La Asunción, 13 de octubre de 2006

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 22/09/2006, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX del año XXXX, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° VXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Municipio XXXXXXX del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a darle contenido a las sanciones impuestas al joven adulto de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, en los siguientes Términos: UNICO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) Meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: A.- Cumplir con un Régimen de presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Ejecución. B.- Recibir orientación psicológica, psiquiátrica o de trabajo social, por parte de los profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes. C.- Deberá estudiar educación formal o realizar cursos de capacitación, debiendo consignar ante este Tribunal constancia que le acredite el cumplimiento del aludido deber. Obligaciones estas que se imponen para ser cumplidas simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la obligación de recibir orientación por parte del psicólogo, psiquiatra o trabajador social, este Tribunal ordena oficiar a los referidos departamentos comunicándoles lo aquí decidido; quienes deberán evaluarlo separadamente y posteriormente realizar un informe comunicando al tribunal quien o quienes a juicio de equipo será en definitiva que atenderá al adolescente para el seguimiento del caso en el cumplimiento de la obligación impuesta en la sanción de Reglas de Conducta; así mismo que el o los profesionales que lo asista deberá informar mensualmente acerca de la asistencia del adolescente y bimensualmente remitir informe de evolución. Cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos junto a su Defensa Pública Dra. Besaida Luna, para el día, Lunes veintitrés (23) de octubre de 2006, a las 10:45 horas y minutos de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto. Ofíciese. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo







Asunto N° OP01-P-2006-003146
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)