REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Octubre de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-6.169-05.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.861.–

B.- KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.944.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ROSIRYS GONZALEZ ROSAS, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.787.-


Por criterio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 05-05-2.005 se le dio entrada en fecha 09-05-2.005 y se le asignó el Nº J2-6.169-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 30-05-2.005, folios 1 al 7, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 30 de Mayo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO y KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Rosirys González Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.787 todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 19-06-2.006, folios 8 al 11.-
Comparecen en fecha 04 de Octubre de 2.006, los Ciudadanos GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO y KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto se venció el lapso previsto en el Código Civil Venezolano, folio 12.-


MOTIVA


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 22 de Marzo del año 2.002 por ante el Prefecto del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-




DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” La niña IDENTIDAD OMITIDA podrá ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de alimentación y labores escolares, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndole así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han acordado lo siguiente: el padre de la niña podrá visitarla y sus días de descanso semanal, podrá llevarla consigo de paseo. Ambos padres se comprometen a inculcarle a su hija, ideas nobles y generosas, excelente formación moral y espiritual, estimulándola con buen ejemplo y consejo oportuno. Con respecto a las festividades anuales, sean Navideñas, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, los padres de mutuo acuerdo establecerán los días que la menor pasará con cada uno de ellos. En las vacaciones escolares, los progenitores tendrán el derecho, cada uno, de tener consigo a su hija, durante la mitad del período de vacaciones escolares (julio-septiembre), en tal sentido dividirán dicho ciclo en dos lapsos iguales y escogerán de mutuo acuerdo el que le convenga a cada uno. En caso de que la madre viva en otro Estado, la podrá ver en el tiempo que él tenga libre y disponible. En caso de enfermedad de la niña o de intervención quirúrgica, quedarán sin efecto las disposiciones anteriores, pudiendo en consecuencia los padres permanecer al lado de su hija, sin limitaciones de ninguna especie. El Artículo 386 de la citada Ley instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO sufragará a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta bancaria que será aperturada para tal efecto y será revisada y ajustada a las necesidades de la niña anualmente y de conformidad con el ingreso del padre, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto del inicio del año escolar, festividades decembrinas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369, establece el deber de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos GABRIEL JESUS DE ARMAS MORENO y KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.556.861 y V-13.190.944; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.169-05.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-