REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano UMBERTO LUSARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.777, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACIN, CLAUDIO DANIEL MÉNDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.149.356, V-6.025.171 y V- 4.648.698, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano UMBERTO LUSARDI en contra de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACIN, CLAUDIO DANIEL MÉNDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMÍN MARCANO, todos identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 17-3-2006 (Vto. f. 9) admitida por auto de 22-3-2006 (f.21 al 22) se ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hicieran, a objeto que dieran contestación a la demanda. Librándose las compulsas correspondientes en fecha 29-3-2006 (f. Vto.22).
En fecha 18-4-2006 (f.23 al 56) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas dirigidas a los codemandados en este proceso en virtud de no haber sido posible su localización en las direcciones indicadas por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 20-4-2006 (f.57) por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ acreditado en los autos, solicitó se citara a los codemandados por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 26-4-2006 (f.67). Librándose dicho cartel en esa misma fecha (f.67).
En fecha 16-5-2006 (f.60) compareció el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ acreditado en los autos, y mediante diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.60 al 65).
El día 17-5-2006 (f.66) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ mediante diligencia solicitó se sirviera fijar el correspondiente cartel de la citación. Acordado por auto de fecha 22-5-2006 (f.67) comisionándose a tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ese Estado.
En fecha 13-7-2006 (f.74-76), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE acreditado en los autos y mediante escrito opuso cuestión previa en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial.
En fecha 25-7-2006 (f.77 al 87) el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ procedió a rechazar la cuestión previa opuesta en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-7-2006 (f.88) se ordenó abrir una articulación probatorio para que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndosele que una vez precluído se resolvería al décimo día siguiente.
En fecha 8-8-2006 (f.89) el abogado AMALIO VELÁSQUEZ acreditado en los autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil a través del cual reprodujo el mérito de los autos. Admitida por auto de fecha 10-8-2006 (f.90 al 91) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 14-8-2006 (f.92-97) compareció el abogado CLAUDIO DANIEL MENDEZ acreditado en los autos y mediante escrito promovió el mérito de los autos y dos folios útiles de documentales. Admitidas por autos de fecha 18-9-2006 (f.98-99) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia planteada, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
Parte Actora:
La parte actora durante la articulación probatoria aperturada con motivo de la incidencia de cuestión previa planteada, se limitó a promover el mérito favorable de autos.
De la Parte Demandada:
Se desprende que la parte demandada en su oportunidad promovió el mérito de los autos y el que emerge de dos documentales marcadas con las letras “A” y “B”, promovidas en idioma extranjero.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
La Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
En el caso bajo estudio se extrae que la parte accionada sostuvo como fundamento de la defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:
- que el demandante reconocía en su libelo de demanda que el contrato de transacción objeto de esta demanda anula en todas y cada una de sus partes el contrato de transacción contenido en el documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 14 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro.53, Tomo 51, el cual fue agregado al expediente por la parte actora marcado “C” donde se establecía en su cláusula primera en que el origen de la relación jurídica ente el demandante y demandado eran unas cámbiales emitidas en Dólares Americanos, las cuales reconocían las partes no fueron canceladas totalmente.
- que de la interpretación de los documentos aportados por la demandante se observaba una ausencia absoluta de causa en la obligación indicada en la transacción, “ya que si nos preguntamos el por que se ha transado no llegamos a ninguna conclusión que dentro de la esfera del derecho civil nos pueda indicar cual es la causa de la relación jurídica del demandante y los demandados”.
- que como podía observarse había una ausencia de un elemento de tipo objetivo en la presente demanda y la causa era precisamente junto al objeto y consentimiento un elemento indispensable para la existencia de un contrato.
- que el elemento de la causa era relevante para la promoción de la cuestión previa y la anulabilidad de las obligaciones exigidas en tanto y cuando la esfera del derecho penal se asoma en la presente causa.
- que los contratos cuya obligación tengan causa ilícita son nulos.
- que era cierto que dentro de la esfera del derecho privado pueden las partes renunciar y/o relajar por convenios particulares las leyes en materia civil y mercantil, también era cierto que la jurisdicción penal sanciona severamente aquellas personas naturales que sustituyendo de manera informal e ilegítima la función de la banca comercial se dedica en el ámbito de los particulares al préstamo de dinero y al cobro de intereses exorbitantes que, que en el caso que nos ocupaba llegaba al 10% de los capitales adeudados, entrando en este caso el delito de la USURA.
- que se desprendía que el demandante durante años ha sido prestamistas de los demandados y las cantidades adeudadas varía sustancialmente de transacción por la evidente aplicación de cobro de intereses fuera de los parámetros establecidos en la norma sustantiva civil o mercantil y entrando evidentemente en la figura del demandante como posible usurero en esta relación.
- que en razón de los expuesto solicitaba formalmente se sirviera remitir copia del presente expediente a la fiscalía Superior del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta para que ordene la distribución del mismo a los Fiscales del Ministerio Público correspondiente y determinen o no la presencia de un hecho punible que amerite impulsar las instancias penales respectivas.
Sin embargo, las anteriores circunstancias en ningún caso pueden ser consideradas como valederas para considerar consumada la misma en razón de que no se hace referencia a la existencia de otro proceso en curso cuyas resultas pudieran tener influencia determinante en la resolución que deba tomarse en este caso, sino que se formulan una serie planteamientos que desembocan en la solicitud de que sean remitidas a la Fiscalía Superior de este Estado las copias certificadas del expediente.
Por otra parte, con respecto al resto de los señalamientos realizados que guardan vinculación con la validez, legalidad del contrato, y la supuesta actividad ilícita del demandante este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en esta oportunidad, so riesgo de incurrir en prejuzgamiento sobre lo principal de este pleito.
Por último, con respecto a la petición relativa a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el propósito de que se apertura una averiguación penal sobre la supuesta comisión del delito de Usura este Tribunal lo considera improcedente en razón de que en este caso, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran dadas las circunstancias, pues se requiere, que existan claras señales que denoten la presunta comisión de un hecho punible para que el juez proceda a solicitarle al Ministerio Público la apertura de la correspondiente averiguación penal. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACIN, CALUDIO DANIEL MENDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMÍN MARCANO, todos identificados. En consecuencia, se le aclara a los codemandados MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMÍN que una vez vencido como sea el lapso de diferimiento deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9091-06
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.