REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.321.940 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados JOHNNY RENE GUERRA y JOSE ALBERTO GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE, debidamente asistida por los abogados JOHNNY GUERRA y JOSE GUERRA, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.174.674, de su mismo y quien es su hija.
Alega la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZALEZ DE ARRIECHE que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ quien es su hija legitima habida en el matrimonio contraído con su difunto esposo PASTOR EMILIO ARRIECHE quien falleció ab intestato el día 08.05.2004 presenta habitualmente un estado de defecto intelectual que hace imposible que pueda administrar y atender a la administración de sus bienes y su propia conducta; que desde temprana edad su mencionada hija presenta un defecto mental intelectual, siendo inútiles los esfuerzos constantes y continuos desde el punto de vista médico a que se le ha sometido en varias oportunidades con el fin de lograr su total sanidad o restablecimiento; que desde la edad de 6 hasta los 32 años fue sometida a consulta médica en la Unidad de Neurología Pediátrica Dr. Agustín D’ Onghia”, Servicio de Neuro Pediatría Clínica, en la cual se le diagnosticó retardo mental moderado; que a su prenombrada hija ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE conjuntamente con ella y sus hermanos GERTRUDIS ELENA, LUISA DEL VALLE, EVA PILAR, PASTOR EMILIO, JESUS RAMON y MIGUEL ANGEL ARRIECHE GONZALEZ, son los únicos y universales herederos del causante PASTOR EMILIO ARRIECHE quien falleció ab intestato el día 08 de mayo de 2004, cuyos derechos fueron declarados ante el SENIAT quien emitió certificado de solvencia sobre sucesiones de fecha 19.01.2005 y en virtud del defecto intelectual permanente que presenta su referida hija lo cual hace imposible que administre sus bienes, es por lo que acude para que se le nombre tutor de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 24.02.2005 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 06.03.2005 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 11.03.2005 (f. 38), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la casa N° 1327 ubicada en la calle La Marina entre Martínez y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.03.2005 (vto. f. 40), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio al Director de la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 31.03.2005 (f. 43), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 27.04.2005 (f. 45), compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera el procedimiento respectivo de interdicción y se procediera al nombramiento de los expertos facultados para el presente caso y se procediera al interrogatorio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, así como también interrogar a algunos miembros de su familia o en su defecto, a amigos cercanos de la familia, a los fines de determinar la demencia y la incapacidad intelectual de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 03.05.2005 (f. 46), se le aclaró al abogado JOSE ALBERTO GUERRA que en el auto de fecha 11.03.2005 mediante el cual se admitió la presente solicitud de interdicción se ordenó solicitar la colaboración de la Medicatura Forense de este Estado, con el objeto de que procediera a nombrar a dos de los funcionarios adscritos a ese Organismo, con el fin de que efectuaran el examen medico psiquiátrico a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, siendo librado en fecha 18.03.2005 el respectivo oficio y además se le aclaró que el auto antes señalado era claro al indicar que la oportunidad para interrogar a la mencionada ciudadana, así como a sus familiares o amigos se fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe de los médicos forenses, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.06.2005 (vto. f. 47), se agregó a los autos el oficio N° 109 de fecha 02.05.2005 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense con sede en Porlamar mediante el cual remiten la experticia psico-psiquiátrica de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ.
En fecha 16.06.2005 (f. 49), compareció el abogado JOHNNY GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara el día y hora en que el Tribunal iba a proceder al interrogatorio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, así como a interrogar a algunos miembros de su familia o en su defecto a amigos cercanos, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.06.2005 (f. 50) y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 de la mañana, a los fines de que en la sede de éste Juzgado sea interrogada la persona que presuntamente padece de defecto intelectual señalado en la solicitud, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 y 10:30 de la mañana, a los fines de que sean interrogados dos de sus familiares y amigos e igualmente, se fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que otros dos de sus familiares o amigos sean interrogados en relación a la interdicción.
En fecha 29.06.2005 (f. 51), fue interrogada la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ.
En fecha 30.06.2005 (f. 52), se declaró desierta la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigos.
En fecha 30.06.2005 (f. 53 y 54), fue interrogada la ciudadana AUREA FELISA CABRERA DE EXPOSITO.
En fecha 04.07.2005 (f. 55 y 56), fue interrogada la ciudadana PETRA ASCENCION ALFONZO MARIN.
En fecha 04.07.2005 (f. 57 y 58), fue interrogada la ciudadana LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZALEZ.
En fecha 11.07.2005 (f. 59), compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación del cuarto y último testigo para que este sea interrogado en relación a la presente interdicción, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.07.2005 (f. 60) y fijándose para tal fin el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20.07.2005 (f. 61), fue interrogada la ciudadana GLADYS AVELINA ALFONZO MARIN.
En fecha 25-7-2005 (f.62 al 67) se dictó decisión interlocutoria a través de la cual se resolvió la interdicción provisional de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHI GONZÁLEZ y se designó a GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ DE ARRIECHI como tutora interina de la notada en demencia.
En fecha 5-12-2005 (f.71 al 83) el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA acreditado en los autos, consignó la publicación del decreto de interdicción provisional de fecha 25-7-2005 en el Diario “Sol de Margarita” así como la copia del registro de dicho decreto de fecha 23-11-2005 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo anotado bajo el Nro.4, Tomo único, Protocolo Segundo, de los Libros llevados por ante ese registro.
Por auto de fecha 6-12-2005 (f.84) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba abierta a pruebas a partir de ese día exclusive y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 18-12-2005 (f.87 al 88) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 24-1-2006 (f.89 al 91) se agregó a los autos las pruebas promovidas por los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA acreditados en los autos. Admitidas por auto de fecha 30-1-2006 (f.92 al 93), salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 6-6-2006 (f.98 al 107) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 7-6-2006 (f.108) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para la presentación de informes.
En fecha 4-7-2006 (f.109) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida dicha oportunidad en fecha 3-10-2006 (f.110) por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZALEZ, éste Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas Aportadas por la solicitante:
Documentales traídos conjuntamente con el libelo.-
a).- Copia fotostática (f.8 al 20) de informe clínico levantado el 10-12-2004 a la paciente ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHI GONZÁLEZ por el Dr. AGUSTÍN D’ ONGHIA C., donde se arroja que la paciente de treinta (30) años de edad presentó como diagnóstico final retardo mental. El anterior documento al encuadrar dicho informe dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.21) de constancia expedida el 10-8-01 por el Dr. AGUSTÍN D’ ONGHIA C., mediante la cual certifica que la ciudadana ROSARIO ARRIECHI padece de retardo mental descrito y puede viajar sin problemas médicos a Disney Word. La anterior prueba al encuadrar dicha constancia dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Y así se decide.
c).- Copia fotostática (f.22) de constancia expedida el 10-12-04 por el Dr. AGUSTÍN D’ ONGHIA C., mediante la cual certifica que la ciudadana ROSARIO ARRIECHI recibe terapia con Risperdal 1mg dos veces al día Trileptal 300mg dos veces al día en forma permanente. La anterior prueba al encuadrar dicha constancia dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Y así se decide.
d).- Copia fotostática (f.23) de constancia expedida el por el Dr. AGUSTÍN D’ ONGHIA C., mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Entregarle o venderle a Rosario, una o varias propiedades que signifiquen su protección para vivir). En el documento explicar que no se puede comercializar sino a beneficio de ella, con autorización del Juez de Protección al Menor”. La anterior prueba al encuadrar dicha constancia dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Y así se decide.
e).- Copia fotostática (f.24) de constancia expedida en fecha 24-5-2004 por la Lic. Lourdes Escobar Rangel, en su condición de Directora de la Coordinación de Educación Especial “Taller de Educación laboral “Margarita”, mediante la cual hace constar que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro.12.675.792, es alumna regular de esa Institución la cual atiende a jóvenes con necesidades educativas especiales. Esta prueba se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
f).- Copia fotostática (f.25-30) de informe clínico levantado el 16-5-1978 a ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ por el Dr. AUGUSTIN D’ ONGHIA, donde se arroja como diagnóstico retardo mental entrenable y relación de las distintas evaluaciones efectuadas a la referida paciente desde los seis meses de edad donde arrojan como resultados el mismo diagnóstico “Retardo Mental, moderado”. La anterior prueba al encuadrar dicho informe dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Y así se decide.
g).- Copia fotostática (f.31-32) de informe psicológico de referencia levantado el 24-5-2004 a ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ por la Lic. REINA FARIAS de ALEGRETT, en su condición de Psicólogo de la Coordinación de Educación Especial “Taller Educación Laboral” “MARGARITA”, de donde se infiere que la referida ciudadana participante regular de esa institución desde el año 1998 cuando ingresó luego de permanecer alrededor de 10 años en el hogar, luego de haber egresado del I. E. I. “Nueva Esparta, a la edad de 15 años presenta una psicosis orgánica y retardo mental, para lo cual ha recibido tratamiento psicofármaco lógico. Su nivel de funcionamiento y desarrollo cognitivo se encuentra muy por debajo a lo que corresponde de acuerdo a su edad cronológica revelando un grado de retardo mental moderado, viéndose mayormente comprometidas las capacidades de comprensión, razonamiento y abstracción, que se limitan a situaciones cotidianas inmediatas y concretas y a la solución de problemas de bajo nivel de complejidad. Sin embargo, es dependiente de la madre en muchas actividades y en la toma de decisiones, de hecho se muestra y busca generalmente la aprobación de otras personas antes de actuar. El anterior informe se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y Así se decide.
h).- Copia fotostática (f.33 al 37) de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT el 19 de enero de 2005 relacionado con los derechos dejados por el ciudadano PASTOR EMILIO ARRIECHE a sus herederos los ciudadanos GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ DE ARRIECHE, LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZÁLEZ, EVA PILAR ARRIECHE GONZALEZ, PASTOR EMILIO ARRIECHE GONZLAEZ, JESÚS RAMÓN ARRIECHE GONZÁLEZ GERTRIDIS ELENA ARRIECHE GONZÁLEZ, ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ y ,IGUEL ÁNGEL ARRIECHE GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge e hijos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:
*.- Informe médico expedido por los Doctores JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL en fecha 2 de mayo de 2005 (f.47-48) en el cual consta que le fue realizado un examen mental a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ de 33 años de edad, llegándose a la siguiente conclusión: ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES DE IMPORTANCIA:…entre sus antecedentes patológicos destacan que desde los 2 años de edad recibe atención psicofármalógica por presentar: extremada inquietud, irritabilidad, automotilación de desarrollo psicomotor, lento, ameritando Educación Especial.. CONCLUSIÓNES: Cuadro compatible con Psicosis Orgánica y Retardo Mental moderado que la incapacitan en sus funcionamiento psicológico, familiar, social laboral y Educativo.” A esta prueba que emana de los médicos psiquiatras adscritos a la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ, se le diagnosticó retardo mental moderado. Y así se decide.
*.- Testimoniales
a).- La ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ, manifestó que su nombre era ROSARIO DEL CARMEN; que tiene 33 años; que su fecha de nacimiento es 2-10-71; que vive en Porlamar, que su madre se llama GERTRUDIS MARGARITA; que es de estado civil Soltera; que su número de cédula es 12.675.792; que eran las 9:00 a.m., al momento de preguntársele la hora; que la acompañaba en el Tribunal su mamá. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias. Y así se decide.
b).- La ciudadana AUREA FELISA CABRERA DE EXPOSITO, manifestó conocer a la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ de ARRIECHE, pues es su vecina y comadre, que ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ es su ahijada de bautizo e hija de GERTRUDIS MARGARITA; que no tenían ningún grado de parentesco con Gertrudis solo es su vecina; que ROSARIO DEL CARMEN siempre ha sido tratada con psiquiatra desde que era una niña; que ha sido tratada y evaluada desde que era pequeña, por que no era una niña normal presenta Síndrome de Down; que ha padecido achaques normales de su enfermedad; que no esta capacitada mentalmente debido a su estado de retraso. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
c).- La ciudadana PETRA ASCENCIÓN ALFONZO MARÍN, manifestó que conocía a la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ de ARRIECHE; que ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ; que no tenía con ella ningún grado de parentesco solo de amistad; que ROSARIO DEL CARMEN siempre ha sido tratada y evaluado por psiquíatras desde que era una niña y le consta que ha estudiado en una escuela para niños excepcionales; que ha sido tratada y evaluada desde que era pequeña, y su diagnóstico es retardo mental con síndrome de Down; que no esta capacitada mentalmente, ella piensa bien pero de allí de tomar decisiones no lo creía. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
d) La ciudadana LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZÁLEZ, manifestó que conocía a la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ de ARRIECHE, quien es su mamá; que igualmente a ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ pues es su hermana; que la señora GERTRUDIS es su madre y ROSARIO es su hermana; que ROSARIO DEL CARMEN ha sido tratada desde que era pequeña por que ella nació enferme; que no esta capacitada mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisiones, pues a ella manipulan muy fácil es como una niña. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
e).- La ciudadana GLADYS AVELINA ALFONZO MARÍN, manifestó que conocía a la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ de ARRIECHE; que igualmente conocía a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ; que no tenían ningún grado de parentesco con Gertrudis solo es amiga familiar; que ROSARIO DEL CARMEN ha sido tratada y evaluada por un neurólogo; que ha sido tratada desde que tiene cinco años y presenta síndrome de Down; que además de presentar síndrome de Down es una persona agresiva, no razona, no se vale por sí misma; que no vale por si misma menos para administrarse. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ desde que era pequeña presenta síndrome de Down y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte solicitante en la etapa probatoria.-
Se deja constancia que la solicitante se limitó a promover el mérito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadanas AUREA FELISA CABRERA, PETRA ALFONZO, LUISA DEL VALLE ARRIECHE y GLADYS AVELINA ALFONZO MARÍN, las cuales en su oportunidad correspondiente fueron declarados desiertos dichos actos por el Tribunal comisionado en virtud que éstas no comparecieron a rendir declaraciones.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. José LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayeron en este caso, en la parte actora ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ DE ARRIECHE, quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
La interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad en el tiempo.
Según el artículo 393 esta interdicción presupone:
a).- Un defecto intelectual que no es más que la afección de las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto;
b).- Que sea firme al punto de que el sujeto no sea capaz para proveer o cuidar sus propios intereses y;
c) Que sea habitual.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ adolece del defecto intelectual alegado como lo es, el Síndrome de Down y que tiene retardo intelectual moderado que la incapacita en su funcionamiento psicológico, familiar, social, laboral y educativo. Estas probanzas son la experticia psico-psiquiátrica elaborada por los médicos forenses JOEL GUERRA y MAGALY BENCHIMOL (f.47), y las testimoniales rendidas por las ciudadanas ciudadanos AUREA FELISA CABRERA, PETRA ASCENCIÓN ALFONZO MARÍN, LUISA DEL VALLE ARRIECHE GONZÁLEZ y GLADYS AVELINA ALFONZO MARÍN quienes fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.
Bajo tales afirmaciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima que siendo el proceso un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, las anteriores probanzas que fueron evacuadas en la primera etapa de este proceso debe ser apreciadas para considerar comprobado el defecto intelectual de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ y para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 25-7-2005 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre la ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ DE ARRIECHE, como tutora de la notada en demencia, quien deberá cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, de velar por su alimentación, vestido, educación especial, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación para el caso de que la misma clínicamente sea posible. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ARRIECHE GONZÁLEZ, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO Se designa TUTORA DEFINITIVA a la madre, ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ DE ARRIECHE, de la notada en demencia, a quien se ordena notificar del nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
CUARTO: Se ordena a la tutora designada ciudadana GERTRUDIS MARGARITA GONZÁLEZ DE ARRIECHE que deberá dejar constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil Seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8597/05.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ