REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente Nº 22.723
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: EGLE DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.689.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.418 y 55.327, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) MOTIVO: RECURSO DE HECHO

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE HECHO, intentado por las ciudadanas YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.418 y 55.327, respectivamente, con su carácter de Apoderada judiciales de la ciudadana EGLE DE MANTILLA, contra el auto de fecha 30-6-2.006 2001, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que ordena la constitución de caución o garantía suficiente y solvente de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), y en base a ello se proveerá sobre la suspensión de la medida solicitada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana EGLE DE MANTILLA, ante ese Juzgado.
Alegan las demandantes del presente recurso, que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde acordó: “Vista la anterior diligencia de fecha 29-6-2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE L. GONZALEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos y en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, mediante la cual solicita al tribunal se fije el monto para presentar fianza suficiente, a los fines de la suspensión de la medida de secuestro decretada, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procediendo Civil, se ordena constituir caución o garantía suficiente y solvente de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), y en base a ello se proveerá sobre la suspensión de la medida solicitada.”
Que contra dicho auto interpusieron en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, por considerar que la doctrina así como la jurisprudencia están conteste en afirmar que la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesario porque en el caso del secuestro la cosa es el objeto del litigio. Por tal razón el legislador patrio la excluyo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente, refiriéndose a esos fines exclusivamente al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar.
Que declarándola dicho Tribunal improcedente por auto de fecha 4 de Julio 2.004, señalando que la manera de atacar este auto es a través de lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; mal podríamos nosotras, objetar la eficacia o suficiencia de la garantía que acordó ese Tribunal en una medida preventiva que no admite caución o garantía.
En fecha 12-7-2.006, se le da entrada al presente recurso.
Por auto de fecha 25-7-2.006, el Tribunal da por introducido el recurso.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

EL RECURSO DE HECHO.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente, lo siguiente:
“....Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En interpretación de la disposición legal transcrita, se observa que el recurso de hecho puede interponerse ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al que haya negado o escuchado, en un solo efecto, la apelación. La actividad del Tribunal en estos casos está limitada al examen de la juridicidad del auto que negó la admisión del recurso y, consecuentemente, declarar procedente o improcedente el mismo.
En este caso, se observa que el recurso fue propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho que prevé la ley para introducirlo.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana EGLE DE MANTILLA contra la ciudadana SANDRA SERRANOP GALINDEZ, se fijó el valor de la fianza o caución hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), a los fines de la suspensión del decreto de la medida de secuestro recaída sobre el inmueble ubicado (identificarlo) y que fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JORGE L. GONZÁLEZ LÓPEZ.
Contra el mencionado auto, las ahora recurrentes de hecho, abogadas YAHAIDA FIGUEROA y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ejercieron recurso ordinario de apelación que fue declarado improcedente por el Tribunal A quo, con fundamento en que el mismo solo podría atacarse a través de la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida.
Así las cosas, el auto recurrido de hecho en el caso que nos ocupa es el citado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Julio de 2.004, de allí que este Juzgado verifique la admisión o no de la apelación previamente interpuesta contra la providencia de fecha 3 de junio de 2.006, y si el auto denegatorio del recurso causa gravamen irreparable en la presente causa, dado el carácter relevante de la medida preventiva de secuestro, tanto para la arrendadora, ya que con ella persigue asegurar el bien y sustraerlo del arrendataria, ya sea para que no lo siga deteriorando o disfrutando sin pagar el canon correspondiente, como para este último dada la necesidad de arrendarlo como medio de hábitat y vivienda para sí mismo y su familia.
Así las cosas, de la lectura efectuada a las actas procesales que en copias certificadas han subido a este Alzada se observa:
PRIMERO: Tal como lo han expresado las recurrentes, la medida preventiva de secuestro no puede ser ni otorgada ni suspendida por la vía de caucionamiento, toda vez que esta solo podrá decretarse por vía de causalidad, una vez se haya configurado en el caso correspondiente cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si el Juez decreta la medida en violación flagrante de la Ley, que ordena concederla bajo la taxatividad de determinados presupuestos legales de determinados presupuestos legales de admisibilidad establecidos en la norma en comento, se impone para la parte afectada por ellos, oponerse a ésta objetando la fianza o caución y resuelta la incidencia planteada, sin que se declare con lugar su oposición, podrá ejercer recurso de apelación contra dicha providencia de negatoria.
Mutatis Mutandis, si requerida ilegalmente por el Tribunal la caución o fianza para suspender la medida de secuestro dictada, la parte a cuyo favor fue decretada inicialmente deberá oponerse, invocando en primer lugar, la nulidad del auto dictado exigiendo la fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, objetando la ineficacia o insuficiencia de la garantía, en cuyo caso, la revolución que sobre la objeción se produzca será recurrible de apelación por el Superior del Tribunal que la dictó. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado advierte que el auto impugnado de fecha 4 de junio de 2.006, denegatoria de la apelación interpuesta por las recurrentes contra la decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2.006, se encuentra ajustado a derecho cuando establece que la única vía para cuestionarlo es la objeción o ineficacia de la garantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; no obstante que la ilegalidad flagrante de la resolución dictada en el auto de fecha 30 de junio de 2.006. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana EGLE DE MANTILLA contra la negativa del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, contenido en el auto fechado 4-7-2.006 de escuchar la apelación que se propuso en contra del auto dictado el día 30-6-2.006, mediante el cual se ordenó la constitución de caución o garantía suficiente o solvente de las contenidas en el ordinal 1° del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana EGLE DE MANTILLA, en contra de la negativa auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 4-7-2.006.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-