REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por las ciudadanas DORINA ROSA DE ROJAS Y YOSMARY JOSEFINA VÁSQUEZ MOYA, quienes fueron contestes en señalar que conocieron desde hace muchos años al finado FRANCISCO AGUILERA RONDÓN, que les constaba que dicho ciudadano estuvo casado con la ciudadana JULIA CARMEN MENDOZA DE AGUILERA, que les constaba que éste había dejado seis hijos y que eran sus únicos y universales herederos, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano FRANCISCO AGUILERA RONDÓN a la ciudadana JULIA CARMEN MENDOZA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.831.483, en su condición de viuda del finado antes mencionado y sus hijos FRANCIS JUSELYS AGUILERA MENDOZA, FRANK JOSÉ AGUILERA MENDOZA, FRANKLIN ANTONY AGUILERA MENDOZA, FRANCEL ALEXIS AGUILERA MENDOZA, FRANCIA JULIANY AGUILERA MENDOZA y FRANCISCO XAVIEL AGUILERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.303.402, 9.424.223, 9.424.224, 11.142.278, 15.423.924 y 12.221.959, respectivamente.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº.2118-06