JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
Años 196° y 147°
Exp. 21.909
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I) PARTE DEMANDANTE: JULES ANDREJOSEPH SMET y MADELEINE JEANINE KURTEN, de nacionalidad Belga, mayores de edad, casados titulares de los pasaportes Nro. EB001998/51 y No. EB 002000/53 anteriormente y en la actualidad Nro. ED 465341/131 y ED 384240/994, respectivamente.-
I.A) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.904
I.B) PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, representada por sus Directores FATEH MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.142.617 y BADI MEKLED MEKLED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.225.

MOTIVO DEL JUICIO.- DAÑOS Y PERJUICIOS

II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de daños y perjuicios, presentada por la abogada MONICA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.904, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JULES ANDREJOSEPH SMET y MADELEINE JEANINE KURTEN, de nacionalidad Belga, mayores de edad, casados titulares de los pasaportes Nro. EB001998/51 y No. EB 002000/53 anteriormente y en la actualidad Nro. ED 465341/131 y ED 384240/994, respectivamente, contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, representada por sus Directores FATEH MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.142.617 y BADI MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.225, la parte actora manifiesta que adquirieron un inmueble identificado como PH-B, el cual tiene un área de trescientos noventa y un metros cuadrados (391 MTRS2) DIVIDIDOS EN DOS PLANTAS. La planta baja tiene un área de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (206,46 MTRS2) y contiene el hall de entrada principal, sala comedor, cocina dos (02), habitaciones, una (1) habitación de servicio , un (01) estudio, cuatro (04) baños, bacón terraza cubierta, una (01) escalera acceso a la segunda planta estilo caracol y entrada de servicio. La planta alta tiene una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (185,49 mtrs2) y consta de salón un (01), habitación principal con baño jacuzzi y vestier, terraza descubierta y jardinería, aire acondicionado central en ambas plantas le corresponde asimismo un (01) puesto de estacionamiento y un 01 maletero, ambos identificados con la letra y número PH-B y le corresponde un porcentaje de condominio de diez enteros con ocho mil ochocientos cuarenta diezmilésimas por ciento (10,8840%), el cual se encuentra ubicado en el caserío El Agua, del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta,
La parte actora manifiesta que desde que tomaron posesión del referido inmueble adquirido se encontraron con diversos problemas tales como filtraciones en todas las habitaciones, en las diferentes salas, en la cúpula del techo las cuales se encuentra en el baño de la habitación principal y el hall del Edificio las ventanas no concuerdan el tamaño con el marco, en relación a la apertura de concreto de dichas ventanas, aunado a esto, se encontraron que los materiales utilizados en la construcción son inadecuados para la impermeabilización de dicho inmueble, el friso estaba levantado por cuanto entra agua por todas las paredes, mis poderdantes actuando de buena fë acudieron a los propietarios vendedor representados por la Compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, en la persona de los ciudadanos FATEH MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.225, como, Directores de la empresa, en diferentes oportunidades, los cuales les respondían que si que ellos iban a solventar la situación, transcurrido el tiempo se dieron cuenta que fueron infructuosas las gestiones pertinentes y es por lo que acuden a demandar por daños y perjuicios. a la empresa anteriormente señalada.
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 27-8-2.004, y asignado al azar a este Tribunal.
En fecha 27-8-2.004, comparece la abogada MONICA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.904, en su carácter de autos y consigna recaudos necesarios.-
En fecha 31-8-2006, se le da entrada a la presente demanda
En fecha 3-9-2.004, se admitio la presente causa y se ordena librar citación PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, representada por sus Directores FATEH MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.142.617 y BADI MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.225.-
En fecha 6-9-2.004, comparece la abogada MONICA CARASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.904, en su carácter de autos quien consigna estatutos de la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B& F, C.A,
En fecha 15-10-2.004, comparece la abogada MONICA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.904, en su carácter de autos y consigna copias a fin de que tribunal libre la correspondiente citación a la parte demandada.-
En fecha 14-10-2.004, comparece la abogada MONICA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.904, en su carácter de autos y solicita copias debidamente certificadas.-
En fecha 20-10-2.006, el Tribunal acuerda expedir por Secretaria copias debidamente certificadas solicitadas.-
En fecha 11-11-2.004, comparece el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZALEZ BRITO, quien consigna compulsa de citación de la parte demandada ya que fue imposible localizarlo.-
En fecha 19-11-2.004, comparece la abogada MONICA CARRASQUERO, en su carácter de autos, y solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 25-11-2.004, el Tribunal libró el correspondiente Cartel de Citación. Sin embargo no aparecen recibido por la parte actora
En fecha 3-12-2.004, comparece la abogada MONICA CARRASQUERO, en su carácter de autos, y solicita al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa, y consigna copia certificada de la liberación de hipoteca de los bines muebles pertenecientes a la empresa.-
En fecha 20-12-2.004, el Tribunal acuerda abrir el cuaderno separado a fin de tramitar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 9-3-2.005, comparece la abogada MONICA CARRASQUERO, en su carácter de autos, quien solicita copias certificadas.-
En fecha 15-3-2.005, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso relativa a una solicitud de copias certificadas del libelo de la demanda, se llevó a cabo en fecha, 9-3-2.005 y que a los autos no consta que la mencionada apoderad Judicial que la representa hubiere recibido el Cartel de Citación librado mediante auto de fecha 25-11-2.004, constituyendo la citación de la parte demandada una carga procesal a cumplir por ésta so pena de perimirse la instancia por falta de dicha actividad. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa: que desde el día 9-3-2.005, oportunidad en la cual se efectuó la última actuación procesal por la actora sin que hubiere logrado en ese momento, la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se haga producido actividad alguna dirigida a impulsarla el presente proceso.- ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 9-3-2.004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

III).- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara JOSEPH SMET, JULES ANDRE y Otro contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F,C.A, contenido en el expediente N° 21.909, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.