REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.206.595, viudo de AMÉRICA GONZÁLEZ DE CAMPOS, procediendo por sus propios derechos e intereses, así como en representación de sus hijos JESUS RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ y CLAUDIA COROMOTO CAMPOS, quienes en la actualidad .
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogados JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, CARINA SAYEH, Y ALIDA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.2769, 18.095, 45.609 y 43.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CELESTINA DEL VALLE MORENO y RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.547 y V-11.144.170, domiciliados en la Avenida 31 de julio, casa Nº.36, del sector Salamanca, Isla de Margarita, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, MARIANELA CRUZ, YUBIRI VIVAS Y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.612, 70.649 y 2725, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción intimatoria por la abogada AMÉRICA GONZÁLEZ DE CAMPOS en contra de los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE MORENO y RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO, todos identificados.
Recibida por distribución en fecha 30-11-99 (f. Vto.5) admitida por auto del 16 de diciembre de 1999 (f.120).
En fecha 23 de octubre de 2000 (f.121 al 122) el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS REYES, en su condición de esposo de la finada AMERICA GONZALEZ DE CAMPOS, presentó escrito constante de un folio útil y quince anexos.
El día 24-10-2000 (f.138 al 142) se presentó la parte actora, consignando escrito de reforma constante de cinco folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 30-10-2000 (f.144) se admitió la reforma de la demanda incoada.-
El día 8-11-2000 (f.147) se ordenó librar compulsa de intimación a los codemandados.
Por diligencia suscrita el 16-11-2000 (f.148) por el Alguacil mediante la cual consignó la compulsa de intimación de los codemandados por cuanto la ciudadana CELESTINA MORENO, se negó a firmar y RAMÓN AGUIRRE en virtud de no haber logrado su localización las veces que lo solicitó.
Por diligencia suscrita el 1-12-2000 (f.177) por la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara el correspondiente cartel de intimación a los codemandados. Acordado por auto de fecha 8-12-2000 (f.179).
En fecha 19-12-2000 (f.182) la apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las debidamente copias certificadas y contentivas del libelo de la demanda, su reforma y los autos de admisión, debidamente registradas ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi.
El día 15-1-2001 (f.198) la apoderada judicial del actor, consignó los ejemplares del diario “Sol de Margarita” donde apareció publicado el cartel de intimación. Agregado en esta misma fecha.
En fecha 5-2-2001 (f.205) se dejó constancia por el secretario de este despacho de haber fijado el correspondiente cartel de intimación en el domicilio de los codemandados.
Por diligencia suscrita en fecha 21-2-2001 (f.206) por la apoderada judicial del actor, solicitó se designara defensor judicial a los demandados. Acordado por auto del 28-2-2001 recayendo en la persona del abogado MARY MOYA DE PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.14704.
En fecha 12-3-2001 (f.209) el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En diligencia suscrita el 13-3-2001 (f.211) por la ciudadana CELESTINA MORENO, debidamente asistida de abogado se dio por intimada en el presente juicio.
En fecha 29-3-2001 (f.212) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor al ciudadano RAMON AGUIRRE. Acordado por auto del 4-4-2001 (f.213) recayendo en la persona de NELLY CHAKIAN.
El día 5-4-2001 (f.215) el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NELLY CHAKIAN, quien procedió a comparecer el día 16-4-2001 (f.217) a manifestar su aceptación al cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Por diligencia suscrita en fecha 23-4-2001 (f.221) por las abogadas YUBIRI VIVAS, MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRÍGUEZ acreditadas en los autos, procedieron en nombre de su representado a oponerse al procedimiento de intimación incoado.
Por auto de fecha 3-5-2001 (f.226) se aperturó una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días donde cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la procedencia o no de lo planteado, advirtiéndosele que una vez precluído dicho lapso se resolvería al primer día de despacho siguiente.
El día 7-5-2001 (f.227-228) se presentó la parte actora mediante sus apoderadas judiciales y consignó escrito en un folio útil a los fines de que surtan efectos de ley.
El día 9-5-2001 (f.229-230) comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y mediante escrito solicitaron se procediera a desechar la pretensión de los demandantes por no tener asidero legal.
En fecha 11-5-2001 (f.231) se dictó auto revocando por contrario imperio el auto del 30-10-00.-
El día 15-5-01 (f.232 al 236) se dictó decisión interlocutoria resolviendo sin lugar la cuestión previa opuesta 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no se condenó al pago de costas procesales en virtud de no haber vencimiento total.
Por diligencia suscrita en fecha 6-5-01 (f.237) por las abogadas MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRIGUEZ, en su condición acredita en autos y apelaron del auto dictado el 11-5-01.-
En fecha 17-5-01 (f.238) la apoderada actor, mediante escrito constante de un folio útil solicitó que la apelación interpuesta por la contraparte en su oportunidad no fuera oía y que se le aclarara si el auto de fecha 3-5-01 que aperturó una articular probatoria quedó sin efectos jurídicos.
Por diligencia de fecha 17-5-01 (f.239) las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión dictada el 15-5-01. Oída en un solo efecto por auto del 22-5-2001 (f.240); y en cuanto a la apelación del la sentencia del 15-5-01 no fue escuchada en virtud que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º no tendrán apelación.-
En fecha 23-5-01 (f.241) se recibió escrito en un folio útil presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual observa que a la parte demanda debía tenérsele como confeso en virtud de no haber contestado la demanda.
En fecha 24-5-01 (f.242) las apoderadas de la parte demandada, apelan del auto dictado el 22-5-01 y por cuanto en fecha 11-5-2001 se revocaba por contrario imperio la admisión de la reforma de la demanda les generaba un estado de indefensión en virtud que al no existir admisión de la reforma y siendo citados como demandados a través de dicho auto lo cual conllevaba que una vez revocado el mismo quedaron desprovistos de medios de defensa, en razón que ellos habían contestado el libelo de la reforma, así mismo señalaron que la falta de cualidad de la parte accionante se hacía presente por cuanto ésta compareció al proceso con la admisión de la reforma y al no existir ésta quedaba vigente la demanda primaria.
Por diligencia de fecha 25-05-01 (f.243-244) las apoderadas judiciales de la parte intimada, consignaron escrito mediante el cual se hace una serie de observaciones en relación de la inexistencia del auto de admisión de la reforma en virtud de su revocamiento.
En fecha 28-5-01 (f-245 al 249) la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.-
El día 4-6-01 (f.250-257) las abogadas YAJAIRA RODRIGUEZ y YUBIRI VIVAS, identificadas en autos, consignaron en dos (2) folios útiles y cinco (5) folios anexos escrito de promoción de pruebas.-
Por auto del día 5-6-01 (f.259) la Juez Accidental quien para ese entonces lo era la abogada BLANCA GONZÁLEZ procedió a admitir las pruebas promovida por la parte intimante salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de evacuarse la prueba de informe solicitada. Asimismo admitió la prueba presentada por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f.261).
En fecha 11-6-01 (f.263 al 266) la parte demandada mediante apoderada judicial, consignó escrito en cuatro folios útiles, contentivo de la solicitud de corrección y reposición de la causa al estado de que fuese admitida la reforma de la demanda.-
Por auto de fecha 9-7-2001 (f.267) se dejó sin efecto todas y cada una de las actuaciones desde el día 11-5-01 inclusive hasta el día 11-6-01 y que en su oportunidad se dictaría nuevo auto de admisión.-
En fecha 20-7-01 (f.270-271) se dictó nuevo auto de admisión de reforma mediante el cual se ordenó la intimación de los ciudadanos intimados o en a cualquiera de sus apoderados, a objeto que dentro del lapso de dos días de despacho se acogieran al derecho de retasa y/o ejercieran las defensas a que hubiere lugar.
En fecha 27-7-2001 (f.272 la abogado JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos, solicitó se declarara confesa a la parte intimada en virtud que ambas partes se encontraban a derecho y no había necesidad de volver a notificar a las partes de la admisión de la reforma.
En fecha 27-7-2001 (f.273) las abogadas YUBIRI VIVAS y YAJAIRA RODRÍGUEZ, con sus caracteres acreditados en los autos, se dieron por citados en el presente juicio.
El día 1-8-01 (f.274-280) la parte demandada mediante sus apoderados judiciales, consignaron en seis folios útiles escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 2-8-01 (f.281) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en un folio útil a los fines legales consiguientes.
En fecha 8-8-01 (f.282 al 285) se presentó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles suscrito por la abogado JOANA RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos. Admitidas por auto de fecha 9-8-01 (f.287) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13-11-2001 (f.294-318) se dictó sentencia en la presente causa mediante la cual se resolvió Parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS REYES en su propio nombre y de sus hijos JESÚS RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ y CLAUDIA COROMOTO CAMPOS GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE MORENO y RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO, estableciéndose la procedencia de la reclamación instaurada solo con respecto a las actuaciones señaladas en la parte dispositiva del fallo. En el mismo fallo se fijó la oportunidad para efectuar el nombramiento de los jueces retasadores y se eximió de costas a la parte accionada en vista de que no se produjo un vencimiento total.
Cumplido el trámite de la notificación (f.319-323) de la referida sentencia en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley, compareció en fecha 8-1-2002 (f.324) la abogada JOANA RODRÍGUEZ y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa el 13-11-2001. Oída en ambos efectos por auto del 21-1-2002.
Habiendo subido el presente expediente al Tribunal de alzada a objeto de resolverse sobre la apelación planteada consta de dichas actuaciones (f.327 al 412) que en fecha 30-4-2003 se dictó decisión a través de la cual se declaró con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia del 13-11-2001 dictada por este Tribunal y en consecuencia de ello, con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana AMÉRICA GONZÁLEZ DE CAMPOS hoy fallecida y seguida por sus herederos, quienes si tenían derecho al cobro de las actuaciones descritas en el texto del fallo, revocada en todas y cada unas de sus partes la sentencia apelada, apercibiéndose a la Jueza de este despacho por el estado de deterioro en que se encontraban las actas procesales específicamente su carátula los folios 8, 181 y 287 es parte destruidos y rehechos con papel tipo transparente adhesivo y se que se procediera abrir la segunda etapa del procedimiento, es decir, la fase ejecutiva y fijar oportunidad para que se nombre los retasadores, tomando en cuenta el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Se anunció recurso de casación el 17-7-2003 habiendo sido admitido 25-7-2003 procediendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-11-2004 a declarar sin lugar el referido recurso de casación anunciada contra la sentencia dictada el 30-4-2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta y se condenó al recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.
En fecha 13-1-2005(f.413) se le dio el correspondiente reingreso del presente expediente a los fines que el mismo prosiguiera su curso legal.
Por diligencia del 14-2-2005 (f.414) la abogada JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos solicitó se fijara la oportunidad para nombrar a los retasadores en el presente procedimiento.
Por auto del 21-2-2005 (f.415) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m., para que tuviera lugar al acto de nombramiento de jueces retasadores, los cuales serían indicados por las partes interesadas en la presente causa.
El día 24-2-2005 (f.416) tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores haciéndose presente la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora intimante, dejando constancia en dicho acto que la parte demanda no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, designando la parte compareciente a la abogada BEATRIZ SALAZAR y el tribunal en vista de la inasistencia del demandado al abogado FREDDY RANGEL quienes una vez que constara su aceptación conjuntamente con el Juez natural dictarían el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 10-3-2005 (f.424) en vista de la aceptación y juramentación del cargo de los jueces retasadores BEATRIZ SALAZAR y FREDDY RANGEL se fijó un lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada consignara los honorarios de los jueces retasadores, ascendiendo éstos a (Bs.148.500.000, 00) para cada uno de los retasadores y los mismos debían ser consignados en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Por diligencia del 29-3-2005 (f.425) la abogada JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos, solicitó se declarare firme los honorarios intimados y se procediera a su ejecución así mismo se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en la solicitud de medida preventiva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 5-4-2005 (f.2) se declaró renunciado el derecho de retasa y en consecuencia firme los honorarios presentados por la parte intimante, sin embargo para su ejecución se le observó que debe seguir el trámite consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-4-2005 (f.3) la abogada JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo. Acordado por auto de fecha 15-4-2005 (f.4) se fijó el octavo día de despacho siguiente a ese día para que la demandada efectuara el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 30-6-05 (f.16) se les aclaró a las partes que el monto por el cual debía seguirse la ejecución era el señalado en la reforma de la demanda (Bs.142.864.730, 00) en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en el punto segundo de la parte dispositiva la procedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 14-7-2005 (f.21) se decretó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 13-11-01 y con ello el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs.142.864.730, 00) que es el monto sobre el cual debería seguirse la ejecución. Siendo apelado por el abogado LUIS TENEUD mediante diligencia de fecha 15-7-2005 (f.22). Oída en un solo efecto por auto fechado 25-7-2005 (f.24).
El día 12-1-2006 (f.31 al 141) se agregó a los autos las resultas emanadas del Tribunal de Alzada de donde se infiere que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 14-7-2005 y la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al 21-2-2005 incluyendo obviamente el auto apelado, reponiendo la causa al estado que se fije oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los jueces retasadores.
Por auto de fecha 13-1-2006 (f.142) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores.
En fecha 24-1-2006 (f.143) tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores encontrándose presente la abogada JOANA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a designar a la abogada BEATRIZ SALAZAR y por parte del abogado LUIS TENEUD acreditado en autos designó como juez retasador al abogado FREDDY RANGEL.
El día 30-1-06 (f.146) tuvo lugar el acto de juramentación de jueces retasadores el cual luego de anunciado comparecieron los abogados BEATRIZ SALAZAR y FREDDY RANGEL quienes manifestaron cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Por auto de fecha 31-10-2006 (f.147) se fijó como honorarios para cada juez retasador la cantidad de diez (10) unidades Tributarias causadas a la presente fecha, debiendo ser consignada en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 6-2-06 (f.148) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, consignó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia Nro.33060812 por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.672.000, 00) a nombre de este Tribunal, dictándose auto en fecha 9-2-2006 (f.150) mediante el cual se ordenó el depósito de la referida cantidad en una cuenta de ahorros que a tal efecto, deberá abrirse a nombre de BEATRIZ SALAZAR y FREDDY RANGEL en el Banco Industrial de Venezuela que sería movilizada con la firma conjunta del Juez y la Secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha 13-2-2006 (f.152) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m., a objeto de constituirse el Tribunal Retasador, donde se procederá al sorteo correspondiente con el objeto de designar al ponente de conformidad con el articulo 29 de la Ley de Abogados.
En fecha 16-2-2006 (f.153) tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal Retasador, el cual luego de anunciado y encontrarse legalmente constituido se procedió a efectuar el sorteo correspondiente para designar al ponente a Juez Retasador, recayendo en la persona del Dr. FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, concediéndose un término de veinte días continuos a partir de la presente fecha exclusive para que el ponente designado presente el proyecto de sentencia.
En fecha 8-3-2006 (f.158) siendo la oportunidad fijada compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ solicitando a los demás miembros que conformaban el Tribunal Retasador se difiriera la presentación del proyecto para el día lunes 20 de marzo del 2006 a las 12:00m, lo cual fue acordado dicho diferimiento.
El día 20-3-2006 (f.159) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la presentación y discusión del proyecto de sentencia en la presente causa, haciéndose presentes los ciudadanos FREDDY RANGEL en su condición de Juez Retasador (Ponente), JIAM SALMEN DE CONTRERAS Juez natural y BEATRIZ SALAZAR como Juez Retasadora designada, dejándose constancia de haberse presentado el proyecto de sentencia y aprobado el mismo se agregó a los autos (f.160-170), mediante la cual se resolvió que el monto de honorarios profesionales que debe pagar los ciudadanos CELESTINA DEL VALLE MORENO y RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO, por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la finada Dra. AMÉRICA GONZÁLEZ DE CAMPOS, posteriormente seguida por sus herederos, ascendía a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.34.591.185, 96).
Por auto de fecha 27-3-2006 (f.173) se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a objeto que se sirva hacer la entrega a los ciudadanos BEATRIZ SALAZAR GÓMEZ y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ la cantidad de SEISICIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.672.000, 00) cuyo monto debía ser distribuido equitativamente entre ellos con sus respectivos intereses y devolver a este Tribunal la respectiva libreta debidamente anulada.
El día 20-4-2006 (f.175) la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ acreditada en los autos solicitó se decrete el cumplimiento voluntario de la decisión de retasa definitivamente firme como ha quedado y se procediera a ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27-4-2006 (f.176) se fijó el octavo día de despacho siguiente a ese día para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal de retasa.
Por auto de fecha 25-5-2006 (f.181) se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20-3-06 y en virtud de ello el embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Salamanca frente a la carretera de la Asunción que conduce a Manzanillo, sector Cocheima, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, Distrito Arismendi (hoy Municipios) del Estado Nueva Esparta con una superficie de 1.312mts2 que le pertenece a la ciudadana CELESTINA DEL VALLE MORENO según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de ese mismo Municipio el 29-5-75, bajo el Nro.49, Protocolo Primero, folios 111 al 113 y sus vueltos, Tomo II, Segundo trimestre de ese año, siendo corregido el 30-5-2006 solo en lo que respectada a la identificación de la parte actora.
El día 15-6-06 (f.197-210) se agregó a los autos las resultas del embargo ejecutivo practicado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado el día 13-6-2006.
En fecha 21-6-2006 (f.211) compareció el abogado LUIS TENEUD FIGUERA acreditado en los autos y mediante escrito solicitó que la medida de embargo ejecutivo practicada el 13-6-2006 sobre un terreno y la casa-quinta sobre él levantada, con avalúo por perito hasta DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000, 00) sea ejecutada sobre el lote de terreno contiguo al de la casa-quinta que tiene un valor equivalente a más del doble del monto de la condena por el orden del Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.34.500.000,00) en virtud que es un pedimento además que el mismo constituye el hogar de los demandados y que la señora Celestina Moreno viuda de Aguirre desde hacía dos años que estaba hospitalizada por un accidente que la postró y su curación se ha realizado en la ciudad de Caracas.
En fecha 27-6-2006 (f.212) la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ acreditada en los autos, manifestó que se oponía a la sustitución propuesta el 21-6-2006 porque no constaba fehacientemente el valor del terreno sustituto, ni el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y tampoco constaba en autos que esté efectiva en este juicio medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno ofrecido como sustituto.
Por diligencia suscrita en fecha 27-7-2006 (f.213) la abogada JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos solicitó se procediera a ordenar la publicación del remate del bien sobre el que se seguía la ejecución y se expidieran los carteles.
Por auto de fecha 3-7-2006 (f.214) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, la cual sería tramitada y resuelta siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir de ese día inclusive, advirtiéndosele a las partes que dependiendo de lo resuelto en la misma decisión se proveerá sobre la expedición de los carteles de remates solicitados en diligencia antes referida e igualmente disponer en oficiar al Registrador Subalterno respectivo para que informe si dio cumplimiento a los oficios 13.292-05 y 167-06 relacionado con el decreto y la practica de la medida recaía en esta causa.
En fecha 10-7-2006 (f.217 al 221) el abogado LUIS TENEUD acreditado en los autos, consignó documentales a los fines legales consiguientes y ratificaba su pedimento realizado en fecha 21-6-06.
El día 11-7-2006 (f.22-224) la parte actora a través de apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. Admitidas el 12-7-06 salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 19-9-2006 (f.246) dictó auto mediante la cual se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 5-4-2005 (f.1) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Salamanca frente a la carretera de la Asunción que conduce a Manzanillo, sector Cocheima, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, Distrito Arismendi (hoy Municipios) del Estado Nueva Esparta con una superficie de 1.312mts2 y un terreno colindante con el anterior ubicado en el caserío Salamanca Municipio Arismendi de este Estado, propiedad de la ciudadana CELESTINA DEL VALLE MORENO. Participada con oficio 13292-05 al Registrador correspondiente.
En fecha 11-4-2005 (f.5-7) se agregó a los autos el oficio Nro.7380-61 de fecha 7-4-2005 mediante el cual se indicaba que no había sido posible estampar la medida en referencia puesto que los datos de adquisición no concordaban con los datos de protocolos consiguientes, a excepción de la recaía sobre el inmueble identificado con los datos de registros Nro.49, protocolo Primero, folios 111-113 y sus vueltos, Tomo II, segundo trimestre de 1975. Librándose un nuevo oficio a los fines de aclarar dichos datos y ratificado a objeto de que se informara si se había podido lograr estampar la referida nota marginal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de oposición a la sustitución propuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
Parte Actora.-
Se deja constancia que la parte actora promovió:
*.- Prueba de informes evacuada el día 16-8-2006 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, mediante la cual informa que sobre el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el caserío Salamanca jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, pesan dos medidas de las cuales, la primera, es de Embargo Ejecutivo decretada el 21-10-1985 según oficio 2940-212 emanada del Juzgado del Distrito Arismendi y la segunda, de prohibición de enajenar y gravar dictada el 11-5-2005 según oficio Nro.13.507 por este Juzgado las cuales se encuentran actualmente en vigencia, y que además sobre el inmueble en referencia pesa Hipoteca Legal de Primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela desde el año 1980, la cual se encuentra en plena vigencia, medidas y gravamen que recaen sobre un inmueble ubicado en el sector Salamanca jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado y es propiedad de Celestina del Valle Moreno, para verificar lo señalado remitió copia fotostática de las notas marginales en cuestión. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, efectivamente que sobre el inmueble ubicado en el sector Salamanca consistente un terreno llano y los árboles frutales en el existentes según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado, bajo el Nro.49, folios 100 al 103, protocolo Primero, Tomo Primero Principal del 25 de mayo de 1975, segundo trimestre de ese año sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretadas por este Tribunal, pesa además hipoteca especial y de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.
La Parte Demandada.-
Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada en fecha 3-7-2006 la parte demandada no promovió prueba alguna, pues solo emerge de las actas que compareció el día 10-7-2006 a presentar un escrito al cual anexó copia fotostática certificada (f.218-221) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del este Estado Nueva Esparta el 7 de abril de 1997, anotado bajo el Nro.32, folios 290 al 292, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, del cual emerge que el ciudadano RAMÓN AGUIRRE FEENÁNDEZ a los efectos de garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000) que se le facilitó mediante cupo automático y rotatorio para pagarés a la compañía anónima FABRICACIONES DE COMERCIO, C.A. (FABRICON), constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de (Bs.1.800.000,00), sobre varios bienes inmuebles dentro de los cuales se encuentra la parcela y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el caserío Salamanca frente a la carretera que de la Asunción conduce a Manzanillo, sector Cocheima, con una superficie de (1.312mts2) - que es el inmueble sobre el cual este Juzgado decretó el embargo ejecutivo en fecha 20-3-2006, el segundo, sobre un terreno colindante con el anterior, ubicado en el citado caserío Salamanca con una superficie de (1.481mts2) – que constituye el inmueble ofrecido por la parte ejecutada para que sustituya al anterior-, el tercero, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Espinoza, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi, frente a la carretera que conduce de La Asunción a Playa de Guacuco con una superficie de (40.000mts2), sobre un terreno de forma irregular situado en el caserío Cedeño, Punta Cuvi, Municipio Díaz y que tiene (1.064mts2), el quinto, sobre un lote de terreno situado en el referido caserío Cedeño con una superficie de (447mts2), el sexto sobre un terreno de forma irregular situado en el citado caserío Cedeño con (413mts2) y el séptimo sobre las seis casas construidas en las cuales la (1) y la (2) tienen una superficie de 110mts2 de construcción, la (3) y la (4) de (96mts2) de construcción y la (5) y (6) de (228mts2) cada una, constituyéndose además como fiadores y principales pagadores a los ciudadanos RAMÓN AGUIRRE FERNÁNDEZ y CELESTINA DEL VALLE MORENO DE AGUIRRE. El anterior documento nada aporta para comprobar las afirmaciones efectuadas por el representante legal de la parte ejecutada para solicitar que en aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal proceda a sustituir el inmueble sobre el cual se han iniciado los trámites de ejecución por otro.
Bajo tales determinaciones, en razón de que resulta evidente que la parte ejecutada y quien dio lugar a la tramitación de la presente incidencia incumplió con la carga probatoria tendente a comprobar en forma fehaciente durante la secuela probatoria el valor del bien ofrecido como sustituto, ni mucho menos que el mismo resulte suficiente para llevar a cabo la ejecución, o bien, que el bien sobre el cual se ejecutó la medida ejecutiva de embargo le sirve a la parte accionada como vivienda o morada principal resulta forzoso concluir que en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la solicitud efectuada en fecha 21-6-2006 por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su condición de apoderado judicial de CELESTINA DEL VALLE MORENO y RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la solicitud realizada en fecha 21-6-2006 por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su condición de apoderado judicial de CELESTINA DEL VALLE MORENO y RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO mediante el cual solicita la sustitución del bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo practicada el 13-6-2006. En consecuencia, se ratifica la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector Salamanca frente a la carretera que va de la Asunción a Manzanillo, sector Cocheima de este Estado, y se ordena proseguir los trámites de ejecución.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUDEZ
JSDC/CF/CG.
EXP. Nº.5648/99
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUDEZ