La Asunción, 11 de octubre de 2006

Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo de la sanción de Libertad Asistida y observa lo siguiente: 1.-En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Tres (03) Meses 2.- En fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia. 3.- En fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal impuso al adolescente de marras de la sanción y del modo de cumplimiento de la misma. 4.- Ahora bien le fue impuesta al adolescente la sanción de Libertad Asistida, con la obligación de recibir orientación y asistencia a través de los profesionales miembros del equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, evidenciándose a través de las comunicaciones enviadas por los referidos profesionales un cumplimiento de Doce (12) presentaciones que equivalen a seis (06) Meses, restándole por cumplir del lapso impuesto Nueve (09) Meses, siendo su última presentación el día 25-11-2004; en tal sentido advierte este ejecutor, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando dio cumplimiento a nueve presentaciones ante los profesionales de los Servicios Auxiliares, se evidencia el inició del incumplimiento en fecha 25 de noviembre de 2004, y visto que desde la referida fecha ha transcurrido hasta el día de hoy, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Libertad Asistida, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción de Un (01 Año y Tres (03) Meses, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la cesación de la sanción y la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA SANCION CITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la libertad Plena del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 03, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como al adolescente sancionado. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo


Expediente 523
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)