La Asunción, 06 de Octubre de 2006

En el día de hoy, Viernes seis (06) de Octubre de Dos mil seis (2006), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de Julio de XXXX, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio participante de la Misión Vuelvan Caras, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la Juez, DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, solicita a la Secretaria de Guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, Juan Rivas que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público Penal Nº 03 (S) DR. JUAN OCA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Estado Nueva Esparta quien por instrucciones de la Dra. Carmen Lovera fue trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta en virtud de que el mismo agredió verbalmente al ciudadano Pedro José Camejo, abuelo del adolescente, quien reside en la Calle Doña Isabel, entre Calles San Nicolás y Zamora, Casa Nro. 8-92, amenazándolo de muerte con un cuchillo y causó daños en la mencionada residencia, lugar al que llegó la comisión policial, momento en el cual el adolescente se tornó agresivo teniendo que ser sometido por los funcionarios policiales, quienes ingresaron a la residencia logrando su detención. De las actas consignadas esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que en esta audiencia precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de La referida ley. Solicito que vistas las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente imputado se decrete el procedimiento de detención de la misma como FLAGRANTE y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal B del artículo 582 de la citada ley especial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se evidencia que el adolescente arremete constantemente contra los miembros de su familia, razón por la cual considero dicha medida pertinente e idónea a los fines de resguardar la integridad física de los mismos. Ahora bien, visto que el adolescente fue trasladado a la sede policial en horas de la mañana del día 05 de Octubre del año 2006, siendo informada esta Representante Fiscal siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de ese mismo día, solicitando su traslado ante los tribunales de Control en horas de la mañana del día de hoy, siendo efectivamente trasladado hasta este Despacho siendo las 4:40 horas de la tarde es por lo que solicito de este Tribunal se sirva oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que designe un fiscal que aperture la debida investigación con el objeto de determinar la responsabilidades a que haya lugar en cuanto al vencimiento del lapso legal establecido para que el mismo fuera escuchado ante este juzgado. Finalmente solicito se remita copias de las presentes actuaciones al Consejo de Protección de la Jurisdicción donde reside el adolescente, a los fines de que sea incorporado a algún programa para la desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente la Juez, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicita al tribunal se le designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala el DR. JUAN OCA VILLEGAS, con el carácter indicado, el tribunal lo designa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Igualmente solicito se le tome declaración a mi defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, para que posteriormente se me ceda la palabra a los fines de exponer los alegatos pertinentes. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno, se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: "Yo le voy a pagar los objetos que le agarre a mi abuelo, pero el bolso de mi hermano yo no lo agarrè, yo no le saqué ningún cuchillo a mi abuelo para amenazarlo, porque cuando ellos pelean conmigo yo me quedo callado, todo lo que esta en las actas de la policía es mentira, yo estoy diciendo la verdad, a mi desde que me sacaron de la casa me trasladaron a la Base 1 y allá me atendió una señora de apellido Lovera que tenía una camisa blanca con el logo de la policía y me dijo que no podía entrar más a la casa de mi abuelo y dijo que me quedaba detenido y desde entonces estuve en la policía hasta hoy que me trajeron a para acá. ES TODO” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, REPRESENTADA POR EL DR. JUAN ANTONIO OCA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actas policiales que conforman la presente causa se observa que el adolescente fue detenido a las 10:20 horas de la mañana del día de ayer jueves 05-10-06 y fue puesto a la orden de este tribunal siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) por lo que se observa que existe violación a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los adolescentes deben ser presentados ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, razón por la cual solicito la libertad inmediata de mi representado. Se observa igualmente de la declaración del adolescente que niega el hecho aquí precalificado, es por lo que invoco a favor de mi defendido los preceptos protectores y garantístas referidos en la mencionada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540, referido a la presunción de inocencia. A todo evento solicito se ordene la práctica de las evaluaciones psicológicas, Psiquiatricas y sociales ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. A CONTINUACION, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento este Tribunal, acoge lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como por la defensa de autos, en cuanto a la calificación del procedimiento como FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de la adolescente de autos, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la representación fiscal, este Tribunal acoge, en principio la calificación fiscal dada a los hechos, por cuanto de las actas y demás actuaciones que ha puesto de manifiesto la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto el imputado ejecuto la acción delictiva y su aprehensión fue inmediata al hecho y de los hechos atribuidos se observa que los mismos encuadran en el tipo penal precalificado en este acto. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida solicitada por el Representante de la Fiscalía este Tribunal acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente por cuanto es procedente lo solicitado por la defensa pública, pues se ha violado el lapso de 24 horas del articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente. Igualmente se le prohíbe al adolescente acercarse a la residencia de las victimas, de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de tramitar lo solicitado por la defensa pública en este mismo acto respecto a la responsabilidad de los funcionarios actuantes. QUINTO Se ordena la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, ante el departamento de los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, previstos en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00). SEXTO: Se acuerda remitir al Consejo de Protección del Municipio Díaz a fin de dictar una Medida de Protección a favor del adolescente, luego de haberse realizado las evaluaciones a fin de verificar si el mismo es consumidor de sustancias psicoactivas. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 577 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03 (S)

DR. JUAN OCA VILLEGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY



ASUNTO Nº OPO1-P-2006-004093
CUDG/leti*