REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA l
La Asunción, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO JOSE HURTADO RATIA y MILINOYS DEL CARMEN PETIT RINCON, el Tribunal a los efectos de pronunciarse en relación a la misma observa que ciertamente los testigos fueron contestes en señalar que conocen a los solicitantes EMERITA MARGARITA MARCANO DE MARCANO, EMERYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, LEUNAM JOSE MARCANO MARCANO, ELYS JOSE MARCANO MARCANO, ELIASID JOSE MARCANO MARCANO y LEUMERIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, que ellos son cónyuge e hijos del ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO ZABALA, quien murió en fecha 28-05-06 en el centro Medico La Fé, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que ellos son sus únicos u universales herederos y no hay ningún otro heredero legítimo, y que el causante antes mencionado no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal en virtud que de los recaudos consignados se comprueba el derecho que los solicitantes alegan, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus, ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO ZABALA, a los ciudadanos EMERITA MARGARITA MARCANO DE MARCANO, EMERYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, LEUNAM JOSE MARCANO MARCANO, ELYS JOSE MARCANO MARCANO, ELIASID JOSE MARCANO MARCANO y LEUMERIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.647.730, 11.855.250, 12.221.471, 14.358.086, 15.423.251, 17.418.142 respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los últimos como hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros, o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb.- Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 2113-06