REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Expediente N° 22.665.
Vista la oposición de fecha 05-10-2006, formulada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con Inpreabogado N° 58.906, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en el expediente N° 22.665, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., (SPICA.), contra la Sociedad Mercantil COMPULISTO, C.A., a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en la articulación probatoria ordenada en la presente causa, mediante auto de fecha 27-09-2006 (f.110), este Tribunal para decidir previamente observa:
1) En cuanto al argumento manifestado por el oponente respecto a la falta de cualidad de la parte demandada para interponer el escrito de pruebas, toda vez que, requiere estar representada por ambos socios y no por un solo, este Juzgado advierte que como dicha defensa es de fondo, deberá ser resuelta como punto previo, en la oportunidad de resolver la presente incidencia, una vez culmine la articulación probatoria que nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.-
2) En relación a la oposición que se ha efectuado sobre la admisión de las posiciones juradas de los ciudadanos JEAN MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, este Tribunal considera que ambos abogados no tienen la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora para absolver las posiciones juradas promovidas y que le serán formuladas por el representante de la Sociedad Mercantil COMPULISTO, C.A., por cuanto al momento de que dicha empresa le confirió poder Apud-acta a los abogados JULIO RAMIREZ ROJAS e YVAN MUJICA GONZALEZ (fs. 45 y 46), les revocó el otorgado a aquellos ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 19-07-2006 (fa. 194 y 195), de lo cual ya se encuentran notificados para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1° del artículo 1.704 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.708, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-
3) Respecto a las posiciones juradas de los ciudadanos JEAN DOMINIQUE JACQUES DISQUIN, VANESSA CLAUDIA DISQUIN y JAVIER MENDEZ, el primero y la segunda con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (SPICA), y el tercero en su condición de representante legal de la misma, este Tribunal observa, que con relación al último de los nombrados, de las actas procesales que conforman el presente expediente, si se evidencia su representación legal en el poder que riela al folio 15 y vto. del expediente; sin embargo el carácter de Presidente y Vicepresidente a que alude la parte demandada, del primero y la segunda nombrados, no consta a los autos, a los cuales no se insertaron ni agregaron copias certificadas de su acta constitutiva estatutaria o asamblea ordinaria o extraordinaria que así lo acreditara. En consecuencia, como estamos en presencia de una persona jurídica, en atención a lo estipulado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá absolver posiciones juradas su representante debidamente acreditado en autos, según la Ley o el contrato social, a menos que dicho representante o su apoderado, designen a otra persona para que lo haga en su lugar, lo cual no se ha efectuado hasta la presente oportunidad. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que en el presente caso deberá absolver posiciones juradas, conforme a la Ley (artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil), el ciudadano JAVIER MENDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.- Igualmente, en lo que concierne a la absolución de las posiciones juradas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE VICENTE SANTANA, este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado mandatario sólo podría ser llamado a absolver posiciones juradas por hechos realizados en nombre de su mandante, en virtud de lo cual solo resultaría procedente admitirlas con dicha limitación. ASÍ SE ESTABLECE.- En este mismo orden de ideas, en cuanto a la absolución de posiciones juradas del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ, este Juzgado no advierte su cualidad de parte en las actas procesales, ni tampoco aparece indicada por el promovente en el escrito de pruebas, por lo que el Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente que las absuelva. ASI SE ESTABLECE.-
4) En torno a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, objetadas por la parte actora bajo el fundamento de su ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.387, 1.389 y 1.390 del Código Civil, este Tribunal observa que en la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, el monto correspondiente a las notas de entrega y factura, acompañadas al libelo, corresponden a la cantidad de setenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs.78.446.000,00), de manera que tal obligación no puede ser demostrada con testigos ante la prohibición legal de su admisión contenida en las mencionadas normas. Ahora bien, para que procediera su admisión, la promovente debió indicar en su escrito que, con su evacuación pretendía demostrar lo contrario de la obligación objetada, ya que la jurisprudencia y la doctrina patrias, las han permitido para interpretar el instrumento (contrato), aclarar las dudas o la vaguedad de sus términos y cuando existiera ilicitud de la causa. De lo contrario, resulta improcedente la admisión de las prenombradas testimoniales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.387, 1.389 y 1.390 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
5) En cuanto a la oposición a la prueba promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas de la parte demandada, respecto a la “Forma” en que supuestamente fue cancelada la factura N° 1732, y con relación a la cual ha sido promovida la prueba de experticia, este Tribunal considera que el SENIAT, no puede designar experto alguno para la práctica de una experticia judicial, toda vez que ello compete a las partes y al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, acoge el criterio de la parte actora cuando señala que la experticia a practicarse requiere del examen general de los libros de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (SPICA), lo cual resulta improcedente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 del Código de Comercio, según los términos en que ha sido promovida la misma. ASI SE ESTABLECE.-
6) En cuanto a las pruebas documentales marcadas “E”, “F” y las fotocopias de las facturas supuestamente canceladas a la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (SPICA), este Tribunal no considera procedente su oposición, por cuanto la apreciación de su pertinencia se efectuará en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.-
7) Finalmente, respecto a las pruebas de informes promovidas en el Capítulo Cuarto del escrito de la parte demandada, este Juzgado considera que las mismas resultan procedentes por cuanto de acuerdo al artículo 433 de la norma adjetiva, a petición de la parte, el Tribunal requerirá los documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos y otras instituciones para que informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, sin exigirle a la parte la carga de presentar copia alguna. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el ciudadano IVAN JESUS MUJICA CEDEÑO, con el carácter de autos, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-