REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE: J2-5.873-05-.

MOTIVO: Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: ZELAIDA YUDESQUI SALAZAR MEZA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.521.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-

DEMANDADA: WILLIAMS ALEXIS CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.465.715.-

APODERADA JUDICIAL: Abogados MARIA FERNANDA LUJAN C. y EDUARDO H. LUJAN C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.673.703 y V-12.673.704 e inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente; según Poder Apud Acta conferido en fecha 12-06-2.006 cursante al folio 92 y vuelto.-


Se inicia el presente procedimiento en fecha 17-02-2.005 por solicitud de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria de un acuerdo debidamente Homologado, por la Ciudadana Zelaida Yudesqui Salazar Meza en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, procreados de su unión con el Ciudadano Williams Alexis Contreras Sánchez, la cual, luego de ser debidamente sustanciada, fue sentenciada en fecha 05-04-2.005, donde se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales, el Bono Escolar en Bs. 130.000,oo y el Bono Decembrino en Bs. 150.000,oo. Transcurrido un tiempo, en fecha 09-05-2.006, la actora solicita nuevamente la revisión y ajuste de la obligación alimentaria debidamente asistida por la Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, Defensor Público, por cuanto la cantidad fijada anteriormente es insuficiente para contribuir con el sostenimiento económico de sus hijos y vulnera su derecho a un nivel de vida adecuado en conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 511 ejusdem, demanda al padre de sus hijos, Ciudadano Williams Alexis Contreras Sánchez, a fin de que sea fijado un nuevo monto por dicho concepto en beneficio de los mismos.-
Constan a los folios 3 y 4, copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.-
Avocada como se encuentra la Juez Unipersonal N° 2, Dra. Tanya María Picón Guedez, en fecha 15-05-2.006, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando citar al demandado para que comparezca asistido de abogado, al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien tenga en relación de la misma, así mismo, oficiar a su sitio de trabajo y notificar a la Representación Fiscal, folios 74 al 77.-
Riela al folio 79, Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada en fecha 18-05-2.006, consignada por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 30-06-2.006 y cursante a los folios 80 y 81, es consignada la Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto el Alguacil de este Despacho se trasladó a la dirección señalada, informándosele que el ciudadano a citar no se encontraba, procediendo el Alguacil a entregar copia de la boleta, comprometiéndose la secretaria a entregarla.-
Comparece en fecha 12-06-2.006 la parte demandada con la debida asistencia jurídica y consigna original de Carta de Trabajo de la Gerencia de Gestión Humana de TransMotorsport, mediante la cual informan el cargo ocupado y el sueldo devengado por el obligado alimentario, así como, copias fotostáticas de recibos bancarios, con los cuales pretende evidenciar su cumplimiento con la obligación alimentaria para con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, folios 82 al 91.-
Mediante Escrito presentado en fecha 14-06-2.006, la Apoderada Judicial entre otras cosas, indica el ofrecimiento de obligación alimentaria en nombre de su representado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales en beneficio de los hermanos Contreras Salazar, así mismo, consignó copias de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y tres (03) años de edad respectivamente; hijos del obligado alimentario, folios 94 97.-
Cursa al folio 98, actuación del Tribunal de fecha 20-06-2.006 mediante la cual se indicó que el escrito presentado en fecha 12-06-2.006 por la parte demandada, es extemporáneo por anticipado por cuanto no ha sido realizado el acto conciliatorio, así mismo, se ordenó oficiar al sitio de trabajo del demandado, a los fines de sustituir por el 20% la medida precautelativa de embargo del equivalente al 50% de las prestaciones sociales y citar a las partes, a los fines de realizar el acto conciliatorio.-
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, 29-06-2.006, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En tal sentido, en fecha 04-07-2.006 se ordena nuevamente la citación de las partes, a los fines de agotar la vía conciliatoria, folios 104 al 107.-
Debidamente citadas las partes, en fecha 17-07-2.006 tuvo lugar el acto conciliatorio, levantándose el acta respectiva donde se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo, folio 114.-
Riela al folio 117, auto de fecha 08-07-2.006 donde de conformidad con los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil ordenó reponer la causa al estado de Contestación de la Demanda y la notificación de la parte demandada.-
Siendo debidamente citado en fecha 19-09-2.006, comparece en fecha 25-09-2.006 la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación constante de dos (2) folios útiles y se ratifica el ofrecimiento de obligación alimentaria realizado en fecha 12-06-2.006, folios 121 y 122.-
Corre a los folios 123 y 124, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 05-10-2.006 y cuyos anexos cursan a los folios 125 al 132.-
Se admite en fecha 06-10-2.006, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el Escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial del obligado alimentario, folio 133.-
No consta en autos que la parte actora, Ciudadana Zelanda Yudesqui Salazar haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la Parte Actora:

Solicitó la Revisión de Obligación Alimentaria debidamente asistida por la Defensora Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cantidad fijada anteriormente es insuficiente para contribuir con el sostenimiento económico de sus hijos y vulnera su derecho a un nivel de vida adecuado en conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 511 ejusdem, demanda al padre de sus hijos, Ciudadano Williams Alexis Contreras Sánchez, a fin de que sea fijado un nuevo monto por dicho concepto en beneficio de ellos.-

De la Parte Demandada:

En su Escrito de Contestación de fecha 25-09-2.006, alegó que ha dado fiel cumplimiento a lo decidido mediante sentencia de fecha 05-04-2.005, en tal sentido, señaló que en fecha 12-06-2.006 consignó diversos depósitos bancarios donde se evidencia su cumplimiento, que el retardo verificado entre los meses de abril y julio del año 2.005, no fue imputable a su persona por cuanto la progenitora se negó a recibir la cantidad de dinero mensual y fue hasta que se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que pudo realizar los depósitos correspondientes sin que la madre de sus hijos pudiera rechazarlo. De igual forma, ratificó el ofrecimiento realizado en fecha 12-06-2.006, en cuanto a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, con conocimiento que dicha cantidad es irrisoria para la manutención de los niños, pero la cual es imposible incrementar por cuanto su salario integral es insuficiente, ya que, no solo debe cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, sino también con la de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, cuyas copias de partidas de nacimiento rielan en autos.-

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:

- Constan en actas a los folios 3 y 4, copias simples de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, perteneciente a los IDENTIDAD OMITIDA, en donde se evidencia la filiación existente entre la demandante y el obligado alimentario con respecto a los niños beneficiarios, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Del Demandado:

- Cursa al folio 83, original de Carta de Trabajo actualizada, donde indican el cargo y sueldo mensual devengado, la cual se tiene como fidedigna al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

- Rielan a los folios 84 al 91, copias de diversos depósitos bancarios que corresponden a las fechas 02-08-2.005 hasta el 02-05-2.006 y a los folios 125 al 132, copias de depósitos bancarios que comprenden las fechas 15-06-2.006 al 31-08-2.006, con los cuales pretende demostrar el cumplimiento a lo decidido mediante sentencia de fecha 05-04-2.005, al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, son apreciados en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les da valor por cuanto demuestran el cumplimiento por parte del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
- A los folios 96 y 97, constan copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y quince (15) años de edad respectivamente, la primera expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro y la segunda, por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en donde se evidencia la filiación existente entre el niño y el adolescente con el obligado alimentario, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVA:


Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo para el aumento y ajuste de obligación alimentaria, intentado por la Ciudadana ZELAIDA YUDESQUI SALAZAR MEZA, en nombre y representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, que tiene su basamento legal en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la obligación es un efecto de la filiación; y ha quedado demostrada la filiación de los niños en referencia con el obligado alimentario, Ciudadano WILLIAMS ALEXIS CONTRERAS SANCHEZ y 523 ejusdem: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A., el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, en el presente caso son aplicables dichas disposiciones, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente y que los supuestos conforme a los cuales se ajustó y fijó lo concerniente a la obligación alimentaria en el año 2.005, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de la Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria ha prosperado. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana ZELAIDA YUDESQUI SALAZAR MEZA tenga una dependencia laboral, consta que la misma aporta para los gastos de sus hijos en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que en la actualidad, con Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que es lo que aporta el padre, no se puede cubrir totalmente la manutención de unos niños cursantes de Educación Básica.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana ZELAIDA YUDESQUI SALAZAR MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.521; debidamente asistida por la Abg. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano WILLIAMS ALEXIS CONTRERAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.465.715, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el Artículo 30 de la Ley Especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.; así como, al contenido del Artículo 373 ejusdem: “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padreo madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” y a la capacidad económica del demandado, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Quinientos Veintiocho Mil (Bs. 528.000,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS CONTRERAS SANCHEZ es de Bolívares Ciento Cinco Mil Seiscientos (Bs. 105.600,oo), cantidad ésta que deberá ser depositada por el padre de los niños en la cuenta que se aperturará en BANFOANDES a nombre de sus hijos, de conformidad con la Resolución N° 2005-0270 del 29-11-2.005 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Para el momento en que se incremente su salario, en la misma proporción del veinte por ciento (20%) será aumentada automáticamente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Se establece así mismo, cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), por concepto de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y la segunda se ejecutará en el mes de Diciembre, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzados, juguetes), dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada y cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas.-
b) MODIFICADO lo concerniente a la obligación alimentaria decidido mediante Sentencia de este Tribunal en fecha 05-04-2.005.-
c) A los fines de dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada, se ordena notificar a la Ciudadana ZELAIDA YUDESQUI SALAZAR MEZA, a fin de que se de por notificada de la misma y realice el cambio de cuenta bancaria respectiva, para así garantizar el derecho a alimentos que tienen sus hijos y agilizar el pago de las mensualidades correspondientes por dicho concepto por parte del padre. Líbrese loa respectiva boleta. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.873-05.-
Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria. –