REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.454-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JOSE GREGORIO VARELA BRICEÑO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.450.888.-

B.- ANA CECILIA DUGARTE, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.642.-

Asistencia Jurídica: Abg. RICARDO VARGAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.620.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 09-05-2.006, se le dio entrada en fecha 10-05-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.454-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 15-05-2.006, folios 1 al 14, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: MERVIN JOSE, JOSE GREGORIO, YOHANA GREGORINA y IDENTIDAD OMITIDA, de veintinueve (29), veintitrés (23), veintidós (22) y once (11) años de edad, respectivamente; donde el último de los nombrados, se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 18 de Mayo de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por la Ciudadana ANA CECILIA DUGARTE asistida por el Profesional del Derecho RICARDO VARGAS NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.620. Se ordenó la citación del Ciudadano JOSE GREGORIO VARELA BRICEÑO y por cuanto el mismo se encuentra residenciado en el Estado Mérida, a tal efecto, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, así mismo, se libró notificación al Fiscal del Ministerio Público, folios 15 al 19.-
Rielan a los folios 20 al 30, las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, entre la cual, al folio 26 consta la Boleta de Citación librada al Ciudadano JOSE GREGORIO VARELA BRICEÑO debidamente firmada, quien comparece debidamente asistido el 03-08-2.006 y mediante Escrito manifestó su consentimiento y voluntad de adherirse a la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil que hiciera la Ciudadana ANA CECILIA DUGARTE, folios 31 al 33.-
Cursa al folio 35, consignación de fecha 21-09-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20-09-2.006.-
Comparece en fecha 26-09-2.006, la Abg. Amarilys Salazar Lárez, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 37.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios siete (7) y ocho (8), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio doce (12), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio treinta y siete (37), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15 de Septiembre del año 1.976 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA CECILIA DUGARTE.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares, horas de descanso y alimentación; quedando comprometida la madre a permitir y facilitar tales visitas, quedando establecido de común acuerdo lo siguiente: en cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre con su madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en dicha ocasión. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre, todo lo cual le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y que cuando exista diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes discrepantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JOSE GREGORIO VARELA BRICEÑO proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ANA CECILIA DUGARTE, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar equitativamente los gastos que su hijo ocasione por el inicio del año escolar y por las festividades navideñas, así como, los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA BRICEÑO y ANA CECILIA DUGARTE titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.450.888 y V-6.011.642, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.454-06.-
Divorcio 185-A.-