JUEZ: CIRA URDANETA DE GOMEZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Zaribell Chollett Reyes
Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Juan Oca Villegas
Defensor Público N° 03 (S) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SECRETARIA: Zaida Montilva


En el día de hoy, Viernes 06 de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Dos y cinco horas de la tarde (2:05 pm) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha XX de Mayo de XXXXX, nunca ha tramitado Cédula de Identidad, de profesión u oficio Vendedor de ropa interior en la avenida 4 de Mayo, donde trabaja con un primo de nombre William, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (fallecido) y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Sector OMITIDA donde reside con su mamà y su padrastro de nombre Omar (desconoce el apellido) igualmente manifiesta desconocer otros datos de su lugar de residencia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien comparece previo traslado de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OPO1-P-2006-004086. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil Jorge Mora, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente el Defensor Publico Penal N° 03 Dr. Juan Oca Villegas, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presentó ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por empleados de una Peluquería ubicada en la avenida 4 de Mayo, cerca del Supermercado Rattan, siendo posteriormente entregados a funcionarios adscritos a la Base Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se apersonaron al lugar en virtud de que el mismo fuera señalado como la persona que sustrajo del puesto de trabajo de la ciudadana AMILVIA SALAZAR quien se desempeña como peluquera en el mencionado lugar, un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6265, el cual no logró ser recuperado en virtud de las circunstancias que señalan la víctima y el testigo. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga al adolescente la Medida Cautelar de DETENCIÓN A LOS FINES DE LA IDENTIFICACIÒN prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el adolescente no posee ningún documento que acredite su identidad, aunado al hecho de lo impreciso de la dirección aportada por él en la presente audiencia, por tal razón considero que lo más idóneo en este caso es decretar la referida detención. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle al Dr. Juan Oca Villegas, Defensor Público Penal N° 03 (S) de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba comiendo perro caliente y en la carreta estaba una señora que dejo un teléfono sobre el carrito, se fue y lo dejó, yo lo agarrè sin culpa, lo escondí y luego se lo iba a entregar pero cuando lo fui a buscar para entregárselo no lo encontré y además es la primera vez que a mi me traen para los tribunales. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido donde niega haber tenido la intención de realizar el hecho imputado, su conducta se limitó a tomar el teléfono creyendo que la señora lo había dejado olvidado, además tenía la intención de devolvérselo pero no lo encontró en el sitio donde el lo había guardado. Es por ello que solicito de este tribunal no decrete la Medida solicitada por el Ministerio Público, sino cualquiera de las cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Resalto lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem relativo a la presunción de inocencia. Finalmente solicito se ordene la práctica de las evaluaciones psicosociales a mi defendido ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescente. Es todo” El Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, Este Tribunal comparte el criterio, de la fiscalía y acoge la calificación dada al delito, en virtud de que considera quien aquí decide que la calificación esta ajustada a las actuaciones policiales que han sido presentadas en esta audiencia, hay que establecer si en realidad hay una participación del adolescente en el hecho que se le imputa. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, por encontrar presunción fundamentada en evidencia que señalan al adolescente imputado como autor de los hechos lo procedente es decretar una medida cautelar acogiéndose la solicitada por la fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA DE DETENCION A LOS FINES DE LA IDENTIFICACION, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en la sede de la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado Nueva Esparta; y una vez vencido el lapso previsto para lograr su identificación se decretará la medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal C ibidem, para lo cual se trasladará hasta la sede del tribunal. Lìbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la defensa ordena la practica de las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y Sociales, para que sean practicadas el día miércoles once (11) de Octubre a la una de la tarde (01:00 pm), por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Librense los Correspondientes Oficios. Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm) del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Cira Urdaneta de Gómez

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Zaribell Chollett Reyes

DEFENSA PÚBLICA N° 03 (s)


Juan Oca Villegas





EL ADOLESCENTE IMPUTADO



IDENTIDAD OMITIDA




LA SECRETARIA,


ZAIDA MONTILVA





Asunto Nº OPO1-P-2006-004086
CUDG/Zaida.