REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.175.122 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 Y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., constituida inicialmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada conforme asiento inscrito en los libros de registro de comercio al efecto llevados por la Oficina de registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.06.1979, bajo el N° 16, Tomo 78-A Sgdo. y transformada esta a compañía anónima conforme asiento inscrito en los libros de registro de comercio llevados al efecto por la antes identificada Oficina de Registro Mercantil en fecha 30.07.1997, bajo el N° 76, Tomo 136-A-Qto con última modificación inscrita en el acta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08.12.2000, bajo el N° 67, Tomo 488-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGY MALAVE y TEOFRANK ROJAS FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 42.156 y 52.243, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 19.07.2006 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts.2) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: que es su frente, en ochenta (80) metros con salina y laguna que limita las serranía conocidas comúnmente con el nombre de El Morro y carretera que conduce de El Morro a playa Moreno, en dirección Oeste-Este; POR EL SUR: que es su fondo, en ochenta (80) metros con terrenos indígenas; POR EL ESTE: en doscientos (200) metros con terrenos que son o fueron del Dr. JUAN GONZALEZ; y POR EL OESTE: con terrenos indígenas, cuyo inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22.01.2004, bajo el N° 31, folios 215 al 225, Tomo N° 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio participando el decreto de la medida.
En fecha 04.10.2006 (f. 3 al 15), compareció el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 19.07.2006.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las partes promovió pruebas.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 19.07.2006 el ciudadano ANTONIO PRIETO, representante de la parte demandada, sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., concurrió voluntariamente ante éste Juzgado el día 03.10.2006 y que posteriormente en fecha 04.10.2006 realizó oposición a la medida cautelar decretada. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso fue realizada en forma oportuna dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso analizado se desprende que el apoderado judicial de la parte accionada como fundamento de la oposición planteada argumentó lo siguiente:
- que visto el contenido del auto que decreta la medida cautelar, tal aseveración no se corresponde con la motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una cautelar, ya que con solo la solicitud de la parte actora, no queda demostrada la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, quedando huérfano de fundamentación dicho pronunciamiento;
- que con respecto al “periculum in mora” este Juzgado, sin señalar los medios aportados por el actor, sin que mediare fundamento alguno concluyó señalando, en forma genérica “Este Tribunal en virtud de que se llenan los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el veinte por ciento (20%) de los derechos que corresponden a la demandada en la citada parcela de terreno”;
- que no se expresaron los motivos en que fundamento el periculum in mora y el fumus bonis iure, en la causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar; y
- que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido constante en afirmar que “…en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. Cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar los motivos que lo llevaron a considerar probados el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamete necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos”. (Sentencia 387 de 30 de noviembre de 2.000 Exp. RC 00133 Con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G.).
De acuerdo a los hechos expresados por la parte contra quien obró la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se desprende del auto emitido en fecha 19.07.2006 que ciertamente el mismo adolece de motivación, en razón de que carece de señalamientos que permitan conocer que o cuales circunstancias conllevaron al tribunal a considerar comprobados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y decretar dicha cautelar anticipada, lo cual ciertamente contraviene la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil que fue citada por el demandado opositor en el escrito que riela a los autos desde el folio 3 al 15 del cuaderno de medidas, plasmada en la sentencia 387 del 30.11.2000, 03933 del 09.07.2004, así como en otras de reciente data, como lo es la sentencia Nº 00407 del 21.06.2005 a través de las cuales se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamenta para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo de una causa con miras a garantizar a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, que de acuerdo a los anteriores señalamientos, se declara la NULIDAD DEL AUTO emitido por este Juzgado en fecha 19.07.2006 y se repone la causa al estado de que se emita pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en el escrito libelar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 19.07.2006 sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts.2) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 19.07.2006.
SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO pronunciado por éste Tribunal en fecha 19.07.2006 y se repone la causa al estado de que se emita pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en el escrito libelar. Como consecuencia de lo resuelto, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha sobre el 20% de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C.A., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 mts.2) ubicada en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: que es su frente, en ochenta (80) metros con salina y laguna que limita las serranía conocidas comúnmente con el nombre de El Morro y carretera que conduce de El Morro a playa Moreno, en dirección Oeste-Este; POR EL SUR: que es su fondo, en ochenta (80) metros con terrenos indígenas; POR EL ESTE: en doscientos (200) metros con terrenos que son o fueron del Dr. JUAN GONZALEZ; y POR EL OESTE: con terrenos indígenas, cuyo inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22.01.2004, bajo el N° 31, folios 215 al 225, Tomo N° 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004. Se ordena remitir oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9318/06
JSDC/CF/mill.