REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Octubre de 2006.-
196º y 147º

Exp. N° 8243.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 8243, contentivo de la solicitud que por DECLARACION DE AUSENCIA presentara la ciudadana NELIS MARIA MARIN de ROJAS, contra el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ROJAS VALERIO, el Tribunal observa: Que el artículo 131 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Ministerio Público debe intervenir:…” “En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.”, se evidencia que en el presente procedimiento no fue ordenada en su oportunidad la notificación de la representación del Ministerio Público, siendo éste un requisito esencial para la validez del acto, conforme a lo establecido en el referido artículo y en el 132, eiusdem. En consecuencia, este Juzgado anula el auto dictado en fecha 26-07-2005 (f.19) y ordena reponer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil, al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenando la notificar del Fiscal del Ministerio Público, en atención a los aludidos artículo 131 y 132 de la norma anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE.-