REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, suscrita el día 14 de agosto de 2006 (f.2-3) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS PALMAS”, contra la sociedad mercantil CIESCA-CONSTRIDICA, (Expediente Nº 03-1063 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 9-10-2006 (f. Vto.34), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 10-10-2006, (f.35) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000, 00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 14-8-2006, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS PALMAS” en contra de la sociedad mercantil CIESCA-CONSTRIDICA, llevado en el expediente N° 03-1063 por ese Tribunal.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, abogada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA se desempeña como Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y que el día 14-8-2006 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…primero: En fecha 22 de febrero de 2005, actuando como jueza provisoria de este Juzgado dicté sentencia definitiva en el presente proceso, el cual se inició en virtud de demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VÍA EJECUTIVA.
Segundo: En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en contra de la referida sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, revocó la sentencia apelada y ordenó al Juez que resulte competente emitir un nuevo fallo que resuelva en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en el presente proceso.
Tercero: En fecha 19 de junio de 2006, esta juzgadora, con vista a las decisiones supra indicadas, y de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, me inhibí de seguir conociendo la presente causa.
Cuarto: En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal acordó solicitar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, la designación de un Juez Suplente Especial, a los fines de que continuara con el conocimiento de la presente causa; y ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la diligencia de Inhibición, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, y de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2006, a los fines de que el Tribunal que por distribución le correspondiera, conociera de dicha inhibición.
Quinto: En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil(…)de esta misma Circunscripción Judicial, decidió la incidencia de inhibición, decisión que fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006, y en la cual se declaró sin lugar la inhibición propuesta por mi en fecha 19 de junio de 2006, y dispone que la Juez inhibida continúe conociendo del asunto en vista de que la inhibición se hizo inobservando las exigencias contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el acta de inhibición no se indicó la parte contra obra el impedimento.
Con vista a los hechos supra reseñados, considero que en mi persona existe una causa de recusación, habida cuenta de que en fecha 22 de febrero de 2005, dictó sentencia definitiva en el presente proceso y en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal de Alzada al declarar con lugar la apelación interpuesta en contra de dicha sentencia, la revocó y ordenó al Juez que resulte competente emitir un nuevo fallo que resuelva en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en el presente proceso, aunado al hecho de que la sentencia que resuelve la inhibición se fundamenta en la omisión por parte de esta funcionaria de expresar en el acta de inhibición la parte contra quien obra el impedimento. En consecuencia, estando obligada a declarar que en mi persona existe una causa de recusación que me impide seguir conociendo la presente causa, declaro en este acto que de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, me inhibo de continuar conociendo de esta causa. Asimismo, expreso que el impedimento obra contra la parte actora…”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, aduciendo la juez inhibida que en 22-2-2006 dictó sentencia en ese proceso y el 8-5-2006 el Tribunal de Alzada al declarar la apelación interpuesta contra dicha sentencia, la revocó y ordenó emitirse un nuevo fallo que resolviera en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en dicho proceso, cuyos hechos se subsume – según dice – en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra la parte actora.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal legal como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir asimismo, con las formalidades del artículo 84 ejusdem al expresar en el acta que a tal efecto se levantó dadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos, se estima que la misma debe ser declarada procedente.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado encuentra que existen fundados motivos para afirmar que la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado si tiene impedimento para actuar en el juicio que COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS PALMAS” en contra de la Sociedad Mercantil CIESCA-CONSTRIDICA. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada DELVALLE RODRÍGIUEZ HEREDIA, en fecha 14-8-2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS PALMAS” en contra de la Sociedad Mercantil CIESCA-CONSTRIDICA (expediente Nº.03-1063 nomenclatura del Tribunal de la causa).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Seis (2.006). 196º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.9401/06.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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