En el día de hoy, Sábado siete (07) de Octubre de Dos mil seis (2006), siendo las Cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad V-XXXXXXX, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, residenciado en El Tirano, Calle OMITIDA, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, solicita a la Secretaria de Guardia, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, Juan Salazar que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, quien luego de ser interrogada por la ciudadana Juez manifestó que ese era su hijo y que el mismo había nacido el día 21/12/91, y por último, el Defensor Privado, Dr. Anastacio Rivero. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "Presento ante este Tribunal al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en el sector del Tirano por una Comisión Policial de la Comisaría de Puerto Fermín, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso, razón por la cual se le practicó la revisión corporal siendo incautado en su poder, Nueve (09) mini envoltorios, contentivos en su interior de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Dos gramos con ochenta miligramos. Asimismo le fue incautado una tableta de Rivotril. En consecuencia de lo antes narrado y de las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende de las experticias toxicologica practicada al mismo, en la que se evidencia que arrojó resultados positivos en la determinación de metabolitos de cocaína en la orina, y en virtud de la cantidad incautada, considera esta representación fiscal que están dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito la LIBERTAD PLENA del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, ordenar la realización de la Experticia forense ordenada en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su caso proceder de conformidad en el articulo 65 ejusdem. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar copia de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea tratado e ingrese a algún centro en el cual reciba tratamiento por su adicción, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La citada Ley Especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ACERCA DE SI SE ENCONTRABA ASISTIDO DE UN ABOGADO O SI REQUERÍA QUE SE LE DESIGNARA UN DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO, a lo que respondió que se encontraba presente el defensor privado DR. ANASTACIO RIVERO, quien estando presente en la presente sala, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se les preguntó a los adolescentes de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno, en consecuencia SE LE PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO “Esa droga era para mi consumo. Yo consumo desde hace tiempo ya con la cocaína nada más. La consumo una vez la semana nada más. Estoy dispuesto a someterme a un tratamiento de desintoxicación. Es todo”, POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por mi representado, y en vista de que estamos en presencia de un adolescente consumidor, solicito se decrete la libertad plena del adolescente y me adhiero en todas y cada una de sus partes a lo solicitado por la vindicta pública. Igualmente solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que sean eliminadas las reseñas policiales realizadas a mi representado, respecto al presente Asunto. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de Protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por estar en presencia de un CONSUMO, es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la aplicación de una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 176 se establece, siendo el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que son los Consejos de Protección los competentes para dictar estas medidas de Protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, por lo que con fundamento a lo expuesto por el Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo de este Estado, quienes deberán aplicar la Medida de Protección que corresponda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes; ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la destrucción de la droga, solicitada por el representante fiscal, Este Tribunal atendiendo el precedente constitucional de fecha 25 de septiembre de año 2001, en decisión con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se indico que los Tribunales competentes para la destrucción de la droga, son los Tribunales de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia del caso, pero en el presente caso, se trata de un adolescente consumidor de marihuana, lo cual al autorizar la destrucción de la droga no causara un gravamen irreparable para este mismo adolescente en aras de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que el presenta asunto no reviste carácter penal y así se considera pertinente la autorización requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio publico en destruir la droga incautada al adolescente de autos, para que el mismo tal como lo contempla el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la misma dentro de los 30 días a partir de la presente fecha; de tal forma que QUEDA AUTORIZADO EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud realizada en la presente audiencia por parte de la Defensora Pública de los adolescentes, respecto a que se eliminen las reseñas que por el presente Asunto hubieren efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora declara tal solicitud con lugar, por considerarla procedente al no habérseles imputado al adolescente, ilícito penal alguno; en consecuencia, se ordena oficiar al Órgano policial ya mencionado, a fin de que se sirvan borrar del sistema, las reseñas que por el presente procedimiento pueda registrar el adolescente Hernán José Carreño Avilez. Siendo las Seis y diez horas y minutos de la tarde (6:10 p.m.), este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


DEFENSOR PRIVADO


DR. ANASTACIO RIVERO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO



IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto: OP01-P-2006-004104
CUDG/leti*