REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 06 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º

EXPEDIENTE: J2-5.797-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en las personas de Norlis Rancel, Mery Carrillo y Dorelis Valerio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.050.061; V-3.959.986 y V-13.425.442, respectivamente.-

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.538.229.-

DEMANDADA: RAIMUNDO VALDIVIESO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.713.593.-


Se inicia la presente causa a solicitud de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al comparecer ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, quien de conformidad con el Artículo 80 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denunció a su padre, Ciudadano Raimundo Valdivieso. Alegó la adolescente que aún cuando su padre no la reconoció legalmente, en dos oportunidades le dio a entender su paternidad, una, cuando estuvo recluida en una clínica en la Ciudad de Porlamar por un accidente que sufrió y su padre la fue a ver ofreciéndole tosa su ayuda y la otra oportunidad cuando le entregó una cantidad de dinero, no obstante reconoce que su padre no se ha responsabilizado de sus cuidados y atenciones en cuanto a su desarrollo y manutención, todos los gastos los han asumido sus tías maternas y su madre, la Ciudadana Febe del Valle Marcano Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.386.118. En fecha 14-12-2.004, previa citación compareció el obligado alimentario asistido por su representante legal, reconociendo que en esas dos oportunidades conversó con la adolescente y quiso ayudarla, nunca se ha negado a hacerlo, declaración ésta que se negó a firmar y en la misma fecha, se concertó una reunión con la adolescente, la madre y el supuesto padre para tratar de establecer la obligación alimentaria, la cual no pudo realizarse por la ausencia del obligado, la madre ratificó lo manifestado por su hija en cuanto a la irresponsabilidad de su padre y las únicas dos oportunidades que se preocupó por ella, dejando claro que la adolescente denunció a su padre sin presión de nadie y lo hizo para reclamar su derecho concedido en la Ley. Solicitan sea fijada la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades que presenta la adolescente en cuanto a alimento, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina y otros gastos, igualmente solicita que los mismos sean compartidos por ambos padres, de conformidad con los Artículos 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, que de conformidad con el Artículo 381 ejusdem, se dicte una Medida Cautelar a fin de que se asegure a través de los medios que establece el Artículo 382 de la mencionada Ley, que la cantidad depositada sea la que realmente fije el Tribunal.-
Es presentada la solicitud en fecha 24-01-2.005 con sus respectivos recaudos, se le dio entrada el 25-01-2.005 y se formó el expediente asignándosele el N° J2-5.797-05, folios 1 al 8.-
Cursa al folio 6, copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 27-01-2.005, folios 9 al 11, se ordenó la citación de la parte demandada, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 02-02-2.005, según consta al folio 13.-
En fecha 13-07-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Pichón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal. Es consignada en la misma fecha por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Despacho, la Boleta de Citación del obligado alimentario sin firmar, folios 14 al 21.-
Comparece en fecha 20-07-2.005 la Ciudadana Mery Carrillo, en su carácter de Consejera de Protección y solicita de conformidad con el Artículo 515 de la LOPNA, la citación del demandado mediante cartel, lo cual fue debidamente proveído en fecha 25-07-2.005, ordenándose su publicación en el Diario “Sol de Margarita” por un (1) día, folios 22 al 24.-
Mediante actuación de fecha 03-08-2.005 el tribunal ordenó la citación de la madre acompañada de la adolescente, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser escuchada tipificado en el Artículo 80 de la LOPNA, quien comparece el 29-09-2.005 y se le garantizaron los parámetros del ejercicio de su derecho. En la misma fecha, la Ciudadana Febe Marcano Aguilera procedió a retirar el cartel de citación, consignándolo debidamente publicado el 10-10-2.005, folios 25, 26 y 29 al 32.-
Cursa al folio 33, diligencia presentada en fecha 06-07-2.006 por la Ciudadana Febe Marcano Aguilera y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistidas por el Defensor Público Primero del Área de Protección, Abg. Carlos Nadal, mediante la cual solicitan se nombre Defensor Ad Litem al demandado y que se fije la fecha para la presentación de testigos, por medio de los cuales pretende demostrar su filiación con el Ciudadano Raimundo Valdivieso, en tal sentido, en fecha 12-07-2.006 se nombró como Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. Jhon Cueto, Inpreabogado N° 104.959, quien debidamente notificado, aceptó el cargo que le fue encomendado y su respectiva citación, folios 36 al 42.-
Debidamente citado en fecha 09-08-2.006 según consta al folio 44, procedió el Defensor Judicial el día 14-08-2.006 a dar contestación a la demanda, consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación cursante a los folios 46 y 47.-
Cabe señalar que después del Acto de Contestación, la parte actora no compareció más por ante este Tribunal, ni promovió ningún tipo de pruebas que la favoreciera, así mismo, no consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Alegó la adolescente que aún cuando su padre no la reconoció legalmente (subrayado del Tribunal), en dos oportunidades le dio a entender su paternidad, una, cuando estuvo recluida en una clínica en la Ciudad de Porlamar por un accidente que sufrió y su padre la fue a ver ofreciéndole tosa su ayuda y la otra oportunidad cuando le entregó una cantidad de dinero, no obstante reconoce que su padre no se ha responsabilizado de sus cuidados y atenciones en cuanto a su desarrollo y manutención, todos los gastos los han asumido sus tías maternas y su madre, la Ciudadana Febe del Valle Marcano Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.386.118. En fecha 14-12-2.004, previa citación compareció el obligado alimentario asistido por su representante legal, reconociendo que en esas dos oportunidades conversó con la adolescente y quiso ayudarla, nunca se ha negado a hacerlo, declaración ésta que se negó a firmar y en la misma fecha, se concertó una reunión con la adolescente, la madre y el supuesto padre para tratar de establecer la obligación alimentaria, la cual no pudo realizarse por la ausencia del obligado, la madre ratificó lo manifestado por su hija en cuanto a la irresponsabilidad de su padre y las únicas dos oportunidades que se preocupó por ella, dejando claro que la adolescente denunció a su padre sin presión de nadie y lo hizo para reclamar su derecho concedido en la Ley.
Solicita el Consejo de Protección sea fijada la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades que presenta la adolescente en cuanto a alimento, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina y otros gastos, igualmente solicita que los mismos sean compartidos por ambos padres, de conformidad con los Artículos 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, que de conformidad con el Artículo 381 ejusdem, se dicte una Medida Cautelar a fin de que se asegure a través de los medios que establece el Artículo 382 de la mencionada Ley, que la cantidad depositada sea la que realmente fije el Tribunal.-

De la Parte Demandada:

Fueron agotadas las vías para lograr su comparecencia por lo que el Tribunal le nombró al Abg. Jhon Cueto como Defensor Judicial, garantizándole así sus derecho a la defensa, quien en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta. Negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante.-

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:

- La única prueba aportada corre al folio 6 y es la copia de la Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, donde consta la filiación únicamente con la Ciudadana Febe del Valle Marcano Aguilera con respecto a ella, se le asigna valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil, más no como prueba fehaciente de su filiación con el Ciudadano Raimundo Valdivieso.

Del Demandado:

- El Defensor Judicial promovió el mérito favorable que se desprende los autos en todo cuanto le favorezcan a su representado.-

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:


Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado y que además tiene su basamento legal en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, requeridos por el niño o adolescente.
Ahora bien, en el presente caso, no se encuentran cubiertos los parámetros para fijar una cantidad por concepto de obligación alimentaria, por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario, ni dependencia laboral alguna, donde se pudiese oficiar solicitando el monto del sueldo y otros beneficios devengados por el Ciudadano Raimundo Valdivieso, a quien fue imposible ubicar a pesar de haberse agotado las vías propias para hacerlo, aunado al hecho de que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba que pudieran ilustrar al sentenciador, de igual manera la filiación no fue establecida ni legal ni judicialmente como bien lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que lamentablemente imposibilita dictar un fallo que le sea favorable a la adolescente demandante y obliga penosamente a esta Juzgadora a declarar sin lugar su pretensión. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.538.229, en contra del Ciudadano RAIMUNDO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.713.593. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.797-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –