La Asunción, 08 de Octubre de 2006

En el día de hoy, Domingo ocho (08) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo la Una hora de la tarde (1:00 p.m.) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-XXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de Mayo de XXXX, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en OMITIDO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien compareció previo traslado de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-004108. Seguidamente la Juez Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley solicita a la Secretaria del Tribunal Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Juan Salazar, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 01 Dra. Besaida Luna, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA EXPONER LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS, EN TAL SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que el mismo, momentos antes sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre Sebastián Rafael Velásquez, amenazando igualmente a las personas que tripulaban el vehículo en el que se desplazaba la victima, causándole a éste una herida con un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, la cual fue incautada en el momento de su detención, ameritando el traslado de la víctima al Módulo de Barrio Adentro del Sector, y posteriormente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, evidenciándose de la constancia medica que cursa en actas que el ciudadano fue atendido de emergencia por presentar herida por arma de fuego en la pierna izquierda. De las actas consignadas considera esta Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los delitos contra las personas, que en esta audiencia se precalifica como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado. Asimismo, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en virtud de considerarla proporcional a los hechos punibles atribuidos al adolescente. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a fin de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, SE PROCEDIÓ A TOMARLE DECLARACIÒN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, APREMIO O COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Esa arma la tenía yo desde hace tiempo, me la encontré enterrada. Veníamos en la moto como a las 6:30 de la tarde de ayer, veníamos de la caravana de San Juan, con un señor que me dio la cola en la moto y venia para abajo y fue cuando se tropezó con la camioneta y yo le dije al señor que se echara un poquito a un lado y el no quiso y se bajo de la camioneta y se me vino encima y me dio por la cara, después yo me eche para atrás, le tirè con el arma para abajo. Yo andaba en la caravana, después fui a mi casa, busque el arma y después fue que fui a fuentidueño. Yo le dispare al señor porque me pego en la cara, yo no quería lesionarlo porque yo hasta he trabajado con el y casi somos familia, quería era tirar al piso. Las personas que estaban con el también me pegaron cuando estaba en el suelo ahí tirado. Es primera vez que estoy detenido. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Oída como ha sido la intervención de mi representado, se observa que en ningún momento quiso lesionar al ciudadano Sebastián Rafael Velásquez, mi defendido disparo hacia el suelo, pero como en ese momento se le venia encima la victima, resulto lesionado en la pierna izquierda y antes del disparo, este ciudadano había golpeado por la cara al adolescente, por ello saca el arma. Es por ello que invoco lo dispuesto en el artículo 61 del Código penal, cuando señala “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”. En el presente caso, el adolescente, reitero, no tuvo la intención de causar ningún daño, saco el arma solo para intimidar a la victima, no para lesionarlo. Es por ello que solicito a la ciudadana Juez, tome en consideración, lo señalado tanto por el adolescente como por esta defensora y no decrete medida privativa de libertad, considerando que los adolescentes también tienen el derecho de ser juzgados en libertad, tal como lo disponen los artículos 37 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el sentido de que la medida privativa de libertad debe ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible. En consecuencia decrete cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 ejusdem. A todo evento invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantístas contenidos en la referida Ley, especialmente lo dispuesto en el articulo 540 relativo a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que determine su culpabilidad y la correspondiente sanción. Finalmente pido la práctica de las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y Sociales por ser necesarias. Por cuanto se aprecia que el adolescente está lesionado, solicito de este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones médicas a objeto de determina el carácter de las misma. Es todo.” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oídas las declaraciones de las partes, vistas las actas policiales y lo declarado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide, que este procedimiento se debe calificar, tal como se hace, como PROCEDMIENTO ORDINARIO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, a los fines de practicar las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: analizadas las actas policiales que ha puesto la Fiscalia del Ministerio Publico a la disposición de este Tribunal, quien aquí decide comparte la calificación dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente quiere señalar esta decisora que se vislumbra la comisión de los delitos de Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego, lo cual, una vez culminadas las investigaciones, lo señalará la representante del Ministerio Público, como titular de la acción. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, por cuanto considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 250 numerales 1ª y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, además que se puede presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del señalado código Procesal Penal, por cumplirse lo previsto en los numerales 2º y 3º del citado artículo, o sea: la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, dado que aun no consta en autos el estado de salud del herido, razón por la cual, se niega el pedimento de la defensa por no ser procedente y se decreta la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir POR VIA DE EXCEPCION en la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene registro policiales y nunca ha estado detenido. CUARTO: Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psiquiatricas, psicológicas y sociales, ante el departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección, el día MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), A LA UNA HORA DE LA TARDE. QUINTO: Oído lo señalado por el adolescente sobre las lesiones de las cuales fue objeto, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública en esta audiencia, y en consecuencia se acuerda la practica de evaluaciones médicas en el Departamento de medicatúra Forense del Hospital Luis Ortega, en virtud de lo cual el adolescente deberá se trasladado a dicho nosocomio, el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), EN HORAS DE LA MAÑANA. Siendo las Una y Cuarenta y cinco horas y minutos de la tarde (1:45 p.m.), este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,



DRA. BESAIDA LUNA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-P-2006-004108
CUDG/leti*