REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 5, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, MARÍA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.055, 93.856 y 93.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRES NIETO USHIÑA y PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.108.871 y 23.867.775, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas VIVIANA SOFIA NIETO RAMOS y ANDREA FERNANDA NIETO RAMOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A., en contra de los ciudadanos ANDRES NIETO USHIÑA y PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO.
Alegan las ciudadanas VIVIANA SOFIA NIETO RAMOS y ANDREA FERNANDA NIETO RAMOS que en fecha 28.07.2004 constituyeron una Sociedad Mercantil denominada CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A., que el documento constitutivo en su capítulo VII de las disposiciones complementarias establece la designación de su Presidente el ciudadano ANDRES NIETO USHIÑA, asimismo se desprende de la lectura de dicho documento constitutivo en la cláusula Décima Primera las facultades amplias con respecto a los poderes de administración y disposición de la compañía CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A., otorgadas por ellas al ciudadano presidente, consentimiento que otorgaron debido al vínculo de consaguinidad que los une, pues él es su progenitor; que transcurrido algún tiempo comenzaron a asentirse desagradadas como accionistas, con respecto al manejo que venía ejercitando el ciudadano ANDRES NIETO USHIÑA en su condición de presidente de la mencionada sociedad, situación que las llevó a realizar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 20.01.2006, quedando anotada bajo el N°. 47, Tomo 4-A, de la cual se evidencia la modificación de las cláusulas Décima, Décima Primera, Décima Segunda y como punto cuarto la designación unánime de ellas como administradoras de la Sociedad Mercantil en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, otorgando la plena manifestaciones de voluntades removiendo al ciudadano ANDRES NIETO USHIÑA de la presidencia de dicha Sociedad Mercantil, lo cual se le notificó en fecha 20.01.06 y recibida por el mencionado ciudadano en esa misma fecha; que en fecha 01.02.06 se apersonaron en el Registro Inmobiliario de Mariño para insertar en los libros de registro la respectiva Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas para que el único bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de 120mts2 y una casa sobre el construida de dos plantas, ubicada en la Calle Charaima, Sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que posee la Sociedad Mercantil donde tiene su asiento principal estuviese protegido de las intenciones negativas que en muchas oportunidades manifestó abiertamente el ciudadano ANDRES NIETO USHIÑA en su condición de presidente, ya que él tenía plenas potestades de administración y disposición de la compañía, siendo informadas que dicho bien había sido enajenado en fecha 26.01.2006 por el ciudadano ANDRES NIETO USHIÑA al ciudadano PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, razón por la demanda a los ciudadanos ANDRES NIETO USHIÑA y PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, en virtud de la conducta engañosa con la cual han obrado, uno de vendedor sin facultades y el otro de comprador de mala fe.
Recibida por distribución el 26.073.06 (f. vuelto del 5)
En fecha 26.07.06 (f. 6 al 22), comparecen las ciudadanas VIVIANA SOFIA NIETO RAMOS y ANDREA FERNANDA NIETO RAMOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A., asistidas de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.08.06 (f. 23 y 24), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos ANDRES NIETO USHIÑA y PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 02.08.06 (f. 25 al 28), comparecen las ciudadanas VIVIANA SOFIA NIETO RAMOS y ANDREA FERNANDA NIETO RAMOS, en su carácter de autos, asistidas de abogado y consignan en dos folios útiles poder apud acta otorgado a los abogados FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, MARÍA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN, asimismo, solicitan copias certificadas del libelo de la demanda, del auto que la acuerde y del poder consignado. Siendo acordado por auto de fecha 08.08.06 (f. 29).
Por diligencia del 10.08.06 (f. 30), la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora manifiesta recibir las copias certificadas que fueron solicitadas en fecha 02.08.06.
El día 18.09.06 (f. 31 al 34), comparece la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de dos (2) folios útiles copia fotostática del oficio y de la comisión cursantes en el expediente N°. 2079-06 llevado por ante este Juzgado dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el cual se evidencia claramente que la abogada MARÍA PELUCARTE actúa como apoderada judicial del ciudadano PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, por lo que solicita se practique la citación del mencionado ciudadano en la persona de su apoderada judicial tal como fue solicitado en el libelo de la demanda. Siendo negada dicha petición por auto de fecha 21.09.06 (f. 35).
Por diligencia del09.10.06 (f. 36 al 39), la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna constante de tres (3) folios útiles documento poder que acredita la representación de la abogada MARÍA PILAR PELUCARTE como apoderada judicial del ciudadano PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02.08.06 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120mts2) y la casa sobre el construida, ubicado en la Calle Charaima, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a objeto de que estampara las notas marginales correspondientes. Librándose oficio en esa misma fecha (f. 2).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados, ciudadanos ANDRES NIETO USHIÑA y PAULO EMILIO ALBAN ARAUJO, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación al pedimento contenido en la diligencia de fecha 09.10.06, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación a los demandados en la persona de su apoderada judicial abogada MARÍA PILAR PELUCARTE, este tribunal en vista de lo decidido no emite consideración sobre ese particular por resultar inoficioso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 02.08.06 y oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.

CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (16) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERASA.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 9331-06.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ