REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°


Vista al apelación ejercida en fecha 5-10-2.006, suscrita por el Abogado FREDDY GARCIA, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 3-10-2.006, que declaró parcialmente con lugar la oposición de las pruebas formuladas por la parte actora en el presente juicio, este Juzgado por aplicación analógica del artículo 291 del Código de Procedimiento, en atención a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, la oye en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, las copias certificadas que a bien tengan señalar la parte demandante. Cúmplase una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar de acuerdo a los artículos 111 y 112 eisdem. Remítase bajo oficio. Cúmplase.-
En cuanto a la diligencia también suscrita por el precitado Abogado, de la misma fecha, mediante la cual pide que la “firma del instrumento desconocido sea sometida a prueba grafotécnica por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la realización de dicha prueba generaría gastos exorbitantes, que no se compadecen con una demanda de honorarios profesionales”; este Tribunal entiende que la prueba promovida a través de dicha solicitud es la de experticia, aún cuando el apoderado actor no lo expresa, por cuanto de ser el cotejo, (la cual es la prueba idónea en materia de desconocimiento de instrumento), éste no fue promovido con la técnica correspondiente. En este sentido, los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
“Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 446:
“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
De haber sido promovido el cotejo, la parte promovente tiene que insistir en la autenticidad del documento e indicar los instrumentos indubitables para la práctica de la prueba grafotécnica, la cual además se regula por las normas sobre experticia que disponen el nombramiento de los expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente, lo cual no puede efectuarse porque solo resta un (1) día de despacho en la presente causa.
Ahora bien, como la prueba grafotécnica es una experticia y el Tribunal tiene el deber de admitirla en el día de hoy para su evacuación, tampoco podrá practicarse dentro del breve lapso probatorio del presente procedimiento, porque, tal como fue señalado precedentemente, queda un (1) solo día de despacho para el nombramiento de expertos, cuando la norma habla de que la designación de los mismos se hará al segundo (2°) día de despacho y como bien sostiene la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 284 de fecha 2 de marzo de 2.001, invocada por el apoderado actor, la prueba en el procedimiento breve puede ser promovida en cualquiera de los diez (10) días, incluso el último “siempre y cuando puedan evacuarse dentro de ese mismo lapso”.
Por otra parte, en cuanto al nombramiento de los expertos del CIPC, procede la designación de los adscritos al mencionado Cuerpo en cuanto a la parte promovente, si así lo ha solicitado, y al Tribunal, pero la parte demandada debe designar al suyo por el ejercicio del control de la prueba, pudiendo recaer en un experto distinto, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte promovente, a menos que la demandada convenga con el actor en la designación de un solo perito.
En virtud de las dificultades que tiene la evacuación de la prueba grafotécnica, por todo lo antes expuesto, en cuanto el nombramiento de los expertos, el cual se llevaría a cabo fuera del lapso probatorio, este Tribunal observa también que, de negarse la mencionada prueba, se estará produciendo indefensión al promovente y como quiera que la precitada sentencia, contentiva del criterio de la Sala Constitucional sobre el particular, ha establecido que con relación a algunos medios el Juez puede señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación probatoria, “dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho (8) días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia”; este Juzgado la admite, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha para la celebración del acto de nombramiento de expertos, a las 11:00 a.m. ASÍ SE DECIDE- .-
Respecto a la diligencia presentada en esta misma fecha, por el abogado PEDRO BARBELLA, con el carácter de autos, este Tribunal visto que de la revisión hecha al oficio N° 0970-7970 de fecha 3-10-2.006, cursante al folio 118, se advierte un error en la indicación de la dirección, se ordena corregirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, librándose nuevo oficio que lo sustituya con la expresión correcta.
En relación a las pruebas documentales cuyo mérito favorable se hace valer en los puntos 1y 2 del Capítulo I; y 1, 2 y 3 del Capítulo II, por el apoderado de la demandada, este Tribunal le indica a las partes que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las pruebas documentales promovidas por el actor en los puntos 4 y 5 del Capitulo II; 1 y 2 del Capitulo III, por cuanto las mismas no son manifestante ilegales ni impertinentes se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
En lo que concierne a la confesión espontánea promovida en el punto 2 (sic.) del Capítulo III del escrito de pruebas mencionado, este Tribunal resolverá sobre su ilegalidad y pertinencia en el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.-