vía de consecuencia, el está obligado a pagar el monto de cada una de las facturas por los conceptos descritos por el actor en el libelo de la demanda en el punto Primero de los particulares que fueron determinados, así como en el decreto de intimación emitido el 25-10-2001 cuya sumatoria total alcanza la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREITNA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.664.634, 71).
En lo que respecta a los intereses moratorios solicitados por la accionante, se extrae que tratándose de una relación de naturaleza netamente mercantil fundamentada en facturas que fueron aceptadas por la parte accionada, por disposición expresa del artículo 108 del Código de Comercio se aplicará la tasa de interés corriente del mercado que en ningún caso podrá exceder del 12% anual, tal y como fue establecido en el decreto de intimación emitido en fecha 25-10-2001. El anterior criterio tiene su sustento en el fallo (N°.0569) emitido por la Sala de Casación Civil del 4 de abril de 2006, (Exp. N°.03607), cuyo extracto a continuación se trascribe:
“…En consecuencia la norma aplicable para la determinación de tales intereses es la aplicada por la recurrida, el artículo 108 del Código de Comercio, y la tasa concreta que se aplicará se determinará a través de la experticia complementaria del fallo, siempre dentro de los límites establecidos por dicha norma y de las fluctuaciones del interés corriente del mercado, en consecuencia, el juzgador de la recurrido aplicó el precepto legal idóneo y lo interpretó correctamente…”
Así las cosas, se dispone que al tratarse de una deuda de carácter mercantil los intereses legales serán calculados a la rata del 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos instrumentos hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el 16-10--2001, los que se sigan venciendo desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo para cuyo cálculo se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
INDEXACCIÓN
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
En el caso analizado, consta que la indexación se solicitó en forma oportuna, esto es en el momento en que se interpuso la demanda, no obstante emerge que se solicitó igualmente el pago de intereses a pesar de que la jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha establecido en forma reiterada la improcedencia del cobro de intereses cuando se haya acordado el ajuste por inflación. Así la Sala Político Administrativa en sentencia N°.53 del 28.01.1999 con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, (expediente Nº 11.474) señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que para evitar una doble sanción o una indemnización adicional resulta inconducente exigir al mismo tiempo el pago de intereses y el de indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses legales e indexación judicial, es improcedente, porque, indudablemente demuestra que se pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.
Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, al haberse condenado a la demandada al pago de los intereses legales calculados al 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el 25-10-2001, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se publica el presente fallo, resulta improcedente condenar adicionalmente a la parte accionada al pago de ajuste por inflación aún cuando la misma se haya solicitado en la oportunidad correspondiente.
Por esta razón, este Tribunal no acuerda la indexación solicitada en el libelo de la demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado HALIM CRISTO FARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., en contra el decreto intimatorio de fecha 25-10-2001.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por Sociedad Mercantil TECNICA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN - TEINVIPRO, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., todas identificadas. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 26 y 27, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., pagar los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.664.634, 71) que equivale al monto total de los Dieciocho (18) instrumentos mercantiles.
b.- Los intereses legales calculados a la rata del 12% anual específicamente desde la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos instrumentos hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el 16-10-2001, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se publica el presente fallo, los cuales deberán ser calculados por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los efectos de participarle sobre el contenido de la presente decisión
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006) 195º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº 6591/01.-
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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