La Asunción, 11 de Octubre de 2006


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con motivo de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Rivera Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente donde solicito se decrete la prescripción con respecto a la sanción de Reglas de conducta que obliga a los adolescentes a estudiar y/o trabajar de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal para decidir observa: En fecha 08-03-2005 en sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, sancionó al joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, con la Medida de Reglas de Conducta , contenida en el literal b del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 12 meses , medida por la cual los adolescentes deberán: 1.- Trabajar o estudiar educación formal o cursar cursos de capacitación y 1.2.- presentarse cada quince días ante los Servicios Auxiliares del Departamento de psicología y/o psiquiatría para recibir información. Sentencia que quedo firme en fecha 28 de Marzo de 2005. Dictándose el correspondiente auto de Ejecución en fecha: 01-04-2005 y siendo impuesto del mismo en fecha 27-04-2005. Se realizo en fecha 06- 02-2006 conforme el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Computo en relación a la sanción de Reglas de conducta y se ordeno citar para que consignen constancias de estudios. En fecha 20 -09- 2006 se procede a la Revisión de la medida y se establece que en relación a la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA en lo que respecta a la Obligación cursar estudio y/o Trabajar, hasta la presente fecha los adolescentes no habían comparecido por ante este Despacho a los fines de consignar Constancia que acredite el cumplimiento de la sanción impuesta, razón esta se acuerda citar a los adolescentes anteriormente mencionados a los fines de que consigne Constancia de Estudio y/o Trabajo actualizada, y en cuanto la Obligación de Asistir por ante el Departamento de Psiquiatría y Psicología de los Servicios Auxiliares, se estableció que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se refiere que ha cumplido un total de OCHO (08) ASISTENCIAS lo que es igual a CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir con DIECISEIS (16) ASISTENCIAS, es decir OCHO (08) MESES de cumplimiento. Asimismo en cuanto al Adolescente. IDENTIDAD OMITIDA en lo que a la Obligación de Asistir por ante el Departamento de Psiquiatría y Psicología de los Servicios Auxiliares, arrojo entonces que ha cumplido un total de DIEZ (10) ASISTENCIAS lo que es igual a CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir con CATORCE (14) ASISTENCIAS, es decir SIETE (07) Meses de cumplimiento. En tal sentido esta jugadora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, atendiéndose también a las individualidades propias de cada uno de los adolescentes sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal” a” y “ e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a vigilar que las medidas se cumplan y revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de marras, y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al sancionado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos y sea encaminado a una función constructiva en la familia y sociedad. Esta juzgadora considera que en relación a la solicitud de la defensa de acordar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de trabajar o estudiar educación formal o cursar cursos de capacitación, no es procedente en el presente caso, ya que los adolescentes tiene dos obligaciones de hacer impuestas en la sanción de Reglas de Conducta, por lo que para prescribir la sanción deben estar cumplidas ambas obligaciones de hacer, o no haber cumplido ninguna de las dos, es decir la obligación de trabajar o estudiar y la de comparecer por ante el equipo multidisciplinario. Ahora bien, consta en el folio 174 informe procedente del equipo multidisciplinario en donde manifiestan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha recibido la orientación de estos profesionales hasta el día 31-05-06, por lo que si contamos a partir de esta fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 616 para que proceda la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta. La defensa argumento que si bien es cierto la sanción impuesta a sus representados es una sola denominada reglas de conducta no es menos cierto que dicha sanción se impuso con dos obligaciones distintas tal como lo señalo este Tribunal y en el presente caso tal como quedo evidenciado por el auto dictado en fecha 20 de de septiembre del 2006, mis representado en ningún momento dieron cumplimiento a la obligación de trabajar o estudiar ya que no acreditaron estar cumpliendo con la misma, habiendo trascurrido un tiempo aproximado de un año y medio desde que quedo firme la sentencia que impuso tal obligación, por lo que encuadraría dentro del supuesto del citado articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun cuando se trata de una sola de las obligaciones, ya que decidir de otra manera le estaría ocasionando a los adolescentes un gravamen por cuanto los obligaría a cumplir o incumplir todas las obligaciones juntas y este no es el sentido de la ley. También manifestó que el adolescente dentro de las reglas de conducta impuestas de acuerdo a su capacidad y condiciones individuales puede cumplir o no una u otra de las obligaciones impuesta o ambas, pero en todo caso son obligaciones independientes una de la otra por lo que considero que debe este tribunal decretar la prescripción solicitada con respecto a la regla de conducta en su obligación de trabajar o estudiar. Es necesario destacar que el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”. Siendo que los adolescentes comparecieron por ante los servicios auxiliares en fecha 31-05-06 y 2-06-2006, fechas en la cual quedo interrumpida la prescripción de la sanción de reglas de conducta, ya que son dos las obligaciones de hacer impuestas la primera trabajar o estudiar, en la cual el tribunal en diversas oportunidades ha citado a los adolescentes a los fines de que consignen las constancias respectivas conforme a las atribuciones conferidas al juez de ejecución de vigilar que las medidas se cumplan conforme esta previsto los articulo 646 y 647 de la ley que rige la materia, y la segunda obligación de hacer consistente en la de comparecer por ante el equipo multidisciplinario, tal como se evidencia en el folio 173 y 174 se recibió informes del equipo multidisciplinario en donde manifiestan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han recibido la orientación de estos profesionales hasta el día 31-05-06 y 2-06.2006, por lo que si contamos a partir de esta fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proceder a acordarla, por lo que no se le ocasiona gravamen al adolescente ya que es una facultada del tribunal en velar que los adolescente cumplan las sanciones impuestas, por lo que a criterio de esta juzgadora por lo ya expuesto no procede la prescripción de la sanción y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En virtud de ello ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,conforme los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia todo ello para lograr la finalidad de las medidas, conforme el artículo, 621 y 622 ultimo aparte de la Ley que rige la materia. ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,

Dra. Petra Marcano de Cerrada



EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo






Asunto: OP01- D-2005-000043