REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En fecha 21-09-05 (f. 05), éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos MARVIN GREGORIO MARIN ROMERO Y ZAIDA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.544.468 y 15.896.836 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10-10-06 (f.06), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARVIN GREGORIO MARIN ROMERO Y ZAIDA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, con la debida asistencia jurídica y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpo.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados ciudadanos MARVIN GREGORIO MARIN ROMERO Y ZAIDA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.544.468 y 15.896.836 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-01-03, según consta del acta asentada bajo el N° 01, folio 01 su vuelto y folio 2, correspondiente al año 2003 de los libros respectivos.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.-
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 8832-05

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ