REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio OPTICA PORLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 533, folios 121 al 124, representada por RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHNNY GUERRA, JOSÉ GUERRA y TRINO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.497, 106.864 y 115.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.45.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GIANPIER DI BERARDINO, BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.739, 92.834, 7.701 y 8.467, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RETRACTO LEGAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ, en su carácter de representante legal de OPTICA PORLAMAR, C.A., en contra del ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 2-3-2006 (f.7), admitiéndose en fecha 9-3-2006 (f.40) ordenándose la citación de la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 11:00a.m., diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 13-3-2006 (f.42) el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA acreditado en los autos, consignó las copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines que fuese elaborada compulsa de citación dirigida al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI asimismo indicó haber puesto a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la realización de la misma.
Por diligencia suscrita en fecha 16-3-2006 (f.43) por el Alguacil de este despacho mediante la cual informó al Tribunal que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación. Procediendo en diligencia del 28-3-2006 (f.44 al 53) a señalar que no había podido lograr dicha citación en virtud de no haber localizado al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI las veces que lo solicitó en la dirección suministrada por la parte contraria.
En fecha 4-4-2006 (f.54) el abogado TRINO RODRÍGUEZ acreditado en los autos, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 10-4-2006 (f.69). Librado en esa misma fecha (f.70).
El día 27-4-2006 (f.72) el abogado JOSÉ GUERRA acreditado en autos consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora dirigidos al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI. (f.73-76).
Por auto de fecha 1-6-2006 (f.78) se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 29-6-2006 (f.81) compareció la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR y mediante diligencia consignó el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 4-7-2006 (f.84 al 85) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo a dicho llamado la abogada BEATRIZ SALAZAR en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en su nombre opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera declarada sin lugar en ese misma acto y se fijó el primer día de despacho siguiente a ese día a las 12:00m para que diera contestación a la presente demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6-7-2006 (f.105) se dejó constancia que luego de levantarse el acta para la contestación de la demanda compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó catorce folios útiles escrito de contestación a los fines que surtiera sus efectos legales.
El día 18-7-2006 (f.120-122) la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ GUERRA y TRINO RODRÍGUEZ consignaron escrito de promoción de pruebas a los fines legales con sus anexos. Admitidas por auto de fecha 19-7-06 (f.127 al 128) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19-7-2006 (f.129 al 135) compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR acreditada en los autos consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos a los fines que los mismos surtieran sus efectos. (f.136-243).
Por auto de fecha 20-7-06 (f.244 al 246) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de evacuar la prueba de informe promovida.
El día 25-7-06 (f.245 al 251) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f.252 262). Admitiéndose por auto de fecha 26-7-06 (f.263 al 264) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26-7-2006 (f.265 al 266) se les aclaró a las partes que una vez constante en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas se iniciará el lapso para dictar sentencia.
El día 8-8-2006 (f.170 al 272) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Asimismo el 18-9-2006 (f.273 al 297) se agregó a los autos la prueba evacuada por el Registro Mercantil Primero de este Estado.
Por auto de fecha 18-9-2006 (f.298) se les aclaró a las partes que la presente causa a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de cinco días para dictar la sentencia correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
A) ACTORA.-
DOCUMENTALES:
1).- Copia fotostática (f.11) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 6-7-1986, anotado bajo el Nro.113, Tomo 24, de donde se extrae que entre el ciudadano JESÚS ARISTIMUÑO MATA, I (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil denominada OPTICA PORLAMAR, C.A., representada pro MIRNA DEL VALLE ALVAREZ VASQUEZ (ARRENDATARIA), convinieron en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial de treinta metros cuadrados (30Mts2) el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, marcado con el N°.9-73, ubicado en la calle Mariño, entre calles Velásquez y San Nicolás en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde la arrendataria se comprometía a realizar en el local comercial objeto del contrato a sus propias expensas, un baño con sus respectivos puntos de aguas blancas y negras, instalación de una poceta y un lavamanos, pintura de la fachada y parte inferior del local, colocación del piso del local, puerta de aluminio de dicho local, cuyo contrato tendría una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, pudiendo ser prorrogado, concediéndosele además sesenta días sin ejercer su derecho al cobro del canon de arrendamiento a fin de que la arrendataria pueda realizar en el local las referidas bienhechurias, siendo pactado como canon de arrendamiento la suma de (Bs.4.000,00) durante los tres primeros años y a partir del cuarto año se aumentaría a (Bs.5.000, 00) mensual; que a los efectos de dar cumplimiento de las obligaciones contraídas la arrendataria se constituyó en fiador y principal pagador a el Fondo de Comercio denominado GABINETE OPTICO MARGARITA, S.A., representada por RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el demandante es arrendatario de un bien inmueble consistente en una casa distinguida con el Nro.11 y el local comercial ubicado en la calle Mariño entre calle Velásquez y San Nicolás local comercial marcado N°.9-73 con una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS (30mts2). Y así se decide.
2 ).- Copia fotostática (f.14 al 16) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 3-6-2002, anotado bajo el Nro.59, Tomo 26, de donde se extrae que JOSÉ ANTONIO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de HAIDE JOSEFINA SANCHEZ ARISTIMUÑO y REBECA JOSEFINA ARISTIMUÑO DE DÁIZ, declararon haber notificado a la empresa mercantil OPTICA PORLAMAR, C.A., representada pro RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ la intención que tenía su representada de vender el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nro.11 y el local comercial ubicado en la calle Mariño entre calle Velásquez y San Nicolás local comercial marcado N°.9-73 el cual posee una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS (30mts2) que forma parte de un inmueble de su propiedad en su condición de propietaria y legítimas herederas de la Sucesión Aristimuño, notificación que se le hacía en su condición de arrendataria del local comercial, que el precio de la venta lo sería la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000, 00) cancelados al pago de contado al momento de la protocolización del documento de venta en la Oficial correspondiente estableciéndose como plazo quince días calendarios para dar contestación a la opción planteada. El anterior documento se valora para demostrar que el abogado JOSÉ ANTONIO BURGOS en representación de los ciudadanos HAIDE JOSEFINA SANCHEZ ARISTIMUÑO y REBECA JOSEFINA ARISTIMUÑO DE DÁIZ le notificó a empresa mercantil OPTICA PORLAMAR, C.A, que su intención de vender el referido inmueble en (Bs.65.000.000, 00) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento correspondiente. Y así se decide.
3).- Copia fotostática de comunicación (f.17) de fecha 13 de junio de 2002 emitida por RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ dirigida al abogado JOSÉ ANTONIO BURGOS, mediante la cual le informa que aceptaba la oferta que se le había formulado en nombre de las ciudadanas HAIDE JOSEFINA SÁNCHEZ ARISTIMUÑO y REBECA JOSEFINA ARISTIMUÑO de DÍAZ mediante notificación autenticada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 3 de junio de 2002, bajo el Nro.01, Tomo 14, para adquirir con preferencia la casa distinguida con el Nro.11 y el local comercial ubicado en la calle Mariño entre calle Velásquez y Calle San Nicolás de Porlamar por el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000, 00) en efectivo al momento de protocolizarse el documento de venta correspondiente, que solo esperaba por la documentación respectiva que demostrara la propiedad del inmueble, el tracto sucesivo y demás accesorios para la redacción del documento de venta. Comunicación que fue recibida tal como se desprende de recibo 18/06/2002 y firmado ilegible en su parte final. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que además de que es una reproducción fotostática de un documento privado, consta que la misma emana de parte promovente. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f.18-27) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°.10, folios 82 al 88, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuatro trimestre de 2005, de donde se infiere que los ciudadanos BLAS JOSÉ BRANDO GARRIDO, HAIDE JOSEFINA SÁNCHEZ ARISTIMUÑO, REBECA JOSEFINA ARISTIMUÑO, DANIEL NASSAR TARBAY y NELLYS DEL VALLE CANACHE, actuando el primero en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARISTIMUÑO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUÑO, CARLOS JOSÉ ARISTIMUÑO, ISABEL MARGARITA ARISTIMUÑO y JOSÉ JOAQUIN ARISTIMUÑO, la tercera de los primeros nombrados en su propio nombre y representación de ELIZABETH CLEMENCIA ISEA DE MASO, el cuarto en representación de MARÍA TERESA ISEA DE NASSAR, el quinto de los primeros nombrados en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS EFRAIN ARISTIMUÑO CANACHE, YENELIS TERESA ARISTIMUÑO CANACHE y REBECA DEL VALLE ARISTIMUÑO CANACHE, dieron en venta al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, los derechos que le correspondían sobre dos (2) inmuebles, donde el primero se encuentra constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el existentes ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez Nro.11, en un área aproximada de Trescientos Catorce metros con Noventa centímetros cuadrados (314, 90m2) cuyas medidas y linderos son: Norte: con casa que es o fue de CARMEN FERNÁNDEZ en Treinta y Tres metros con Cincuenta centímetros (33,50m); Sur: con casa de la Sucesión Aristimuño Mata en Treinta y Tres metros con Cincuenta centímetros (33,50m); Este: que en su frente con la calle Mariño en Nueve metros con Cuarenta centímetros (9,40m) y Oeste: Con casas que es o fue de la Sucesión Gutiérrez Chávez, en Nueve metros con Cuarenta centímetros (9,40mts) el segundo de los inmuebles, constituido por la parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construida en jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, calle Mariño entre San Nicolás y Velásquez N°.10, en un área aproximada de Seiscientos Catorce metros con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (614,44m) y cuyos linderos y medidas son: Norte: con casa del señor Castro Vargas en Treinta y Tres metros con Cuarenta y Tres centímetros (33,43), Sur: con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR en Treinta y Tres metros con Cuarenta y Tres centímetros(33,43m) Este: con la mencionada calle Mariño en fondo de la casa del señor GUEVARA en Dieciocho metros con Treinta y Ocho centímetros (18,38m), el precio de dicha venta lo fue la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOS BOLÍVARES (Bs.217.500.000, 00). Que lo hubieron por haberlos heredados de la siguiente manera: los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARISTIMUÑO, ISABEL MARGARITA ARISTIMUÑO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUÑO, JOSÉ JOAQUIN ARISTIMUÑO y CARLOS JOSÉ ARISTIMUÑO de su legítimo causante ANTONIO ARISTIMUÑO MATA, conforme declaración sucesoral expediente 953879 de fecha 29 de marzo de 2001. HAIDE JOSEFINA SÁNCHEZ ARISTIMUÑO de su legítima causante MARÍA DE LOS DESAMPARADOS ARISTIMUÑO conforme declaración sucesoral expediente N°.704642 de fecha 4 de noviembre de 2004. Los ciudadanos REBECA ARISTIMUÑO, MARÍA ISEA ARISTIMUÑO y ELIZABETH ISEA ARISTIMUÑO de su legítimo causante JESÚS SILVESTRE ARISTIMUÑO MATA, conforme declaración sucesoral expediente N°.900920 de fecha 21 de mayo de 1998. Los ciudadanos NELLYS DEL VALLE CANACHE, JESÚS EFRAIN ARISTIMUÑO, REBECA DEL VALLE CANACHE y YENELIS ARISTIMUÑO CANACHE, de su legítimo causante JESÚS EFRAIN ARISTIMUÑO, según declaración sucesoral expediente N°.980055-A del 21 de mayo de 1198, quien a su vez lo heredó de su legítimo causante JESÚS SILVESTRE ARISTIMUÑO MATA según declaración sucesoral, expediente N°.90090 del 25-5-1998. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 7-12-2005 los ciudadanos BLAS JOSÉ BRANDO GARRIDO, HAIDE JOSEFINA SÁNCHEZ ARISTIMUÑO, REBECA JOSEFINA ARISTIMUÑO, DANIEL NASSAR TARBAY y NELLYS DEL VALLE CANACHE, ANTONIO JOSÉ ARISTIMUÑO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUÑO, CARLOS JOSÉ ARISTIMUÑO, ISABEL MARGARITA ARISTIMUÑO y JOSÉ JOAQUIN ARISTIMUÑO, ELIZABETH CLEMENCIA ISEA DE MASO, MARÍA TERESA ISEA DE NASSAR, JESÚS EFRAIN ARISTIMUÑO CANACHE, YENELIS TERESA ARISTIMUÑO CANACHE y REBECA DEL VALLE ARISTIMUÑO CANACHE, vendieron al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI dos bienes inmuebles dentro de los que se encuentra la parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construida en jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, calle Mariño entre San Nicolás y Velásquez N°.10, en un área aproximada de Seiscientos Catorce metros con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (614,44m) y cuyos linderos y medidas son: Norte: con casa del señor Castro Vargas en Treinta y Tres metros con Cuarenta y Tres centímetros (33,43), Sur: con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR en Treinta y Tres metros con Cuarenta y Tres centímetros(33,43m) Este: con la mencionada calle Mariño en fondo de la casa del señor GUEVARA en Dieciocho metros con Treinta y Ocho centímetros (18,38m). Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda, la demandante argumentó los siguientes hechos:
- que el 6 de junio de 1986 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ARISTIMUÑO MATA representación de OPTICA PORLAMAR, C.A., patrocinada en ese momento por la ciudadana MIRNA DEL VALLE ALVAREZ VÁSQUEZ sobre un local comercial de Treinta metros cuadrados (30mts2) el cual forma parte de un inmueble constituido por una casa que está actualmente en ruinas, de su propiedad, marcando con el Nro.9-73 ubicado en la calle Mariño entre calles Velásquez y San Nicolás en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que se había establecido en la cláusula tercera del contrato que el tiempo de duración lo sería por diez (10) años contados a partir de la protocolización ante la Notaría respectiva, lo cual había sido el 6-6-1986, pudiéndose prorrogar con treinta días de anticipación si así lo desearan las partes.
- que a partir del vencimiento lo sería el 6-6-1996 las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento en la suma de (Bs.10.000) prorrogándose el contrato (tácita reconducción) por el mismo lapso es decir, (10) años.
- que el 3-6-2002 las ciudadanas HAIDE JOSEFINA SÁNCHEZ de ARISTIMUÑO y REBECA JOSEFINA ARISTIMUNO de DÍAZ a través de su apoderado notificaron la intención de vender el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nro,11 y el local comercial ubicado en la calle Mariño, entre Velásquez y San Nicolás, marcando con el Nro.9-73 con una superficie de (30mts2) por el precio de (Bs.65.000.000) , lo cual fue aceptado por la arrendataria OPTICA PORLAMAR, C.A., mediante comunicación dirigida el 13-6-2002 y recibida el 18-6-02.
- que a pesar de haber aceptado la oferta de venta sin justificación alguna, la misma no se materializó por la conducta de los propietarios de la sucesión Aristimuño, quienes se negaron en todo momento a vender el inmueble por el precio que se le había ofrecido, es decir, (Bs.65.000.000) optando ellos venderle al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, todos los derechos que les correspondían sobre los dos inmuebles antes señalados siendo el precio total de la compraventa la suma de (Bs.217.500.000) cantidad recibida por los vendedores al momento de protocolizar la venta.
- que el 13-6-2002 la empresa OPTICA PORLAMAR, C.A., le había manifestado a las representantes de la sucesión Aristimuño, el deseo de adquirir la propiedad con motivo a la oferta hecha, hasta el 7-12-2005, fecha en la cual vendieron los inmuebles, a un tercero, había pasado 3 años, 5 meses 24 días sin que se hubiera notificado nuevamente a la arrendataria, siendo el caso que durante la vigencia del contrato había sido puntual en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, principalmente en le pago del canon de arrendamiento el cual en el año 2005 lo cancelaba a través del procedimiento de consignación en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado a favor de la sucesión Aristimuño Mata.
Por su parte el accionado al momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar:
- que oponían la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la representación que se atribuye, pues el ciudadano RAFAEL RAUL ALVAREZ VASQUEZ acciona judicialmente y presenta el libelo de demanda pretendiendo actuar con el carácter de representante legal de la empresa OPTICA PORLAMAR, C.A., a pesar de no ostentar esa condición.
- que el último presidente lo fue RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ designado en agosto de 1992 desde entonces han transcurrido 14 años en consecuencia, al no contemplarse que el presidente permanecería en sus funciones de representación vencido el lapso para el que fue designado, el ciudadano RAFAEL ALVAREZ cesó en sus funciones en agosto de 2002 y no siendo reelegido por el órgano competente carece de cualidad o legitimidad par actuar como presidente y representante legal de la sociedad anónima y para accionar judicialmente.
- que oponía la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se resolviera como punto previo en la sentencia definitiva, ya que rechazaba dicha demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora y formalmente oponían la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
- que se observaba que la parte demandada MOHAMED ALI ABDUL el 7-12-2005 adquirió los derechos que le correspondían a los vendedores sobre dos (2) inmuebles antes identificados, no cabía duda que por una parte, acerca de que la arrendataria OPTICA PORLAMAR, C.A., tiene tomado en arrendamiento un local comercial de 30mts2 y que forma parte de mayor extensión de la vivienda y por otra parte, que la venta, enajenación o transferencia de la propiedad hecha ha sido en forma global sobre la totalidad del inmueble de 314,90mst2 como se determina en el documento de la compraventa.
- que rechazaba en toda forma la demanda instaurada tanto en los hechos como en cuanto al derecho, admitiendo solo la existencia de una relación de arrendamiento iniciada en fecha 6-6-1986 entre OPTICA PORLAMAR, C.A. y JESÚS ARISTIMUÑO MATA integrante de la sucesión Aristimuño-Isea-Canache respecto al local de 30 metros cuadrados que forma parte de un inmueble constituido por una casa marcado con el N°.9-73 calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez de la ciudad de Porlamar.
- que el ciudadano RAFAEL ALVAREZ no ostenta el carácter de representante legal de OPTICA PORLAMAR, C.A.
- que negaba que la arrendataria OPTICA PORLAMAR, C.A., haya ejercido oportunamente el derecho de retracto de subrogarse en lugar del adquiriente del inmueble.
- que negaba, y rechazaba que OPTICA PORLAMAR, C.A., se haya enterado el primero de febrero de 2006que los miembros de la sucesión Aristimuño habían vendido el inmueble arrendado a una tercera persona, pues es obvio que como lo dice en el libelo ya se había enterado con mucha anterioridad acerca de los comentarios sobre la venta del inmueble arrendado, solo que fue hasta el 2-2-2006 cuando solicitó y obtuvo copia certificada del documento de compraventa haciendo en consecuencia, caducado la oportunidad para ejercer el retracto legal arrendaticio.
EL RETRACTO LEGAL Y LA OPORTUNIDAD PARA EJERCITARLO
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo relativo a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio (artículo 42 al 50 ejusdem), estableciendo a que a tal efecto, el arrendatario tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente y, para las situaciones no previstas, igualmente dispone que serán tomadas en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Sustantivo. Ahora bien, sobre esta misma figura del retracto legal el artículo 1.547 del código civil contempla, que el ejercicio de dicha acción se encuentra condicionado a los siguientes hechos: - Una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble del derecho de retracto, dentro del lapso de nueve días, contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho (de accionar el retracto legal inclusive el arrendaticio) o a quien lo represente; -una vez realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado, cuando quien tenga el derecho de accionar el retracto (comunero o inquilino) no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, el ejercicio de la tal acción tendrá un lapso legal de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del alto Tribunal en fallo de reciente fecha por considerar que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios y con el propósito de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que “para todos los casos el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación”.
Delimitado lo anterior el tema decidemdum en esta caso estará centrado en dilucidar primariamente un aspecto, que aunque no fue argumentado por las partes actuantes resulta ineludible su referencia, el cual guarda vinculación con el tramite que le fue proporcionado a la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del código de Procedimiento civil y la necesidad de reponer en este caso la causa al estado de renovar la celebración del acto de contestación a la demanda, y de seguidas, dependiendo del análisis que se efectúe y de la conclusión a la que se arribe, en torno a la cuestión previa relacionada con la prohibición legal de admitir la acción propuesta. En este caso, al igual que en el anterior, siempre que lo resuelto por el tribunal conlleve a la desestimación de la misma y que por ende, se establezca que en el caso sub estudio no existen causas de orden legal que impidan la admisión de la demanda instaurada se procederá a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualida activa alegada como defensa de fondo y luego, en torno a la procedencia de la acción de retracto legal. Y así se decide.
- LA OPORTUNIDAD PARA OPONER Y RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCESOS INQUILINARIOS.-
Sobre el trámite que debe otorgárseles a las cuestiones previas, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concatenación con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia el Juez debe conocer las cuestiones previas que se opongan en forma tempestiva en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como punto previo, con excepción de la cuestión previa regulada en el ordinal 1° del artículo 346 eisdem, cuya sustanciación se deberá realizar en cuaderno separado que a tal efecto se deberá aperturar, permitiendo así que el proceso continúe su curso normal hasta llegar al estado de sentencia oportunidad en la cual se suspenderá su dictamen hasta tanto conste en autos la decisión sobre el recurso de regulación de competencia, lógicamente siempre que la parte lo interponga y que el mismo sea tramitado.
Según sentencia de la Sala Constitución del 9 de diciembre de 2005, tomo 1, Pág. 582, las cuestiones previas en los procedimientos inquilinarios se deben regir por el siguiente procedimiento:
“…Inmobiliarios establece que el demandado que hubiere opuesto la cuestiones previas de falta de jurisdicción o de incompetencia podrá ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda….”(Subrayado del Tribunal)

Quien suscribe la Dra. CARMEN ZULETA de MERCHÁN, salva su voto (…)

“… De lo expuesto se colige que, de acuerdo con la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas establecidas a partir del ordinal 2° se deciden en oportunidad distinta a la que resuelva la contenida en el ordinal 1°. Ello tiene su justificación en el especialísimo tratamiento que el legislador de arrendamiento quiso darle a esta defensa, con ocasión del cual reguló que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de al competencia, éstos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (parte in fine del aludido artículo 35, destacado nuestro)
Ahora bien, al aplicar la mayoría sentenciadora de manera errada el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso, y acabó desconocimiento al quejoso su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por su juez natural, pues no se dio el tratamiento estipulado en la norma aplicable (artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), impidiéndole ejercer el argumento de que al ser decidida la apelación que al respecto ejerció el interesado, por el Juzgador de la alzada se hacia inútil la reposición de la causa, pues este último se pronunció acerca de las cuestiones previas desestimándolas.
Olvida la mayoría sentenciadora, entonces, no sólo que el quejoso pudo ejercer el referido recurso, del que definitivamente se le privó, si el juez al cual se le pedía que se declarara incompetente no estima tal pretensión, sino que dicho recurso de haberse ejercido por el quejoso luego de la correspondiente decisión al respecto del Juez de Municipio en la que afirmara su competencia, debía ser resuelto por el Juzgado Superior de la Circunscripción (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso) y no por la alzada que conoció de la apelación, he allí la flagrante violación principio del Juez natural. De tal modo que, en definitiva, considera la Magistratura disidente que la tergiversación de los hechos acaecidos y la precisamente en ese supuesto que autorizara la aplicación supletoria que permite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haya devenido en contraria a derecho y, por tanto, violatoria de los derechos constitucionales denunciados como infringidos…”


De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, se infiere que la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de jurisdicción o competencia -que incluye los casos de acumulación por litispendencia, conexión, accesoriedad o continencia- por cuanto una vez opuesta en su debida oportunidad debe dársele un tratamiento especial y distinto al que debe dispensársele a las cuestiones previas restantes, en razón de que una vez opuesta en lugar de diferir el pronunciamiento para el momento de emitir el fallo definitivo, como un punto previo, como ocurre en el caso de las cuestiones previas contenidas en los numerales que van del 2° al 11°, debe tramitarse en cuaderno separado a los efectos de que una vez producida la correspondiente decisión dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 349 eisdem, la misma pueda ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción o competencia - según sea el caso-, sin que dicha tramitación suspenda el curso del proceso, en razón de que de acuerdo a la parte in fine del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario éste deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto conste en autos las resultas de dicho recurso.
Este trámite especialísimo que se le da a la cuestión previa del numeral 1° tiene su justificación, tal como lo afirma la magistrada disidente en su voto salvado - el cual comparte esta sentenciadora ampliamente - en que la competencia para resolver en torno a la procedencia del recurso de regulación de competencia le ésta reservada al Juez Superior tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no el Juez que debe conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en primera instancia.
En el caso de autos, se extrae que este Juzgado por error involuntario propiciado por el exceso de trabajo que a diario se enfrenta, resolvió la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil en el mismo acto que fue destinado para dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente:
“…se desprende de la representación legal de la parte accionada fundamentó la cuestión previa opuesta en aspectos que guardan relación con la falta de cualidad activa en razón de que señaló textualmente en el escrito presentado lo siguiente: ….carece de cualidad o legitimidad para actuar como presidente y representante legal de la sociedad anónima y para accionar judicialmente y así solicito sea declarado, lo que - insisto- no puede ser subsanado por la misma persona que ejercicio tal actuación ilegitima de accionar judicialmente en nombre de la persona jurídica que ya no representaba, ni por otra persona que se designe legal y estatutariamente con posterioridad, amén de que, como también consta en el Registro Mercantil, a partir del 21 de marzo de 1996, en acta registrada bajo el N°.308, Tomo III, Adicional 6, esta sociedad de comercio, compañía entró en inactividad, todo lo cual debió ser alegado como sustento de la defensa de falta de cualidad, a los efectos de que se resolviera como un punto previo en la sentencia, tal como lo estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada abogada BEATRIZ SALAZAR GÓMEZ. Por consiguiente, se fija el primer día de despacho siguiente a hoy, a las 12:00m para que la parte demandada de contestación a la presente demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil…”

Como se evidencia en contravención al criterio que sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos se procedió a resolver dicha defensa señalándole al demandado que al contener la misma aspectos que se refieren o se asimilan en mayor grado a la defensa relacionada con la falta de cualidad activa, debía alegarla en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Sin embargo, resultaría inútil, ineficaz y contrario a los principios constitucionales que reseñan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar la reposición de la presente causa a los efectos de subsanar dicha falla por dos motivos, el primero que deviene del hecho de que ninguna de las partes objetó esa actuación, sino por el contrario consta que la actora guardó silencio y la demandada procedió al momento de contestar la demanda a invocar la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad activa y el segundo, que emerge del hecho cierto y comprobable de la simple revisión de las actas procesales que las partes tuvieron la oportunidad durante todos y cada una de las etapas del proceso para hacer uso de todas las defensas y medios probatorios que en resguardo y defensa de sus derechos consideraron pertinentes, sin haber obrado bajo ninguna forma o modalidad disminuciones, fracturas o limitaciones que desembocarán en la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa o al debido proceso.
De ahí, que en vista de que la ante dicha circunstancia además de que fue consentida por las partes no generó en ningún caso el menoscabo de los derechos fundamentales de los litigantes involucrados, se concluye que resultaría inútil y contraproducente proceder en este estado del proceso a reponer la presente causa a los efectos de que sea subsanado dicho error. Y así se decide.
LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, en interpretación del 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el Nº 5121 del 16 de Diciembre del año 2005 (exp. 03-2212) estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala considera que decretar la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, constituiría una reposición inútil por cuanto, puede apreciarse que tanto el Juzgado de la causa, como el de alzada desestimaron la demanda de retracto legal arrendaticio, por considerar que la misma se encontraba incursa en la cuestión previa a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que -según observaron- la demandada vendió la totalidad del inmueble del cual el demandante tenía arrendado el local, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
En este orden, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda, oficina o local arrendado”.
Como puede apreciarse, el artículo 49 de la aludida ley, constituye una excepción a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, excepción que opera cuando existe una enajenación total del inmueble, del cual forma parte el local arrendado.
En este sentido la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble –de forma global-, por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupa. De este modo, y para proteger el derecho del arrendador el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente (folios 19 al 22 de la segunda pieza) se pudo observar que los ciudadanos Guillermo Montero García, José Luis Montero Villasmil, Oda Villasmil de Montero y María Montero de Madrid dieron en venta a la Sociedad Inversiones Uno C.A., un inmueble constituido por un edificio ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar y la Calle Mérida de Ciudad Ojeda, del Municipio Laginillas del Estado Zulia, edificio éste que se encontraba dividido en seis locales comerciales.
Asimismo se aprecia, que la parte demandante, hoy accionante ocupaba el local No. 6, tal como se desprende de la afirmación contenida en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento cursante en el expediente (folio 49 de la segunda pieza) celebrado entre los ciudadanos Guillermo Montero García y Calzados París S.R.L.
En este orden, pudo evidenciarse que la parte demandada en el juicio por retracto legal incoado por la hoy accionante, enajenó la globalidad del inmueble, en el que Calzados París S.R.L tenía arrendado sólo un local comercial, a saber el identificado con el No. 6. Ante esta situación, resulta evidente para la Sala que operaba la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto no procedía el retracto legal arrendaticio.
En este contexto, al constatarse que los Juzgados que conocieron la demanda por retracto legal, desestimaron la misma con fundamento en la aludida excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala estima que ordenar la reposición de la causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la hoy accionante, resultaría inútil, habida cuenta que dicha prueba en nada influiría en el dispositivo de la sentencia accionada, dado que como bien lo señalaron los referidos tribunales existía una prohibición de la ley en admitir la acción propuesta. Así se declara.
Finalmente, la Sala quiere precisar que la hoy accionante, en su condición de arrendataria de la fracción del inmueble, objeto de la demanda de retracto, continúa detentando los derechos conforme al contrato de arrendamiento primigenio, pues el adquirente nuevo del inmueble se subroga en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario, el accionante persiste en su condición de arrendatario hasta que, por las causales establecidas en la ley, se extinga su contrato…( resaltado y subrayado del tribunal)”
Del texto parcialmente transcrito se desprende que por disposición expresa de la ley especial que rige la materia arrendaticia, excepcionalmente el retracto legal es improcedente en los casos en que se enajene la totalidad del inmueble y el arrendatario solo ocupe una fracción del mismo, pues de lo contrario se estaría obstruyendo al arrendador la posibilidad de enajenar su propiedad en forma global, pues estaría obligado a realizar la oferta preferente del bien arrendado a cada uno de los inquilinos que los ocupen. Sin embargo, lo anterior en ningún caso podría involucrar la desprotección del arrendatario ni menos la finalización de la relación arrendaticia a causa de la venta de la totalidad del bien, en vista de que el nuevo propietario automáticamente se subroga en la posición del arrendador hasta que el contrato por los motivos legales se extinga.
Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos en el orden precedentemente señalado y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.
En este orden de ideas, se desprende del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre JESÚS ARISTIMUÑO MATA y la sociedad mercantil OPTICA PORLAMAR, C.A., que el inmueble objeto del arrendamiento lo constituye un local comercial de Treinta metros cuadrados (30mts2) el cual forma parte de un inmueble de su propiedad marcado con el N°.9-73 ubicado en la calle Mariño entre Velásquez y San Nicolás. En consonancia con lo antes señalado, se extrae del contrato de compraventa celebrado entre JESUS ARISTIMUÑO MATA en su condición de antiguo propietario y arrendador y el hoy demandado, ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI que uno de los dos (2) bienes que fueron objeto de dicha operación, específicamente en identificado con el número uno, lo conforma una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas edificadas, ubicada en la ciudad de Porlamar, calle Mariño entre la calle Velásquez y San Nicolás Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con el Nro.11, con un área aproximada de Trescientos Catorce metros con Noventa centímetros cuadrados (314,90mts2).
Lo antecedentemente enfatizado permite determinar que el inmueble ocupado por el arrendatario – hoy demandante lo constituye un local comercial de treinta metros cuadrados (30 m2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, con un área total que alcanza aproximadamente trescientos catorce metros con noventa centímetros cuadrados (314,90) identificado con el Nº 11, y que asimismo, de acuerdo a las documentales aportadas la venta efectuada entre los antiguos arrendadores y el sujeto contra quien fue propuesta la demanda versó, no sobre el local ocupado por el demandante como arrendatario sino sobre todo el inmueble del cual forma parte el precitado local arrendado. Con lo anterior resulta indudable que en el caso analizado se encuentra consumada la excepción que contempla el artículo 49 de la precitada ley especial que niega en forma categórica la procedencia de las demanda de retracto legal cuando la misma se refiera a casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado. Y así se decide.
Cabe destacar que aún cuando el bien se haya vendido en forma global a otra persona, la parte accionada en su condición de arrendataria conservará o mantendrá esa condición con la única diferencia que radicará en el cambio de sujetos que se produjo a raíz de la venta en la persona del arrendador.
En vista de lo precedentemente decidido resulta innecesario e inoficioso analizar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada, así como el resto de los argumentos y defensas señalados por las partes en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la prohibición legal de admitir la acción propuesta opuesta por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAÚL ALVAREZ VASQUEZ, en su carácter de representante legal de OPTICA PORLAMAR, C.A., en contra del ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, ya identificados.
TERCERO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el 13-7-2006 y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha, sobre una cada distinguida con el Nro,11 y el local comercial marcado 9-73 con una superficie de (30) metros alinderado: Norte: Con casa que es o fue de CARMEN FERNÁNDEZ, en Treinta y Tres metros con Cincuenta centímetros (33,50mts); SUR: Con casa de la Sucesión Aristimuño Mata, en Treinta y Tres Metros con Cincuenta centímetros (33,50mts), Este: que es su frente con la calle Mariño, en Nueve metros con Cuarenta centímetros (9,40mts) y Oeste: con casa que es o fue de la Sucesión Gutiérrez Chávez, propiedad de MOHAMED ALI ABDUL HADI, según documento asentado en la referida Oficina de registro el 7-12-2005, bajo el Nro.10, folio 82 al 88, Protocolo 1°, Tomo 20, cuarto trimestre de 2005.
CUARTO: Se ordena Oficiar lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.
EXP. Nº.9070/06.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ