REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 9417-06
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado RENZO MENDOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. 4.310.707, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 33.622, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso en fecha 17.10.06 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, alegando como fundamento de hecho que consta de las actuaciones contenidas en el expediente N° J2-6587-05 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que asistió jurídicamente al ciudadano ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ en la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fue disuelto según sentencia dictada en fecha 30.01.2006, así como también fue liquidada la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.07.06, inserto bajo el N°. 45, Tomo 66 de los libros respectivos, actualmente en proceso de homologación, razón por la cual procede a estimar e intimar el monto de los honorarios profesionales causados, en virtud de que han sido agotadas las vías amistosas y conciliatorias tendentes a que el ciudadano ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ cumpla con el pago de dichos honorarios.
Recibida por distribución en fecha 18.10.06 (f. vuelto del 5).
En fecha 18.10.06 (f. 6 al 94), comparece el abogado RENZO MENDOZA MARIN, actuando en su propio nombre y representación y consigna los recaudos respectivos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la misma el tribunal observa:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de Abril de 2003 estableció lo siguiente:
…”La tramitación y conocimiento del procedimiento de intimación de honorarios del abogado en un juicio penal.
Las dos etapas de ese procedimiento.
La Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Gloria Pinho, Sonia Royé Soto de Hussein y Antonio Barrios Abad (ponente), en fecha 6 de agosto de 2002, declaró sin lugar el recurso de hecho, propuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Kunhe & Ángel S.A., (parte intimada), representada por Eduardo Steingerwaid, en su carácter de Gerente General, contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada y acordó la solicitud de acogerse al derecho de la retasa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados intimantes, Javier Emiro Suárez Arroyo y Luis Rondón Contreras.
…El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción Penal.
En este procedimiento por cobro de honorarios, se encuentran definidas dos etapas (declarativa y ejecutiva). La primera llamada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio…”
De acuerdo al extracto transcrito se estima que la competencia para conocer de las demandas mediante las cuales se exija el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones desarrolladas durante el curso de un proceso, le corresponde no a cualquier tribunal que ejerza la competencia en materia civil sino al Tribunal de Primera Instancia que conoció de esa causa donde presuntamente se han realizado las actuaciones sobre las cuales se apoya el abogado para exigir el pago de sus honorarios.
En el caso bajo estudio se desprende que el actor en su escrito libelar alude como fundamentos fácticos que la acción de cobro de honorarios profesionales derivó de la actividad profesional que como abogado asistente realizó en el juicio N° J2-6587-05 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de Divorcio incoada por ante ese Despacho por el ciudadano ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CASTILLO MARCANO, lo cual indudablemente permite establecer que la competencia para conocer y dilucidar sobre la acción incoada no le corresponde a este Juzgado que conoce de las causas Civiles, Mercantiles, de Tránsito y Agrario, sino al mismo Juzgado donde se ventila o se ventiló dicho proceso para lo cual –tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito- deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados así como también, el establecido en la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 a través de la cual se rediseñó el procedimiento aplicable para aquellas acciones donde se reclame el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones o actuaciones judiciales o bien extrajudiciales, al señalar lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando , obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad asi como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
… Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”
En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el competente parta conocer de la presente acción.Y así se decide.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RENZO MENDOZA MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 33.622, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP: N° 9417-06
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