REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA SALAZAR de MARVAL y EDENYS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR; que les consta que era casado con la ciudadana MARÍA LUISA BELLO; que les consta que tuvo con una anterior cónyuge dos hijas de nombres NUBIS DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ y LUISA CARMEN SALAZAR VELÁSQUEZ; que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LUISA BELLO, así como a las hijas de su difunto esposo; que les consta que el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, falleció el 19 de Junio de 2006, en el Guamache, Municipio Sotillo del Estado Nueva Esparta; que les consta que su cónyuge MARÍA LUISA BELLO como sus hijas NUBIS DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ y LUISA CARMEN SALAZAR VELÁSQUEZ son sus únicas herederas, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, a la ciudadana MARÍA LUISA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.157.353, domiciliada en la Calle Principal del Guamache, casa s/n, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas NUBIS DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ y LUISA CARMEN SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.669.630 y 3.669.579, respectivamente, en su condición de hijas del finado antes mencionado.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 2097-06.-