La Asunción, 11 de octubre de 2006

Por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente, en fecha 01 de octubre de 2003 lo sentenció a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) meses. En fecha 27 de octubre de 2003 este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia dictada y en fecha 04 de noviembre de 2003, le impuso al adolescente del contenido de este y de la manera como debía cumplir las sanciones. En este estado este Tribunal observa: PRIMERO: La sanción de Reglas de Conducta, consiste en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cursar estudios de educación formal, para lo cual debe consignar constancia que le acredite su cumplimiento. En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal en decisión dictada dictaminó la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La sanción de Libertad Asistida, consistente en recibir orientación a través de los profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social. En tal sentido se desprende de la decisión dictada por este despacho en fecha 27 de abril de 2006, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha verificado once (11) presentaciones que equivalen a once (11) meses, restándole por cumplir conforme a la sanción impuesta de Cinco (05) presentaciones, Cinco (05) meses. TERCERO: En fecha 06 de octubre de 2006, la defensa del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, representada por a Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, introdujo ante este despacho escrito mediante el cual informa a este Tribunal que su representado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra desde el 18 de enero de este año en el país Chile, realizando estudios de diseño grafico, lo cual sustenta con recaudos que consigna en cuatro folios útiles y pide que se considera tomar en cuenta ya que el objetivo principal de la Ley es que los adolescentes estudien y se profesionalicen y sean personas útiles a la sociedad. Este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, vistas las anteriores consideraciones, observa; La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha convertido las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales y garantiza para los adolescente sujetos a conflictos con la Ley Penal una justicia que les avale todos estos derechos aunados a los derechos procesales. En el marco de estos nuevos derechos encontramos que el adolescente es una persona humana y como tal con condiciones peculiares de desarrollo. En el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, acierta con lo ya expresado por este despacho en su “Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”. Al mismo tiempo es menester del Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y el logro de los objetivos de las mismas, que no es otro que el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia con la familia y la sociedad y que no se vulneren o restrinjan los derechos antes citados. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. Ahora bien, de los recaudos consignados por la defensa pública se evidencia un contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el Instituto Profesional de Providencia, S.A., en Santiago de Chile, para la matricula semestre primavera 2006 en la carrera de Diseño Gráfico en el régimen vespertino ,esto nos orienta que siendo la finalidad primordialmente educativa y que las pautas para la determinación de la sanción aplicable contribuya al desarrollo del adolescente y que sea proporcional a la forma de vida y a sus requerimientos; lo procedente es sustituir la sanción de Libertad Asistida impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; imponiéndole al joven sancionado la obligación de estudiar por el lapso de Cinco (05) meses, con la responsabilidad de consignar constancia que le acredite el cumplimiento de la referida obligación. Por lo cual se ordena informar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente sobre la determinación tomada, Así como notificar al hoy joven adulto junto a su defensa. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con la disposición que antecede y de conforme con los artículos 646 y 647 literales “a, b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1.- SUSTITUYE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de estudiar por el lapso de Cinco (05) Meses. 2.- Ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente informándole sobre la decisión tomada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo




Expediente N° 444
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)